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CSDJ - F11001010200020200058400ADJUNTA20201016084052-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200058400ADJUNTA20201016084052-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°: 110010102000202000584 00 Aprobado en Sala Nº. 92 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, incoada por el apoderado judicial del señor DIEGO ANDRÉS ZAPATA

ROJO, contra la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó con ocasión de la demanda ordinaria laboral1, presentada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por el apoderado judicial del señor Diego Andrés Zapata Rojo, contra la Nación – Ministerio del Trabajo, con el fin de que se declare que la demandada, debe reconocer al actor, la Prestación Humanitaria Periódica o Pensión de Invalidez, como consecuencia de su calidad de víctima. El actor esbozó que el 22 de junio de 1996, fue víctima de un atentado terrorista en la

ciudad de Medellín, razón por la cual, según Resolución No. 2012-29240, del 21 de octubre de 2012, fue inscrito en el Registro Único de Victimas y posteriormente, calificado con pérdida de capacidad laboral del 78,95%. 1 Folio 1 al 10 del cuaderno principal.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Agregó que, en razón a su falta de ingresos solicitó al Ministerio de Trabajo, el reconocimiento de la Prestación Humanitaria Periódica o Pensión de Invalidez, pero que, sin embargo, la demandada no dio respuesta a su petición.

Como pretensiones2, el actor Diego Andrés Zapata Rojo solicitó se condene al Ministerio de Trabajo a reconocerle y pagarle la Prestación Humanitaria Periódica o Pensión de Invalidez y el pago del retroactivo de la prestación relacionada, desde el 26 de octubre de 2012, fecha en que se realizó el dictamen médico que declaró pérdida de capacidad del 78,95%. RECUENTO PROCESAL Mediante acta de reparto del 23 de marzo de 20183, le correspondió al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, conocer del asunto de la referencia, despacho que mediante auto del 17 de abril de 20184, admitió la misma y

celebradas las actuaciones procesales correspondientes, mediante auto del 20 de noviembre de 20195, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó el envío de las diligencias a reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. En cumplimiento de lo anteriormente expuesto, mediante acta de reparto del 3 de diciembre de 20196, le correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, despacho que mediante auto del 31 de enero de 20207, declaró falta de jurisdicción, propuso conflicto de competencias al Juzgado Trece Laboral Del Circuito De Medellín y ordenó el envío de las diligencias a esta Superioridad. 2 Folio 3 ibidem. 3 Folio 1 ibidem 4 Folio 2 ibidem. 5 Folio 99 del ibidem. 6 Folio 111 ibidem. 7 Folio 112 a 114 ibidem.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN8, indicó que la prestación económica solicitada por el actor esta a cargo del Ministerio del Trabajo, razón por la cual, al no ser una entidad del Sistema de Seguridad Social, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Aunado

a que, según el despacho, la pretensión especial de invalidez por ser victima del conflicto armado, se encuentra regulada en la Ley 419 de 1997. Por otra parte, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN9, señaló que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se encuentra limitada, ya que lo importante al momento de determinar la competencia es el status jurídico del trabajador. Lo anterior, lo fundamentó de conformidad con lo expuesto en la Ley 1437 de 2011, pues consideró que debe tenerse en cuenta lo dispuesto el artículo 104 numeral 4 de dicha Ley. “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Por otro lado, esbozó que el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, dispone que la Jurisdicción Ordinaria conoce de: “ARTÍCULO 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las 8 Folio 2 ibidem. 9 Folio 112 a 114 ibidem.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Finalizó indicando que al tenerse en cuenta que se discute la pensión de invalidez en calidad de víctima de la violencia del señor Diego Andrés Zapata Rojo y como se trata de un tema no regulado ni descrito en el artículo 104 del CPACA, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la competente para continuar con el trámite de la referencia10.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector

disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, 10 Ibidem.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. [negrilla fuera del texto

original]. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

2. Problema jurídico a resolver

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Le corresponde a esta Sala definir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, incoada por el apoderado judicial del señor DIEGO ANDRÉS ZAPATA ROJO, contra la NACIÓN – MINISTERIO DEL

