CSDJ - F11001010200020200057500ADJUNTA20200929093237-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200057500ADJUNTA20200929093237-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 110010102000202000575 00 Aprobado según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CÉSAR y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MAGDALENA, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por el señor JULIO ENRIQUE PONTON ACUÑA contra el abogado HOLIVER
BAUTISTA CASTAÑO AMARIS.
HECHOS El presente conflicto se originó por la queja disciplinaria1, presentada por el señor Julio Enrique Pontón Acuña, el 21 de junio de 2018, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del César. Según el quejoso, otorgó poder al abogado Holiver Bautista Castaño Amaris, para que adelantara el traspaso de unas foto-multas de tránsito. Esbozó el quejoso, lo siguiente, “(…) la finalidad era buscar el traspaso de varias fotos (sic) multas cometidas en la ciudad de Santa Marta hacia el señor Gunder Escobar, quien era el arrendatario y por ende el conductor del vehículo marca Toyota de placas VAP 811 el cual es
de mi propiedad”2. Alegó que, como consecuencia de la “pésima gestión” del togado, le fueron embargadas por la Secretaria de Tránsito de Ciénaga, sus cuentas de ahorros. Agregó que, en el mes de junio de 2018, el abogado ingresó a su domicilio sin encontrarse presente y tomando ventaja de la confianza de uno de sus hijos, se llevó una CPU y un celular de marca Samsung Galaxy J7. 1 Folio 3-8 del cuaderno original 2 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES ANTECEDENTES PROCESALES La queja correspondió por reparto3 del 21 de junio de 2018, al magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César. Emitió auto el 5 de julio de 20184, mediante el cual ordenó la remisión de la actuación por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por factor territorial de competencia.
El proceso fue repartido5 al magistrado Luis Wilson Báez Salcedo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el 11 de enero de 20196. Este, mediante providencia del 18 de enero de 20197, ordenó la apertura del proceso disciplinario y citó para audiencia de pruebas y calificación el 10 de mayo de 2019. Ante la
incomparecencia del disciplinado, se reprogramó la sesión en varias oportunidades y se le nombró persona ausente8. El 12 de febrero de 20209, se posesionó como defensora de oficio la doctora Maira Milena Machuca Monroy. Finalmente, el 17 de febrero de 202010, el magistrado instructor, se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional, recepcionó la ampliación y ratificación de la queja del señor Julio Enrique Pontón Acuña y consideró que carecía de competencia para conocer del proceso, al concluir que los hechos objeto de queja ocurrieron en el César. Por esto, planteó conflicto de competencias y ordenó la remisión del sumario a esta Superioridad POSTURA DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS El magistrado de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CÉSAR11, explicó que el abogado inculpado fue contratado para adelantar gestiones en CiénagaMagdalena, en específico ante la Secretaría de Tránsito de Ciénaga. Advirtió que, acudiendo al criterio territorial de competencia, se debía remitir la 3 Folio 9 ibidem. 4 Folio 10 al 11 ibidem. 5 Folio 14 ibidem. 6 Ibidem 7 Folios 15 al 16 ibidem. 8 Folio 27 ibidem. 9 Folio 48 ibidem, 10 Folio 49 al 50 ibidem. 11 Folio 10 al 11 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES actuación al seccional del Magdalena, para que éste analizara la conducta del abogado disciplinable.
El magistrado de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MAGDALENA12, comenzó presentando el contenido del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, para aclarar que, en materia de competencia, los procesos disciplinarios contra abogados se rigen por el factor territorial. Estimó que las conductas de relevancia disciplinaria se cometieron en el departamento del César, sitio donde además residen el quejoso, el investigado y los testigos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia- , es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, 12 Folio 49 al 50 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
2. Caso concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CÉSAR y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MAGDALENA, con ocasión de la queja disciplinaria presentada
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES por el señor JULIO ENRIQUE PONTON ACUÑA contra el abogado HOLIVER BAUTISTA
CASTAÑO AMARIS.
3. Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias
sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES El artículo 60 del Código Disciplinario del Abogado, en el numeral 1º, contempla la regla de competencia general para conocer en primera instancia de procesos disciplinarios adelantados contra abogados: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” Como la ley 1123 de 2007 solo contempla la citada disposición sobre la competencia en procesos de esa naturaleza, es viable concluir que el criterio para determinar la competencia de los procesos disciplinarios contra abogados en primera instancia es el factor territorial.
Sobre este, la Corte Constitucional indicó: “El factor territorial para asignar competencia es aquella designación de juez que, de entre los que están en su mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto. El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas.” De la información que figura en el expediente, se deduce que se investigan las conductas presuntamente relevantes, ejecutadas por el abogado Holiver Bautista Castaño Amaris, en virtud del encargo profesional del señor Julio Enrique Pontón Acuña, para adelantar el traspaso de unas foto-multas. Del estudio del expediente disciplinario, se extrae, que la gestión se debía realizar tanto en el Municipio de Ciénaga como en la ciudad de Santa Marta, tal como lo declaró el señor Julio Enrique Pontón Acuña en la queja que presentó, “(…) la finalidad era buscar el traspaso de varias fotos (sic) multas cometidas en la ciudad de Santa Marta hacia el señor Gunder Escobar, quien era el arrendatario y por ende el conductor del vehículo marca Toyota de placas VAP 811 el cual es de mi propiedad”13. [negrilla fuera del texto original]. De igual
forma, el quejoso señaló que el trámite para el cual contrató al abogado, consistió en lograr 13 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES un traspaso de multas, ante las Secretarias de Tránsito de Santa Marta, Ciénaga y
Magdalena14. Asimismo, de los anexos aportados por el quejoso, entre ellos el SIMIT, esta Sala puede verificar dónde se impusieron los comparendos objeto de traspaso. Véase, a título de ejemplo, comparendo No. 4718900000000364947815, impuesto al señor Julio Enrique Pontón Acuña, el 25 de marzo de 2015 en Ciénaga, por el valor de $624.654; Comparendo No. 4700100000000970169416 del 14 de enero de 2015, en Santa Marta, por el valor de $542.759; Comparendo No. 4718900000000366419817 del 20 de abril de 2015, en Ciénaga por $618.745; Comparendo No. MAG001870318 del 20 de abril de 2015, en Aracataca por $550.054; Comparendo No. 4700100000000971752519 del 19 de febrero de 2015 en Santa Marta por $531.403; Comparendo No. 4700100000000979893620 del 5 de mayo de 2015, en
Santa Marta, por $530.039 y el Comparendo No. 2001300000001129494421 del 17 de abril de 2015, en Agustín Codazzi, por $504.680. De la queja presentada y de los anexos, esta Sala concluye que, en efecto, el objeto sobre el cual recaía la gestión para lo cual fue contratado el togado, se desarrollaría en Aracataca, Ciénaga, y Santa Marta. Razón por la cual, teniendo en cuenta el elemento territorial, la competencia le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena. Por lo tanto, como los hechos materia de investigación disciplinaria remiten a las faltas en las que presuntamente pudo incurrir el encartado en virtud de un encargo profesional a realizarse en el Municipio de Ciénaga, el presente proceso se asignará al conocimiento de la
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JUDICATURA DEL MAGDALENA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 14 Ibidem. 15 Ibidem 16 Ibidem 17 Ibidem 18 Ibidem 19 Ibidem 20 Ibidem 21 Ibidem República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la SALA
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SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CÉSAR para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial