CSDJ - F11001010200020200059200ADJUNTA20201016081154-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200059200ADJUNTA20201016081154-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000592 00 Aprobado Según Acta No. 92 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ, por intermedio de apoderado judicial contra SALUDCOOP
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN y la SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD.
SITUACIÓN FÁCTICA El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, presentada por el apoderado judicial de la Corporación Mi IPS Boyacá, contra SaludCoop EPS -en liquidacióny la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se reconozcan las facturas adeudas por la prestación de servicios médicos. Según la demandante, una vez iniciada la etapa de liquidación de SaludCoop EPS, la
Corporación Mi IPS Boyacá, presentó la reclamación respectiva para ser reconocida 1 Folio 6 al 25 del cuaderno principal.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110010102000202000592 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES como acreedora de la EPS, aportando las facturas adeudas por la prestación de servicios médicos, por un valor inicial de $7.408.581.6142.
Agregó que, mediante Resolución No. 1960 del 6 de marzo de 2017, la Agente Liquidadora resolvió las objeciones a los créditos presentados y calificó y graduó las acreencias, asignándole a la Corporación Mi IPS Boyacá, el número de acreencia No. “22032” y negando completamente el reconocimiento de la acreencia presentada. Según el apoderado de la IPS, los motivos de la negativa de la EPS, fueron los siguientes: “(…) la Agente Liquidadora sintetizó los motivos de rechazo en un listado de glosas, cuya función es identificar la razón de rechazo de la reclamación de manera general y de cada una de las facturas de forma individual.
9. Para dar alcance a lo establecido en la Resolución No. 1960, en la página web de SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN
(http://www.saludcoop.copp), la agente liquidadora expresó en detalle las glosas por las que negó el reconocimiento de toda la reclamación presentada por la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ
10. A la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ le negaron la Reclamación por la Glosa Jurídica No. 1403 que correspondía a la falta de legitimación del Reclamante” 3. [negrilla fuera del texto original].
11. Además, frente a cada una de las facturas la Agente Liquidadora estableció distintas glosas (causales de rechazo) que corresponden en términos generales a falta de soportes (…)4 [negrilla fuera del texto original]. 2 Ibidem. 3 Folio 8 ibidem. 4 Folio 9 ibidem.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Esbozó la demandante, que la Agente Liquidadora de SaludCoop EPS, profirió un instructivo por medio del cual estableció cuáles eran los soportes que debían acompañar a cada factura, y que, conforme a ese instructivo, Corporación Mi IPS Boyacá presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 1960 del 6 de marzo de 2017, depurando las facturas con los documentos de respaldo y arrojando un nuevo valor de $7.175.637.870.00, correspondiente a 178 facturas5.
Agregó que6, el 28 de julio de 2017, le fue notificada la Resolución No. 1974 del 14 de julio de 2017, por medio de la cual, la Agente Liquidadora de SaludCoop EPS resolvió
los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 1960 del 6 de marzo de 2017, ordenando revocar parcialmente la decisión tomada contra la Corporación Mi IPS Boyacá, levantando la glosa jurídica que pesaba contra la reclamación, pero manteniendo las glosas frente a las demás facturas, al considerar que “verificados los soportes allegados por el recurrente se logró determinar que no se cumplen algunos de los requerimientos normativos aplicables al caso”. En consecuencia, la Resolución No. 1974 del 14 de julio de 2017, accedió parcialmente a la reposición, reconociendo solo el valor de $27.719.067 y negando la acreencia por un valor restante de $7.052.019.6657. Como pretensiones solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones; Resolución No. 1960 del 6 de marzo de 20178, por medio de la cual, SaludCoop EPS negó la acreencia presentada por la demandante por conceptos de prestación de servicios de salud, por un valor de $7.408.553.089; Resolución No. 19769 del 31 de julio de 2017, por medio de la cual, la demandante adicionó la Resolución No. 1960 del 6 de marzo de 2017; Resolución No. 197410 del 14 de julio de 2017, que resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 1960 del 6 de marzo de 2017 y que reconoció como acreencia a favor de la demandante $27.719.067; Resolución No. 198311 del 30 de agosto del 2017, por medio de la cual SaludCoop 5 Folio 9 ibidem.
6 Folio 11 ibidem. 7 Folio 11 ibidem. 8 Folio 6 ibidem. 9 ibidem. 10 ibidem. 11 ibidem.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES EPS revocó la Resolución No. 1974 del 14 de julio de 2017 y resolvió recurso de reposición.