TRABAJO.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el

legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Conforme a lo anterior, la Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, sin embargo, dígase desde

ya que el conocimiento del asunto deberá ser dirimido por la Jurisdicción Contenciosa, por las razones que pasarán a explicarse a continuación. Así las cosas, lo primero que debe advertirse es que el asunto de la referencia, versa sobre el reconocimiento de la Prestación Humanitaria Periódica o Pensión de Invalidez solicitada por el señor Diego Andrés Zapata Rojo, en su calidad de víctima, razón por la cual, esta Sala procederá a analizar dos factores. En primer lugar, cuáles son las pretensiones del actor y la naturaleza del asunto y qué puede entenderse por “Prestación Humanitaria Periódica o Pensión de Invalidez”. En segundo lugar, cuál es la naturaleza de las partes que intervienen en el litigio, en específico, cuál es el régimen jurídico aplicable al Ministerio de Trabajo. De esta forma, analizando en detalle el factor subjetivo y objetivo, esta Sala logrará determinar con mayor precisión a qué jurisdicción compete el asunto de la referencia. Para empezar, advierte esta Sala que las pretensiones del actor van encaminadas a que se condene al Ministerio de Trabajo a reconocerle y pagarle la Prestación Humanitaria Periódica o Pensión de Invalidez y el pago del retroactivo de la prestación relacionada, desde el 26 de octubre de 2012, fecha en que se realizó el dictamen médico que declaró pérdida de capacidad del 78,95%, como consecuencia de su calidad de victima del conflicto armado. En relación con la Prestación Humanitaria Periódica o Pensión de Invalidez, vale la pena resaltar que, como consecuencia del conflicto armado colombiano, el gobierno

profirió la Ley 104 de 1993, por medio de la cual creó distintos mecanismos para tratar de amortiguar la violencia interna del país. Estableciendo en dicha normatividad en el artículo 45, una prestación económica a favor de las personas que

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sufrieran una disminución de su capacidad y no tuvieran otra posibilidad de ingresos, así: “Las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente siempre y cuando carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en salud”. [negrilla fuera del texto original].

Posteriormente, mediante Ley 241 de 1995, se mejoraron esas condiciones especiales, reduciendo el requisito de disminución laboral del 66% al 50%, de la siguiente forma, “las víctimas que sufrieron una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente (…)”. [negrilla fuera del texto original]. Ya hacía el año 1997, se derogaron anteriores normas y se profirió la Ley 418, “por

medio de la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. Allí se estableció la Prestación Humanitaria Periódica o Pensión de Invalidez, tal como pasa a trascribirse: “Artículo 46. En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus facultades, la Red de Solidaridad Social atenderá gratuitamente y sin intermediarios a las víctimas de actos a que se refiere el artículo 15, en los términos previstos en los artículos 20 y 23 de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, para proteger a los habitantes contra las consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta Directiva. Igualmente podrá cofinanciar los programas que adelanten entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan, todo en función de la protección y ayuda a los damnificados.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la

calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993”. [negrilla fuera del texto original]. Sin embargo, el artículo 131 de dicha Ley, limitó su vigencia a dos años, contados a partir de su promulgación, razón por la cual, el artículo 15 de la Ley 789 de 2002 prorrogó esta vigencia por cuatro años más. Después, el artículo 1 de la Ley 1106 de 2006 y el artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, extendieron por cuatro años más algunos artículos de la ley 418 de 1997, sin hacer mención al artículo 46 que consagró la Prestación Humanitaria Periódica o Pensión de Invalidez. Teniendo en cuenta dicha situación, la Corte Constitucional11, calificó la omisión como relativa al legislador y ordenó que, de conformidad con el principio de progresividad, se siguiera reconociendo y pagando dicha prestación. En atención al pronunciamiento de la Corte Constitucional, el Ministerio de Trabajo a través del Decreto 600 del 6 de abril de 2017, adicionó un capítulo al Decreto Único del Sector Trabajo, denominado “condiciones de acceso a la prestación humanitaria periódica para las victimas del conflicto armado y su fuente de financiación”. [negrilla fuera del texto original]. Allí se consagraron distintas normas

regulatorias, entre ellas el objeto de la Prestación Humanitaria Periódica o Pensión de Invalidez, ámbito de aplicación, requisitos, características, reconocimiento de la calidad de beneficiario, trámite de reconocimiento, financiación y pago, obligaciones del Ministerio del Trabajo, pérdida de la prestación humanitaria periódica, entre otros. 11 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad. Sentencia C767 del dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014). Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt. Expediente: D-10145.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien, en torno a la Prestación Humanitaria Periódica o Pensión de Invalidez, la Corte Constitucional12 en reiteradas jurisprudencias, la ha definido como: “una prestación no contributiva de carácter progresivo, sobre la cual, la ley no tiene previsto un método de cotización previo, ni requisitos de tiempo de servicio o edad o semanas de cotización al tratarse de una subvención (…)”. [negrilla fuera del texto original].

