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CSDJ - F11001010200020200062800ADJUNTA20201029093503-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200062800ADJUNTA20201029093503-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000628 00 Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la acción popular instaurada por la abogada VANESSA PÉREZ ZULUAGA contra la CÁMARA DE

COMERCIO DEL MAGDALENA MEDIO.

HECHOS El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la acción popular1 instaurada en su propio nombre por la abogada Vanessa Pérez Zuluaga, contra la Cámara de Comercio del Magdalena Medio, con el objeto de que se protejan tres derechos colectivos: 1) la seguridad y prevención de desastres prevenibles técnicamente; 2) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y 3) los derechos de los consumidores y usuarios, presuntamente afectados y amenazados por la omisión y negligencia de la entidad accionada, como

1 Folio 1 del cuaderno principal.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES consecuencia del supuesto incumplimiento de los parámetros y especificaciones contenidas en la norma técnica NSR-10 (Reglamento Colombiano de Sismo Resistencia – Títulos J y K), las Leyes 361 de 1997, 1618 de 2013 y demás disposiciones complementarias, con relación a las edificaciones donde funciona la Cámara de Comercio del Magdalena Medio2.

ANTECEDENTES PROCESALES Le correspondió por reparto3 la demanda al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, quien mediante auto del 27 de junio de 20194 declaró falta de competencia y remitió el asunto de la referencia al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío. El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, mediante auto del 13 de febrero de 20205, declaró falta de jurisdicción y remitió el asunto de la referencia a reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín. Remitida la demanda, el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante auto del 28 de febrero de 20206, declaró que carece de jurisdicción y competencia para conocer del conflicto de la referencia y ordenó el envío completo del expediente a esta

Superioridad, para dirimir el conflicto suscitado. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 2 Ibidem. 3 Folio 2 ibidem. 4 Ibidem. 5 Folio 7 al 9 Ibidem. 6 Folio 12 al 13 ibidem.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO7 señaló que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, de manera expresa le otorga la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones populares que se originen en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas, así como también de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.

Concluyó que como la acción popular para la protección de los derechos colectivos en el sub judice está dirigida contra una Cámara de Comercio, debe tenerse en cuenta que aquella, según ha dicho la jurisprudencia, pese a tener naturaleza privada, ejerce una función administrativa8. Allegadas las diligencias por reparto al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN9, argumentó frente al caso en concreto, que si bien era cierto que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, radicaba en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las controversias dirigidas contra los particulares cuando ejercen función administrativa, no lo era

menos que la jurisprudencia del Consejo de Estado10 había precisado que las Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado. Esbozó que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde únicamente el conocimiento de los procesos judiciales relacionados con el ejercicio de una actividad pública, bien sea que se lleve a cabo por entidades públicas o por particulares investidos de funciones administrativas; no obstante, las presuntas falencias en el mantenimiento de los bienes e infraestructura donde las Cámaras de Comercio prestan sus servicios quedan excluidos de esa órbita de asuntos que le compete a la Jurisdicción. Señaló que en virtud de lo consagrado en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la llamada a conocer del sub lite es la Jurisdicción Ordinaria11. 7 Folio 7 al 9 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Folio 12 al 13 ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-

, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. [negrilla fuera del texto original]. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual, esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la

competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

2. Del asunto objeto de estudio.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la acción popular instaurada por la abogada VANESSA PÉREZ ZULUAGA contra la CÁMARA DE COMERCIO DEL

MAGDALENA MEDIO.

3. Solución del mismo

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sea lo primero indicar que la Acción Popular, es una acción cuya fuente es constitucional, pues se desprende del artículo 88, que reza lo siguiente: “ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido

a los derechos e intereses colectivos”. Por su parte, la Ley 472 de 1998, al reglamentarla, fijó el alcance de los fines perseguidos a través de su ejercicio, en aras de hacer efectivos los intereses y derechos colectivos garantizados constitucionalmente, tal como lo precisó en su artículo 2° al establecer: “ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. En cuanto a la Jurisdicción llamada a conocer de las controversias propuestas en ejercicio de la Acción Popular, fue explícita la Ley 472 de 1998, al determinarla por el factor subjetivo de competencia, esto es, por la calidad de los sujetos contra quien se dirige la demanda,

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pues claramente su artículo 15 le atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, con ocasión de su actividad o

de sus eventuales omisiones, siendo de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en los demás casos, vale decir, residual, según así, lo dispuso: “ARTICULO 15. JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. [negrilla fuera del texto original]. De tal manera que, por regla general, conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, y en los demás casos, de manera residual, conocerá la Jurisdicción Ordinaria. Indudablemente, la clara intención del legislador en lo que a materia de acciones populares se refiere, es que este tipo de asuntos se dirija contra quien directamente cause la vulneración de los derechos colectivos, sea una entidad pública o un particular, asunto que sólo tiene relevancia para determinar la autoridad judicial competente para conocer de tal acción. Ahora bien, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que con la acción popular incoada se pretende la protección de los derechos colectivos invocados, presuntamente conculcados por la omisión y negligencia de la demandada, relacionada con la falta de mantenimiento de las instalaciones donde funciona la Cámara de Comercio,

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES misma que, presuntamente, denota el incumplimiento de disposiciones legales, tales como la norma técnica de construcciones sismo resistentes, entre otras12.

