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CSDJ - F11001010200020200061400ADJUNTA20201014182918-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200061400ADJUNTA20201014182918-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, Diez (10) de Septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000202000614 00 Aprobado según Acta No.083 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ - CORDOBA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINSITRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIACORDOBA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentado por el apoderado judicial del señor José Javier Pico Polo contra la empresa T empleamos S.A.S. HECHOS El Señor José Javier Pico Polo promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la figura contrato realidad entre él y la empresa T empleamos S.A.S; al señalar que fue contratado por dicha entidad a través de un contrato obra y labor desempeñando sus funciones como conductor en la ESE CAMU San Carlos desde el 1 de enero de 2016 hasta el 12 de diciembre de 2016, al declararse por terminado el contrato laboral por incumplimiento en el pago de los salarios devengados, pretendiendo con ello la cancelación de los mismos y demás prestaciones sociales que se deriven de tal declaración.

ANTECEDENTES PROCESALES

2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN NO.

110010102000202000614 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES 1.- La demanda fue repartida al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ - CORDOBA, autoridad judicial que mediante auto del 20 de agosto de 20201 dispuso rechazar el conocimiento del caso bajo examen al señalar que la competencia del asunto en cuestión radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a donde remitió las actuaciones, pues sin exponer mayor argumentación al respecto luego de vincular al litigio a la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ, encontró probada la excepción previa propuesta por la parte convidada, denominada “FALTA DE JURISDICCION”. 2.- Una vez arrimado el expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINSITRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIACORDOBA, agencia judicial que estimó en auto del 20 de febrero de 20202, declarar falta de competencia para asumir la directriz del presente asunto, y en consecuencia, formuló pugna negativa de jurisdicciones al iterar que lo que “es claro que el señor José Javier Pico Polo persiguió el reconocimiento del contrato realidad solo frente a T empleamos S.A.S., sin que sea necesario vincular a la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ, pues se insiste, es la

parte actora la que decidió, en virtud del principio de solidaridad, solo demandar a la empresa contratista, y aunado a ello de comprobarse la existencia de una relación laboral, eso no le otorga la calidad de empleado público, lo cual ratifica la competencia que tiene la jurisdicción ordinaria para conocer del presente asunto”. De tal manera, remitió las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. 1 Folio 517 c.o. 3 2 Folio 521 c.o.3 la fecha del auto de la referencia se presume que esta errada toda vez que precede a las anteriores actuaciones procesales. 3 República de Colombia Rama Judicial

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JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN NO.

110010102000202000614 00 De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo

Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 4 República de Colombia Rama Judicial

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MP: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN NO.

110010102000202000614 00 Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual

será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda 5 República de Colombia Rama Judicial

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MP: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN NO. 110010102000202000614 00 de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y

cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las 6 República de Colombia Rama Judicial

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110010102000202000614 00 excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Caso concreto El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del proceso ordinario laboral formulado a través de apoderado judicial, por el señor JOSÉ JAVIER PICO POLO contra la empresa T empleamos SAS y E.S.E. HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ, entidad vinculada como extremo pasivo, a fin de obtener el reconocimiento de un contrato realidad y con ello el pago de los salarios en mora de los meses de mayo a diciembre de 2016, respecto de la relación laboral que entre el demandante y el primer llamado a responder se gestó a partir del contrato obra labor celebrado entre estos, el cual tuvo eficacia desde el 1 de enero de 2016, desempeñando el cargo de conductor de ambulancias. Pues bien, a fin de desatar el presente conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y contencioso administrativa, la Sala procederá inicialmente a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos laborales y de seguridad social que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con base en lo previsto en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estatuto procesal vigente al momento de presentarse la demanda (10 de marzo de 2014) y por el cual se rige el presente análisis de jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3083.

3 Art. 308, ley 1437 de 2011: "El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012 Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior". 7 República de Colombia Rama Judicial

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110010102000202000614 00 Pues bien, esta Superioridad encuentra que en el artículo 104 numeral 4° del CPACA se atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de norma especial y con carácter exclusivo y excluyente, el conocimiento de los litigios judiciales "relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público" (negrillas fuera del texto). De lo anterior se colige, que, en materia laboral, las controversias planteadas por un trabajador oficial, o por quien tenga vocación legal de vinculación a la Administración mediante contrato de trabajo no son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, no obstante, la demanda se dirija contra una entidad privada, como es el caso de T empleamos S.A.S., tales controversias deberán ser resueltas por la jurisdicción

ordinaria laboral, en los términos del artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 que expresa que esta conoce de "los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo". Ahora bien, la Sala constata a través de las pretensiones que la demanda presentada mediante apoderado por el señor JOSÉ JAVIER PICO POLO contra la empresa T EMPLEAMOS S.A.S., tienen como fin que se declare la existencia de una relación laboral, mediante la suscripción de un contrato de trabajo entre el demandante y el primer llamado a responder, y como consecuencia de lo anterior, se le pague los rubros correspondientes a los salarios adeudados de mayo a diciembre de 2016, como también las demás prestaciones sociales a las que eventualmente tendría derecho, con ocasión del contrato de obra y labor que tuvo eficacia desde el 1 de enero de 2016 mediante el cual, el demandante presto sus servicios como conductor de ambulancias en la entidad pública. En este orden de ideas, tratándose de una controversia de carácter laboral, el tipo de vinculación del demandante con la entidad demandada resulta fundamental para 8 República de Colombia Rama Judicial

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MP: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN NO. 110010102000202000614 00 determinar la jurisdicción competente en el presente asunto. Para ello se hace necesario delimitar el marco litigioso, cual es, el de un empelado particular, que se vinculó mediante

contrato de trabajo a una empresa del sector privado, esto es T EMPLEAMOS S.A.S., correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que en su tenor literal versa lo siguiente: “Articulo 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa e indirectamente en el contrato de trabajo” Al respecto, el eje de discusión gravita en el hecho de la responsabilidad de la empresa beneficiaria de los servicios prestados por el demandante, pero tal situación es de fácil comprensión luego de analizar el espectro del litigio, pues de conformidad al contrato de prestación de servicios administrativos y asistenciales celebrado entre los integrantes del extremo pasivo se acordó que el contratista en este caso T EMPLEAMOS S.A.S. “de manera independiente, es decir sin que exista subordinación jurídica, y por lo tanto sin que exista ninguna relación laboral, utilizando sus propios medios, se obliga a la prestación de servicios por procesos y subprocesos para el manejo integral de servicios administrativos, asistenciales y de servicios generales en la ESE CAMU SAN CARLOS adscrita a la ESE HOSPITAL SAN DIEGO”4, por lo tanto, es de recordar que las Empresas de Servicios Temporales legalmente establecidas tienen dos tipos de trabajadores, los de planta, que trabajan en las dependencias de dichas sociedades, y los trabajadores en misión, cuya actividad laboral la prestan en las dependencias de las empresas beneficiarias, y si bien es cierto el servicio

personal se va a ejecutar en las instalaciones de una entidad distinta a la contratante, como es el caso materia de pronunciamiento, ello no significa que sea esta última el empleador de estos trabajadores, por cuanto por la naturaleza misma de esta modalidad de 4 Folio 444 del c.o. 3 9 República de Colombia Rama Judicial

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110010102000202000614 00 JURISDICCIONES trabajo la entidad beneficiaria sin ser el verdadero empleador, va a dar directrices y órdenes en cuanto a tiempo, modo cantidad y calidad del trabajo del trabajador en misión, pero no por derecho propio, sino por virtud de la delegación de subordinación que la Empresa de Servicios Temporales le concede, a través del vínculo jurídico que a esas dos empresas las liga. Así lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Al usuario le corresponde ejercer la potestad de subordinación frente a los trabajadores en misión de manera que está facultado para exigirles el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo,tiempo cantidad de trabajo. Pero esta facultad se ejercita no por derecho propio sino en virtud de delegación o representación de la E.S.T, pues el personal enviado depende exclusivamente de ella”5 Por lo tanto, la autoridad competente para conocer del litigio no es otra que el juez laboral y de la seguridad social, toda vez que no se está ante un proceso cuyo fin es dirimir una controversia entre un funcionario público y una entidad estatal, es la solicitud de

reconocimiento de derechos surgidos de un contrato de trabajo, tal y como lo planteo el demandante en el libelo génesis de este proceso, controversia de las que trata el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ - CORDOBA y el JUZGADO SEGUNDO

ADMINSITRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA5 CSJ Sentencia 9435, 1997

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CORDOBA, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de Ordinaria en su Especialidad Laboral, representada por el primero de los mentados, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO SEGUNDO ADMINSITRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIACORDOBA, para su información.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Efectuado lo anterior, deberá proceder la Secretaría Judicial de esta Corporación al archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

11 República de Colombia Rama Judicial

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente 12 República de Colombia Rama Judicial

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado 13 República de Colombia Rama Judicial

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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