En dicha providencia13, la Corte fue enfática en afirmar que la Pensión Especial de Invalidez para víctimas, aun cuando la ley la denominó como “pensión”, no hace parte del Sistema General de Pensiones, en cuanto, tiene una naturaleza particular

y específica que la justifica. “Por ello, los requisitos que se exigen para ser beneficiario de este auxilio económico no son ni remotamente similares a los que se consagran en el sistema tradicional de pensiones, para el reconocimiento y pago de las prestaciones que amparan las contingencias de dicho régimen14”. En este sentido, mientras las prestaciones del Sistema General de Pensiones están sujetas a la realización de algún tipo de cotización previa, el beneficio concebido por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, es ajena a esa exigencia, por cuanto se sustenta en el cumplimiento de un deber de protección constitucional. Al respecto, la Corte agregó lo siguiente: “En los términos descritos, no cabe duda de que esta prestación busca proteger a las personas que, como resultado de una actuación violenta en el marco del conflicto armado interno, hayan padecido una incapacidad permanente creadora de una situación de invalidez, esto es, que hayan perdido el 50% o más de su capacidad laboral. De este modo, el Estado admite que el escenario de constante y masiva afectación de derechos en el que se encuentran las víctimas del conflicto, puede afectar el desarrollo de sus vidas y la posibilidad de ejercer efectivamente sus derechos fundamentales, ante acciones que se traducen en un desconocimiento del 12 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela. Sentencia T-067 del veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Expediente: T-6.727.220 13 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de unificación. Sentencia SU587 del veintisiete (27) de octubre de dos

mil dieciséis (2016). Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-5.479.569. 14 Ibidem.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Derecho Internacional Humanitario (en adelante DIH) o de las normas internacionales sobre Derechos Humanos15.

En este orden de ideas, respecto a lo que a esta Sala compete y siguiendo la jurisprudencia constitucional, es dable determinar que, como la Prestación Humanitaria Periódica o Pensión de Invalidez, se trata de un auxilio o subsidio que no hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social, la competencia del asunto no compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Lo anterior, en armonía con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 que señala, que dicha jurisdicción será competente, siempre y cuando se trate de controversias referentes al sistema de seguridad social integral, así: “Artículo 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. [negrilla fuera del texto original].

Es decir, como lo pretendido por el actor es que se condene al Ministerio de Trabajo a reconocerle y pagarle la Prestación Humanitaria Periódica o Pensión de Invalidez y según jurisprudencia de la Corte Constitucional esta prestación no hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, para esta Sala es dable concluir que el asunto de la referencia compete a la Jurisdicción Contenciosa. Segundo, en relación con el factor subjetivo, esta Sala procederá a analizar cuál es la naturaleza de las partes que intervienen en el litigio, en específico, cuál es el régimen jurídico aplicable al Ministerio de Trabajo como parte pasiva del litigio y si el actor tiene calidad especial que adjudique el envío de las diligencias a una u otra jurisdicción. 15 Ibidem.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Para empezar, en relación con la legitimación y naturaleza jurídica del Ministerio de Trabajo, la Corte Constitucional16 aclaró en sentencia de unificación, que las entidades obligadas a la materialización del citado auxilio son, por una parte, Colpensiones, a quien le corresponde el reconocimiento de la pensión especial de invalidez, por ser la institución que subrogó en sus funciones al ISS; y por la otra, el Fondo de Solidaridad Pensional, administrado por el Consorcio Colombia Mayor, a quien le asiste el deber de cubrir el valor de las pensiones que sean otorgadas,

siempre que se cumplan con los requisitos dispuestos en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. En este orden de ideas, como la prestación pretendida por el actor está a cargo de Colpensiones y el Fondo de Solidaridad Pensional, administrado por el Consorcio Colombia Mayor y adscrito al Ministerio de Trabajo, se dará aplicación al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas. En este punto, vale la pena aclarar que si bien le asiste razón al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín al manifestar, que dentro del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, no se incluyó expresamente como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Prestación Humanitaria Periódica o Pensión de Invalidez, es claro para esta Sala que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que el asunto de la referencia debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Lo anterior, sin que sea del

resorte de este Juez del conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis, se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es 16 Ibidem.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.

En conclusión, como la Prestación Humanitaria Periódica o Pensión de Invalidez es un auxilio o subsidio de naturaleza particular que no hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral y además es asumida por Colpensiones y el Fondo de Solidaridad Pensional, entidades públicas del orden nacional, la competencia del asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por el señor Diego Andrés Zapata Rojo, contra la Nación – Ministerio del Trabajo, debe radicar en la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Razón por la cual, con fundamento en las anteriores consideraciones, colige esta Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento, al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, incoada por el apoderado judicial del señor DIEGO ANDRÉS ZAPATA ROJO, contra la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, asignando el conocimiento del asunto de la referencia a la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, representada por el segundo despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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