Solicitó como restablecimiento del derecho se decrete a favor de la Corporación Mi IPS Boyacá, el reconocimiento y pago por parte de SaludCoop EPS, de las sumas de dinero faltantes, que fueron asumidas por la IPS por conceptos de prestación de servicios de salud, por un valor de $7.408.553.08912. Solicitó como pretensión consecuencial13, se ordene constituir la reserva adecuada al liquidador de SaludCoop EPS, para atender las pretensiones de la demandante. ANTECEDENTES PROCESALES Le correspondió por reparto14, la demanda al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, quien, mediante auto del 17 de septiembre de 201815, inadmitió la demanda y concedió un término de 10 días para ser subsanada, solicitando a la demandante, aportar un nuevo escrito de la demanda en el cual se excluya a la Superintendencia Nacional de Salud, como parte
pasiva, toda vez que, según el despacho, “(…) en el caso de marras se tiene que se pretende la nulidad de actos administrativos proferidos por la Agente Liquidadora (…) en los cuales la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD no ha tenido ningún tipo de participación, razón por la cual, puede afirmarse que no le asiste ningún interés en el objeto de la litis”16. El 25 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la Corporación Mi IPS Boyacá interpuso recurso de reposición y solicitó aceptar la subsanación de la demanda. El 29 de enero de 201917, el despacho decidió no reponer el auto del 17 de septiembre de 2018. Finalmente, mediante auto del 28 de noviembre de 201918, el despacho declaró falta de jurisdicción y remitió el asunto de la referencia a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. 12 ibidem. 13 ibidem. 14 Folio 101 ibidem. 15 Folio 103 al 105 ibidem. 16 Ibidem. 17 Folio 135 al 137 ibidem. 18 Folio 142 al 146 ibidem.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
mediante auto del 20 de enero de 202019, declaró que carece de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá en Sala Mixta. Remitida20 la demanda, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ EN SALA MIXTA, mediante auto del 2 de marzo de 202021, declaró que carece de competencia para conocer del conflicto de la referencia y ordenó el envío completo del expediente a esta Superioridad, para dirimir el conflicto suscitado.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A esbozó que, en virtud de las providencias proferidas por esta Corporación, el conocimiento de los conflictos relativos al reconocimiento y pago de servicios médicos compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral22. Agregó que, en virtud del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras23.
Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, le correspondió conocer de la misma al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ24, despacho que señaló que, de conformidad con la demanda, lo pretendido por la Corporación Mi IPS Boyacá es la declaratoria de nulidad de cuatro
resoluciones, razón por la cual, la competencia corresponde a la Jurisdicción Contenciosa25. Aunado a lo anterior, expuso que, conforme a lo previsto por el 19 Folio 147 a 148 ibidem. 20 Folio 1 del anexo número 1. 21 Folio 3 ibidem. 22 Folio 103 al 105 del cuaderno principal. 23 Ibidem. 24 Folio 147 a 148 ibidem. 25 Ibidem.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, los jueces administrativos conocen de la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provenga de un contrato de trabajo26.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Conforme al numeral 627 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 228 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 329 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de
julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, o a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del cobro realizado por Corporación Mi IPS Boyacá, a SaludCoop EPS -en liquidación-, de las facturas adeudas por la prestación de servicios médicos, por un valor inicial de $7.408.581.61430. 26 Ibidem. 27 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 28 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 29 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
30 Ibidem.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando el precedente que ha establecido esta Sala sobre la materia, vertido en la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019, dentro del radicado N°1100101020002019012990031, en la que se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad.
Esto siguiendo lo fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-611 de 2017 en la que estableció que “la obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas cortes es una exigencia orientada a que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del Derecho y permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas” [negrilla fuera del texto original]32.
3. Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral.
En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. 31 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia N° 110010102000201901299 del 4 de septiembre de
2019. M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros. 32 Corte Constitucional. Sentencia SU-611 de 2017. M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá
de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. [negrilla fuera del texto original]. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de competencias se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso
verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” [negrilla del texto original] De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, por ello surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias
que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto, está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencia a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. [negrilla fuera del texto original].
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Enfatizó especialmente en que, (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último
de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. [negrilla fuera del texto original]. 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente:
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES La parte demandante solicitó obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de $7.408.581.61433, como sumas dinerarias que fueron asumidas por esta y que están relacionadas con los gastos en que incurrió por concepto de prestación de servicios médicos.
Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la Seguridad Social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, tratándose del cobro por prestaciones médicas, facturas y glosas, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Así pues, en el caso concreto, la Sala deberá seguir el precedente sentado en la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019, por lo que en virtud del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y en aras de garantizar el derecho a la igualdad se aplicará lo establecido en dicha providencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los mencionados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a esa Corporación. 33 Ibidem.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, para su información.
TERCERO: Por Secretaria Judicial de la Sala, REMÍTASE copia de la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019, identificada con No. 110010102000201901299 00, al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, aquí colisionado con el objeto de difundir el precedente establecido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para garantizar los principios de prontitud, cumplimiento y eficacia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial