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CSDJ - F11001010200020200062600ADJUNTA20200904150117-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200062600ADJUNTA20200904150117-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) Agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación. No. 110010102000202000626 00 Aprobado según Acta de Sala No. 071 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO 18 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda verbal promovida por Maria Nohelia López Aristizabal y otros, contra la NOTARÍA 11 DE MEDELLÍN. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Los señores María Nohelia López Aristizabal, Luz Dary López Aristizabal, Jhon William Gómez Alzate, y otros a través de representante legal promovieron demanda verbal el 19 de diciembre de 2019 pretendiendo se declare la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 2825 de 1996 protocolizada en la Notaria 11 del Circuito Notarial de Medellín, a fin de que se decrete la nulidad de los actos registrales en las matriculas inmobiliarias de los bienes inmuebles de propiedad de los demandantes y propietarios de los predios ubicados en la ciudadela Cacique Niquia de Bello Antonia, que se

hayan sustentado en la referida escritura ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO Nº. 110010102000202000626 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES 2.- Arribada la demanda a la Jurisdicción Ordinaria, le correspondió por reparto al Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, estrado judicial que mediante auto del 31 de enero de 2020 rechazó el conocimiento del asunto de la referencia, al indicar que carece de competencia para Direccionar el mismo, pues en el caso en particular la entidad demandada es la Notaria 11 de Medellín, “quien, si bien es un particular, ejerce funciones públicas en virtud a la descentralización por colaboración establecida en la Constitución Política de 1991”, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 remitió las diligencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para lo de su cargo. 3.- Una vez asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 27

Administrativo del Circuito de Medellín, el titular de dicho despacho en auto del 27 de febrero de 2020 recuso el conocimiento del caso y trabo pugna negativa de jurisdicciones, direccionando las actuaciones a esta Sala para lo de su competencia. Justificó su postura en el hecho de que las escrituras públicas por su naturaleza no son actos administrativos susceptibles de control judicial ante

la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo cuando de su contenido se despresa que es una declaración tenderete a producir efectos jurídicos de manera independiente de los actos de protocolizan; así las cosas, la escritura objeto de demanda reforma un reglamento de propiedad horizontal, generando efectos jurídicos netamente patrimoniales, asunto que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria; aunado a lo anterior, el mismo fue suscrito entre particulares, pues si bien el Notario dentro de sus funciones es dar fe de aquello que se escritura, también lo es que la misma no esta suscrita o no interviene en ella alguna entidad pública y dentro de la cual se desprenda de su contenido un acto administrativo de carácter general o particular, o contrato estatal. Una vez surtido el rito procesal que antecede, se hacen indispensables las siguientes, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y

entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Caso concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria,

representada por el JUZGADO 18 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES la demanda verbal promovida por Maria Nohelia López Aristizabal y otros, contra la NOTARÍA 11 DE MEDELLÍN. 3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de

jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a

jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que los demandantes pretenden la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública No. 2825 de 1996, y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de los actos registrales en las matriculas inmobiliarias de los bienes inmuebles de propiedad de los actores y propietarios de bienes inmuebles ubicados en la Ciudadela Cacique Niquia de Bello – Antioquia, ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín que se hayan realizado sustentados en la escritura en mención. Al respecto, es dable traer a colación parte de las consideraciones ultimadas por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA, al interior del radicado No. 200500965-01, “Sea lo primero advertir que la Jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la Escritura Pública no es en sí misma un acto administrativo y, por ende, no puede ser impugnada por medio de las acciones ordinarias que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, ha precisado que es susceptible de enjuiciamiento su contenido, siempre y cuando consista en una declaración tendiente a producir efectos jurídicos, independientemente de su protocolización. Al respecto, en la sentencia de 31 de marzo de 2005, la Sala indicó: “El artículo 13 del Decreto 960 de 1970 establece que «La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES jurídicos, emitidas ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo»; y como tal, es decir, como instrumento, tiene el carácter de requisito ad substantiam actus y ad probationem. El primero está consagrado en el artículo 12 ibídem en tanto dispone que «Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la ley exija esta solemnidad», de suerte que en esos casos viene a ser una solemnidad del respectivo acto, un requisito ad solemnitatem, por ende necesario para que el acto jurídico se perfeccione o nazca a la vida jurídica.

Resumiendo el punto, en palabras de la Sección Quinta de esta Corporación, cabe decir: «Entonces, la escritura pública constituye una solemnidad que permite demostrar el contenido preciso de la declaración de voluntades unilaterales o multilaterales dirigidos a constituir o declarar derechos y obligaciones. En otras palabras, la escritura pública es el documento que protocoliza la manifestación de voluntad, pero no es la voluntad misma de los otorgantes.» Por contraste, se infiere que la escritura pública no es en sí misma un acto administrativo, luego no es susceptible de ser impugnada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo que sí puede ser enjuiciado ante esta jurisdicción es su contenido, siempre y cuando éste consista en un acto administrativo o un

contrato estatal, dicho de otra forma, que la declaración que contenga y que mediante ella ha sido protocolizada constituya un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal.”. Entonces, por regla general la Jurisdicción Ordinaria conoce de las demandas tendientes a atacar las Escrituras Públicas, salvo en los casos en los cuales se demande su contenido cuando este se desprenda de un acto República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES administrativo o contrato estatal, escenario en el que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será la competente por la especialidad en el asunto a tratar.

Así las cosas, se puede colegir del hecho tercero de la demanda bajo estudio que el estrado judicial competente es el JUZGADO 18 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, pues el fundamento de la nulidad deprecada por los demandantes, es “la falta de sustento legal y requisitos como son las actas de consentimiento firmadas por los propietarios de los bienes ubicados en la Ciudadela Cacique Niquia de Bello – Antioquia, para gravar sus inmuebles con cuotas de administración, modificar los planos de una unidad abierta a una cerrada”, alegando que la escritura objeto de debate reforma un reglamento de propiedad horizontal, sin que del análisis de la misma, se desprenda las salvedades indicadas en el párrafo anterior.

Por consiguiente, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues está establecido que la demandada es una persona particular cuyo régimen jurídico es el del derecho privado y que, para el caso que nos ocupa, la Escritura Pública No. 2825 de 1996 no se protocolizo en razón a un acto administrativo o contrato estatal, razón por la cual de conformidad con la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso1, se asignara el conocimiento del caso de marras al JUZGADO 18 CIVIL DEL CIRCUITO DE

CONOCIMIENTO.

1ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO 18 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, representada por el primer despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO 27

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su información.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta República de Colombia Rama Judicial

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ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado Vicepresidente Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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