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CSDJ - F11001010200020200061000ADJUNTA20200918075045-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200061000ADJUNTA20200918075045-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 110010102000202000610 00 Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ DISTRITO JUDICIAL DEL TOLIMA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ TOLIMA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, promovida por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra

ROSMARY ALVAREZ CABRERA.

LA DEMANDA El presente conflicto, se generó por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, presentada por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra Rosmary Álvarez Cabrera, mediante la cual solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 657001, a través de la cual le reconoció una pensión de sobreviviente a la demandada, con ocasión del fallecimiento del señor Félix

Arturo Martínez. En los hechos de la demanda, expuso que, mediante las Resoluciones 5100 del 30 de agosto de 2005, 3278 del 17 de abril de 2008 y 13 de mayo de 2008, el Instituto de Seguros Social negó la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Rosmary Álvarez Cabrera, por no cumplir con los requisitos de ley. Agregó que después de diez años de la nugatoria, la 1 Folio 64 del cuaderno principal. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 110010102000202000610 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES demandada interpuso acción de tutela, solicitando ordenar a Colpensiones que se reconociera la pensión de sobrevivientes.

Según la demandante, en virtud del fallo que resolvió la acción de tutela, mediante Resolución SUB 65700, Colpensiones le reconoció la pensión de sobreviviente, a la demandada, con ocasión del fallecimiento del señor Félix Arturo Martínez. Sin embargo, posteriormente, de acuerdo con información verificada, cotejo de documentación, entrevistas realizadas y trabajo de campo efectuado por el proveedor externo, se logró confirmar que la señora Rosmary Álvarez Cabrera y el señor Félix Arturo Martínez, no convivieron en calidad de esposos ni como pareja permanente, sino que más bien, se trató de una relación de conveniencia, donde la solicitante cuidó de la salud y trámites personales del causante y él

como retribución le entregaba una suma de dinero mensualmente y le ayudaba con algunas necesidades económicas. En este orden de ideas, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, alegó que con el reconocimiento de la pensión a la señora Rosmary Álvarez Cabrera, se generó una prestación no ajustada a derecho que atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda correspondió por reparto2 al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué Distrito Judicial del Tolima. Mediante auto del 6 de julio de 20183, resolvió admitir la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y ordenó notificar el auto admisorio de la demanda a la señora Álvarez Cabrera. Por auto del 14 de diciembre de 20184, ordenó emplazar a la demandada y mediante auto del 12 de abril de 20195, le nombró curador ad litem. En pronunciamiento6 del 20 de septiembre de 2019, declaró falta de competencia para conocer del asunto, ordenando el envío del expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué. 2 Folio 23 ibidem 3 Folio 101 ibidem. 4 Folio 121 ibidem. 5 Folio 127 ibidem 6 Folios 149151 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por reparto7, se asignó el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Tolima.

Mediante auto del 11 de octubre de 20198, el Juzgado le confirió un término de 5 días a la parte demandada para que subsanara las deficiencias anotadas. El 21 de octubre de 20199, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó dejar sin efectos el auto del 11 de octubre de 2019 y pidió al Juzgado Laboral, proceder a la remisión del expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En pronunciamiento10 del 24 de octubre de 2019, el despacho declaró la nulidad del auto del 11 de octubre de 2019 y ordenó el envío del sumario al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué Distrito Judicial del Tolima, por cuanto allí correspondió inicialmente el proceso. Mediante auto del 28 de febrero de 202011, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué Distrito Judicial del Tolima, ordenó remitir el sumario a esta Superioridad. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ DISTRITO JUDICIAL DEL TOLIMA, indicó que, considerando el contenido del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción Administrativa estaba instruida para conocer de los conflictos laborales relativos a quienes sostienen un vínculo de naturaleza legal y reglamentaria.

Señaló que, en el caso concreto, mediante Resolución 08658 del 4 de octubre de 1984, en la cual el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor Félix Arturo Martínez, una pensión de vejez, se observaba que el último patrono fue la empresa Agrícola y Cultivos Chicalá Ltda., de lo cual se desprendía que sus aportes pensionales provenían de un fondo privado, y que de acuerdo a lo regulado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, lo debatido en el proceso estudiado no encajaba como un asunto de su competencia. En atención a la solicitud presentada por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pidiendo la declaratoria de nulidad del auto del 11 de octubre de 2019, que confirió un término de 5 días para subsanar la demanda, el 7 Folio 164 ibidem 8 Folio 165 ibidem 9 Folio 166 ibidem. 10 Folio 169 ibidem. 11 Folio 182 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ TOLIMA le dio la razón a la apoderada, declaró la nulidad y determinó que la litis debía tramitarse ante los Juzgados Administrativos de Ibagué, en concreto, ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad

del Circuito de Ibagué Distrito Judicial del Tolima.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia- , es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, como de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo con la información obrante en el expediente, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SUB 6570012, a través de la cual le reconoció una pensión de sobreviviente a la demandada, con ocasión del fallecimiento del señor Félix Arturo Martínez, aun cuando se

logró confirmar que la señora Rosmary Álvarez Cabrera y el señor Félix Arturo Martínez, no convivieron en calidad de esposos ni como pareja permanente, sino que más bien, se trató de una relación de conveniencia. De ahí que del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad interpuesto por Colpensiones se haya generado el respectivo conflicto entre jurisdicciones, pues el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué Distrito Judicial del Tolima, manifestó no ser competente, situación que generó que remitiera el expediente a los juzgados laborales, correspondiéndole el asunto de la referencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, quien manifestó tampoco ser el competente. De acuerdo con lo anterior, observa esta Sala, previamente, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 201113, estatuto que, en cuanto a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dispone: 12 Folio 64 del cuaderno principal. 13 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así mismo que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública por la misma entidad que lo expidió, conforme a lo anunciado por la apoderada en escrito de la demanda, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación”

Doctrinal y jurisprudencialmente de la acción de lesividad se tiene que no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. De ahí que en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”14

Así mismo ha señalado esa misma Corporación15, que la acción de lesividad, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. La anterior es considerada como una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las

entidades públicas para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando, además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”16. De acuerdo a lo anterior se observa que el asunto bajo estudio debe ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en este caso, en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ DISTRITO JUDICIAL DEL TOLIMA, al que deberá remitirse el expediente. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las mismas autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y

14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez. 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ DISTRITO JUDICIAL DEL TOLIMA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ TOLIMA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, promovida por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES contra ROSMARY ALVAREZ CABRERA, asignando el conocimiento de esta a la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, representada por el primer despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ TOLIMA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000610-00 Aprobado en Sala No. 84 del 16 de septiembre de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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