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CSDJ - F11001010200020200057200ADJUNTA20201016075958-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200057200ADJUNTA20201016075958-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110010102000202000572 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

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RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000572 00 Aprobado Según Acta No. 92 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del proceso incoado por el SINDICATO DE PROFESIONES Y OFICIOS DE LA SALUD DARSER, por intermedio de apoderada judicial, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ. HECHOS El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó con ocasión de la demanda1, presentada ante la Jurisdicción Ordinaria, por la apoderada judicial del SINDICATO DE PROFESIONES Y OFICIOS DE LA SALUD DARSER contra la EMPRESA

SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, con el fin de 1 Folio 2 al 97 del cuaderno principal.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que se declare responsable a la demandada, por el incumplimiento del Contrato Sindical No.

CS-007 de 2019, suscrito con Daser, al no realizar los pagos dentro del término estipulado en el convenio laboral colectivo. Señaló la apoderada judicial que el Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud Darser, se constituyó como una organización gremial en el año 2011, para representar a las profesiones y oficios de la salud y buscar el mejoramiento de sus condiciones de trabajo y remuneración2. Alegó que el 1 de enero de 20193, el Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud Darser celebró Contrato Sindical No. CS-007 de 2019, con la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael del Municipio de Itagüí, cuyo objeto recaía en la prestación de servicios profesionales para la atención de procesos de enfermería, auxiliar de enfermería, instrumentación quirúrgica y procesos de esterilización de acuerdo con la la necesidad del servicio por parte de la E.S.E. Hospital San Rafael del Municipio de Itagüí. Señaló que en el clausulado se estipuló una duración contractual de 8 meses; un valor de

$1.097.034.579, y como forma de pago, se indicó lo siguiente, “(…) La E.S.E. Hospital San Rafael del Municipio de Itagüí, pagará al contratista de acuerdo con los servicios prestados y aprobados por el supervisor del contrato, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la radicación de la cuenta de cobro, previa presentación de la factura, certificación a satisfacción del supervisor, el informe de las actividades objeto y revisión de los soportes legales requeridos”4. Esbozó que el 30 de mayo de 2019, el Sindicato Darser, informó a la E.S.E. Hospital San Rafael del Municipio de Itagüí, la terminación unilateral y motivada del contrato. Según la apoderada judicial del demandante, el Hospital incumplió los pagos a los trabajadores vinculados. El sindicato señaló lo siguiente, “a la fecha, la cartera total adeudada por la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ a DARSER es de $1.889.939.868, del cual está 2 Folio 3 ibidem. 3 Folio 4 ibidem. 4 Ibidem.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES vencida $1.615.178.511, suma que corresponde a más de 12 meses de los trabajadores sin pagar”5.

Solicitó como pretensiones principales6, declarar que la E.S.E. Hospital San Rafael del

Municipio de Itagüí, incumplió el Contrato Sindical No. CS-007 de 2019, al no realizar los pagos; declarar que el Contrato Sindical fue terminado de forma unilateral por Daser, con justa causa imputable al contratante; ordenar el pago de la indemnización por terminación con justa causa por valor de $273.763.932; condenar a la E.S.E. Hospital San Rafael del Municipio de Itagüí a pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a la terminación del contrato la totalidad de los valores debidos. Subsidiariamente7, solicitó condenar al Hospital, a pagar los intereses de mora sobre la indemnización pretendida; indexación de valores y pagos ultra y extra petita. RECUENTO PROCESAL Por reparto8, le correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, quien, mediante auto del 29 de enero de 20209, se abstuvo de conocer el conflicto suscitado, alegó falta de competencia y dispuso el envío del expediente a reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín10. Correspondió11 conocer de la demanda al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien, mediante auto del 13 de febrero de 202012 , decidió declarar que carece de competencia y envió las diligencias a esta Superioridad. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 5 Folio 5 ibidem. 6 Folio 16 ibidem. 7 Ibidem. 8 Folio 99 ibidem. 9 Folio 100 al 101 ibidem. 10 Ibidem. 11 Folio 102 ibidem. 12 Folio 103 al 105 ibidem.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ13 adujo que, si bien se celebró un contrato de naturaleza colectiva sindical entre el Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud Darser y la E.S.E. Hospital San Rafael del Municipio de Itagüí, la entidad convocada corresponde a una Empresa Social del Estado, lo cual constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada y que, en virtud ello, la jurisdicción competente para desatar el conflicto es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le correspondió al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien mediante auto del 13 de febrero de 202014, argumentó su incompetencia para conocer del asunto de conformidad con el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para conocer, de los asuntos de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo. Agregó que, de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado, los contratos sindicales se rigen por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo. Esbozó que, según la Corte Constitucional, en sentencia T-457 de 2011, el contrato sindical es de origen laboral en

la modalidad colectiva y, que, por consiguiente, los conflictos que surjan respecto a la ejecución y al cumplimiento del mismo, deben ser ventilados ante la Justicia Ordinaria Laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia- , es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 13 Ibidem. 14 Folio 103 al 105 ibidem.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta

Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual, esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso

en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

2. Problema jurídico a resolver Le corresponde a esta Sala definir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del proceso ordinario laboral incoado por el SINDICATO DE PROFESIONES Y OFICIOS DE LA SALUD DARSER, por intermedio de apoderada judicial, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.

Conforme a lo anterior, la Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, sin embargo, dígase desde ya que el conocimiento del asunto deberá ser dirimido por la Jurisdicción Contenciosa, por las razones que pasarán a explicarse a continuación. Así las cosas, lo primero que debe advertirse es que el asunto de la referencia, versa sobre el presunto incumplimiento de un contrato sindical celebrado por una Empresa Social del Estado -E.S.E.- y el Sindicato de trabajadores DASER, por lo tanto, esta Sala analizará dos factores. En primer lugar, cuál es la naturaleza jurídica de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael del Municipio de Itagüí. Y, segundo, qué régimen jurídico le es aplicable al Contrato Colectivo Sindical. De esta forma, se logrará determinar con precisión a qué jurisdicción compete el asunto de la referencia. Para empezar, vale la pena resaltar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional ha perfeccionado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES como, “(…) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando

se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser” 15. Adicionalmente, ha establecido que es el Estado como prestador del servicio de salud, quien debe garantizarlo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad”. En consecuencia, para garantizar la prestación del servicio de salud, la Ley 100 de 1993, creó el “Sistema de Seguridad Social Integral” y estableció la Organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia. Determinó en su artículo 194, que la prestación del servicio de salud, se hará principalmente, a través de las “Empresas Sociales del Estado”, que son entidades públicas descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las Asambleas o Concejos, según el caso. De igual forma, el artículo 195, estableció que el objeto de las Empresas Sociales del Estado, es la prestación de los servicios de salud, bien sea como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. Ahora bien, estos dos artículos de la Ley 100 de 1993, deben leerse en armonía con el numeral 2 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011. Según el cual, la Jurisdicción Contenciosa, será competente para conocer de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, siempre y cuando, sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. Es decir, en principio y con total independencia del régimen al que estén adscritos los contratos, siempre que una de las partes contratantes sea una

entidad pública, la competencia corresponderá a la Jurisdicción Contenciosa. Concretamente, del análisis de la demanda, para esta Sala es dable concluir, que como el Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud -Darser-, promovió demanda contra la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael del Municipio de Itagüí, el conocimiento del asunto de la referencia compete a la Jurisdicción Contenciosa, por tratarse innegablemente de una entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 15 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela. Sentencia T-001 del quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018). Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Expediente T-6.265.689.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Carácter público de Empresa Social del Estado, que se confirma con la lectura somera del artículo 194 de la Ley 100 de 1993, o incluso, con los documentos incorporados en el expediente. Esto último teniendo en cuenta que en el dossier, obra Certificado, proferido el 11 de diciembre de 2019, por la Directora de Asuntos Legales de la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, según el cual, el Hospital San Rafael del Municipio de Itagüí, efectivamente, tiene carácter público, “(…) la entidad denominada EMPRESA

SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL del municipio de Itagüí, es una institución sin ánimo de lucro, dedicada a prestar servicios de salud a la comunidad, de origen público, perteneciente al subsector oficial del sector salud”16. En conclusión, la armonización de los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, las Empresas Sociales del Estado, son entidades públicas y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, la Jurisdicción Contenciosa, es la competente para conocer de los procesos relativos a los contratos en los que sea parte una entidad pública, ésta Sala concluye que, en el caso concreto, la jurisdicción competente es la Jurisdicción contenciosa, atendiendo las calidades de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael del Municipio de Itagüí. Ahora bien, en segundo lugar, en relación con el factor objetivo de competencia, esta Sala aclara que, en el caso concreto, lo que se discute no es el régimen jurídico o las normas aplicables al Contrato Colectivo Sindical, o si se aplican o no las normas del derecho colectivo. El objeto concreto de la presente controversia gira entorno a sí existió o no incumplimiento del Contrato Colectivo Sindical por parte de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael del Municipio de Itagüí. Sin embargo, para desatar el conflicto y otorgar mayor grado de certeza a los intervinientes, esta Corporación considera necesario hacer una explicación somera respecto a cuál es el régimen de los Contratos Sindicales Colectivos y qué aplicación tienen en el marco estatal.

Para empezar, vale la pena advertir que en Colombia existen tres formas de contratación laboral colectiva, una de estas es el contrato colectivo sindical. Según el Decreto 036 de 2016, la actividad de los trabajadores que se vinculan a una empresa como afiliados de un sindicato a través de un contrato sindical para prestar servicios o realizar obras, se rige por lo 16 Folio 21 ibidem.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES dispuesto en los artículos 373, 482, 483 y 484 del Código Sustantivo Trabajo. En primer lugar, el artículo 482 define el contrato sindical, así: ARTICULO 482. DEFINICION. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. (…) [negrilla fuera del texto original].

Además, según el Consejo de Estado17, la Corte Constitucional18, y la Corte Suprema de Justicia19, los contratos sindicales se rigen por normas del derecho colectivo del trabajo. Según el Consejo de Estado, como la finalidad del contrato sindical está dada por la prestación de servicios o la ejecución de obras sin ánimo de lucro con sus propios afiliados, el contrato sindical se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo.

Es más, según el máximo órgano de la Jurisdicción contenciosa20, para la debida celebración de un contrato sindical deben observarse, los siguientes requisitos formales: “(…) i) que conste por escrito y que uno de sus ejemplares sea depositado en el Ministerio de la Protección Social a más tardar 15 días después de su firma; ii) el artículo en mención indica que la duración, revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo, de lo cual se colige que la naturaleza jurídica del contrato sindical es de estirpe laboral de la modalidad colectiva; iii) tiene un carácter solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, y goza 17 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del seis (6) de julio de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 11001-03-25-000-2010-(201910). 18 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela. Sentencia T-303 del veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao. Expediente T-2693032 19 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Laboral. Sentencia del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrado Ponente: Hugo Suescún Pujols. Expediente: 7136.

20 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del seis (6) de julio de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 11001-03-25-000-2010-(201910).

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de autonomía administrativa e independencia financiera por parte de la organización sindical”21. [negrilla fuera del texto original].

Para la Corte Constitucional22, el contrato sindical se caracteriza por ser siempre escrito; celebrarse entre uno o varios patronos y uno o varios sindicatos; ser solemne por cuanto según el artículo 482 C.S.T., uno de sus ejemplares tiene que depositarse ante el Ministerio del Trabajo y quien se obliga es el sindicato a través de su representante legal, actuando en nombre de los afiliados que participan en el contrato sindical23. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, señala lo siguiente, “(…) a pesar de que por su contenido el contrato sindical debe ser considerado como un contrato civil, por ministerio de la Ley su duración, revisión y extensión se rigen por las normas del contrato individual de trabajo”24. [negrilla fuera del texto original]. En conclusión, tanto las normas, como la jurisprudencia reconocen que los contratos sindicales se rigen por normas del derecho colectivo del trabajo. Razón por la cual, le asiste

razón al Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Medellín al manifestarlo así25. Sin embargo, aclarada la naturaleza de los contratos sindicales, esta Sala reitera que, en el caso concreto, lo que se discute no es el régimen jurídico o las normas aplicables al contrato sindical. Pues en efecto, esta Sala reconoce que los contratos sindicales se rigen por normas del derecho colectivo del trabajo. No obstante, lo que busca establecer esta Corporación es qué jurisdicción es la competente para resolver los conflictos que puedan derivarse del presunto incumplimiento de un contrato sindical celebrado por una E.S.E., en calidad de entidad estatal. Antes de nada, no puede desconocerse que los contratos sindicales como tipología, son relativamente nuevos en su utilización en el sector público, pero no por ello, menos válidos. De hecho, las Empresas Sociales del Estado, dado su carácter excepcional, otorgado por el 21 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del seis (6) de julio de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 11001-03-25-000-2010-(201910). 22 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela. Sentencia T-303 del veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao. Expediente T-2693032 23 Ibidem. 24 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Laboral. Sentencia del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrado Ponente: Hugo Suescún Pujols. Expediente: 7136.