De esta manera, el asunto se concita en determinar, si la entidad convocada por pasiva, es decir, la Cámara de Comercio del Magdalena Medio, cumple o no una función pública, y si el reclamo de la actora popular está directamente relacionado con la función confiada por el Estado, ya que de ello dependerá a qué Jurisdicción de las conflictuadas debe asignarse el conocimiento del asunto. Ciertamente, la dificultad radica en que las Cámaras de Comercio tienen una naturaleza jurídica ecléctica, en razón de las funciones que desempeñan. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido como notas distintivas, las siguientes: “Las Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado, de naturaleza corporativa, gremial y sin ánimo de lucro, que por expresa disposición legal ejercen funciones públicas mediante la figura de la descentralización por colaboración. En su calidad de particulares se encuentran sometidas a los principios de la función administrativa que establece el artículo 209 de la Constitución Política, respecto del cumplimiento de las funciones públicas encomendadas, sin que ello implique una mutación en su

condición de sujeto sometido al régimen privado en lo atinente a su organización y al desarrollo de sus actividades propias, las cuales se encuentran bajo la vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio”13. [negrilla fuera del texto original]. De lo anterior claramente se colige, que las Cámaras de Comercio ejercen funciones tanto privadas como públicas14; que además de estar normadas en el artículo 86 del Código de Comercio, la misma Corte Constitucional se ha encargado de precisar, así: 12 Folio 1 ibidem. 13 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-135 del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente D-10951. 14 Ibidem.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “En cuanto a las funciones que les compete ejercer a tales instituciones, por virtud de la asignación que les hizo el legislador extraordinario en el artículo 86 del Código de Comercio, les corresponde primordialmente llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos inscritos en él. Además, leyes posteriores les han asignado otras funciones como llevar el registro único de proponentes, el registro de entidades privadas sin ánimo de lucro, y de forma más reciente el Decreto Ley 019 de 2012 (Ley Anti trámites) les

otorgó la administración de cinco nuevos registros: el registro nacional de turismo, el registro de todas las entidades de la economía solidaria, el registro de veedurías ciudadanas, el registro nacional de vendedores de juegos de suerte y azar, y el registro de entidades privadas extranjeras sin ánimo de lucro. Tales registros integrados y que administran las Cámaras de Comercio se conocen como Registro Único Empresarial y Social (RUE). Así mismo, como lo ha reconocido esta Corte, según previsiones de orden legal, las Cámaras de Comercio desarrollan funciones especiales en el marco de lo previsto en el artículo 116 Superior, relacionadas con el carácter judicial como son las que se cumplen a través de los centros de conciliación y arbitraje que aquellas se encargan de organizar y desde los cuales transitoriamente se realiza el servicio de administrar justicia”15. [negrilla fuera del texto original]. En esas actividades o funciones se condensa y se agota el cometido que por vía de descentralización por colaboración, el Estado ha depositado en las Cámaras de Comercio. En lo que exceda ese ámbito funcional, deben atenerse por completo al régimen jurídico que rige las relaciones entre particulares. Para el caso particular, a simple vista se advierte que las pretensiones de la actora popular no guardan relación con las actividades a través de las cuales las Cámaras de Comercio despliegan la función pública confiada, pues lo que se busca a través de la acción impetrada es la adecuación de las instalaciones donde funciona la Cámara de Comercio demandada, para que normativamente se acompasen con normas de sismo resistencia, con las facilidades e infraestructura que la ley ha previsto para personas en condición de

15 Ibidem.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES discapacidad y demás aspectos señalados en el libelo. Razón que contribuye a la conclusión de que el presente asunto escapa al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por el contrario, se enmarca dentro de la competencia residual, que el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 ha previsto para la Jurisdicción

Ordinaria Civil. Por consiguiente, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues está establecido que la demandada es una persona particular cuyo régimen jurídico, prima facie, es el del derecho privado y que, para el caso que nos ocupa, no actúa en desempeño de la función pública que el Estado, por vía de descentralización por colaboración, le ha otorgado a las Cámaras de Comercio. Así las cosas, considera la Sala que al tenor del inciso segundo del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, quien debe conocer de la presente acción es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO

CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, asignando el conocimiento de esta a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, representada por el primer despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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