25 Folio 103 al 105 ibidem.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1876 de 1994, pueden celebrar los mismos contratos estatales contenidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 o Estatuto General de Contratación26. Además, les es aplicable el deber de selección objetiva, así como los demás principios que rigen la contratación estatal, transparencia, economía y responsabilidad27.

Ahora bien, en el caso concreto, en atención a esta libertad contractual, el 1 de enero de 201928, el Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud -Darser-, celebró Contrato Sindical No. CS-007 de 2019, con la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael del Municipio de Itagüí, cuyo objeto recayó en la prestación de servicios profesionales para la atención de procesos de enfermería, auxiliar de enfermería, instrumentación quirúrgica y procesos de esterilización29. El Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud -Darser se comprometió en su calidad de contratista, a prestar oportunamente y con calidad, los servicios de enfermería profesional, instrumentación quirúrgica, auxiliar de enfermería y auxiliar en central de esterilización, entre otros30. Por su parte, la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael del Municipio de

Itagüí, se comprometió a pagar el valor del contrato en la forma y oportunidad pactada31. Del análisis del contrato celebrado entre demandante y demandado, se desprende que el mismo, fue rotulado como un “contrato de prestación de servicios” y la modalidad de selección fue la contratación directa. Razón por la cual, estos dos elementos permiten afirmar con mayor certeza la competencia de la Jurisdicción Contenciosa. Lo anterior, teniendo en cuenta, que según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. 26 LOPEZ Dennys; CELEMIN Luis; MIRANDA Mario. Los contratos sindicales en la ESE HUEM, una modalidad de tercerización laboral. Universidad Libre de Colombia. Cúcuta 2015. 27 Ibidem. 28 Folio 26 al 50 ibidem. 29 Ibidem. 30 Folio 27 ibidem. 31 Ibidem.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Adicionalmente, según el Consejo de Estado32, los contratos de prestación de servicios que celebran las entidades públicas, se celebran para fortalecer la gestión administrativa y el funcionamiento, dando el soporte o el acompañamiento necesario y requerido para el cumplimiento de sus propósitos y finalidades cuando estas por sí solas, y a través de sus

medios y mecanismos ordinarios, no los pueden satisfacer; o la complejidad de las actividades administrativas o del funcionamiento de la entidad pública son de características tan especiales, o de una complejidad tal, que reclaman conocimientos especializados que no se pueden obtener por los medios y mecanismos normales que la ley le concede a las entidades estatales. Postura jurisprudencial que concuerda con lo pactado por las partes, al acordar celebrar contrato de prestación de servicios para garantizar los procesos de medicina especializada, traumatología y ortopedia. En suma, en relación con el factor objetivo, como el objeto del contrato recayó en la prestación de servicios profesionales para la atención de procesos de enfermería, auxiliar de enfermería, instrumentación quirúrgica y procesos de esterilización, suministrados a una E.S.E, en concreto, al Hospital San Rafael del Municipio de Itagüí, esta Sala concluye que las diligencias deberán remitirse a la Jurisdicción Contenciosa. En conclusión, el análisis del factor subjetivo y objetivo arrojan el mismo resultado: el envío de las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa. En primer lugar, porque, aunque los contratos sindicales se rijan por normas del derecho colectivo del trabajo y las Empresas Sociales del Estado en materia contractual puedan atender reglas del derecho privado, la naturaleza o el régimen jurídico del contrato sindical, no es en este caso lo que determina la competencia, toda vez que como se explicó, el origen de la controversia está dada por el presunto incumplimiento del contrato sindical por parte de una entidad estatal, caso en el cual, la misma Ley 1437 de 2011, nos señala que la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo está instituida para conocer de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. En segundo lugar, porque, aunque el contrato haya sido celebrado con un Sindicato, se trató de un contrato de prestación de servicios profesionales -contrato sindical, autorizado a las E.S.E., por vía de los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1876 de 1994-. 32 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Unificación. Sentencia E-41719 de dos mil trece (2013).

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, se puede concluir que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la idónea para resolver el problema jurídico planteado. Razón por la cual, se remitirá a los Jueces Administrativos la presente actuación para lo de su cargo, representado en este caso, por el

JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisd

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