CSDJ - F11001010200020200063000ADJUNTA20201016075459-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200063000ADJUNTA20201016075459-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.: 110010102000202000630 00 Aprobado en Sala No. 92 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por el apoderado judicial del señor JOSÉ LINO
SANTAMARIA GUERRERO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIALUGPP –, la SOCIEDAD DE DESARROLLO
AGROPECUARIO S.A. -FIDUGRIARIA S.A.- y la SOCIEDAD FIDUCIARIA
POPULAR S.A. -FIDUCIAR S.A.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, presentada ante la Jurisdicción Contenciosa, por el apoderado judicial del señor José Lino Santamaria
Guerrero, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fidugriaria S.A.- y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A. -Fiduciar S.A.-, con el fin de que se declare la nulidad de los oficios número PARDS1 Folio 81 a 91 del cuaderno principal.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N. 110010102000202000630 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 42828-122 del 20 de noviembre de 2012 y SP-AP-11133 o 205513 del 20 de noviembre de 2012, por medio de los cuales, el Consorcio Remanentes de Telecom y/o Patrimonio Autónomo de Remanentes -par de Telecom- (antes Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM) y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom (remplazada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-), negaron la solicitud de reliquidación pensional al señor José Lino Santamaria Guerrero.
Señaló el apoderado judicial de la parte demandante, que el señor José Lino Santamaria Guerrero prestó sus servicios a la liquidada Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, hoy Consorcio Remanentes de Telecom y/o Patrimonio Autónomo de Remanentes -par de Telecom-, desde el 11 de diciembre de
1970 hasta el 31 de marzo de 1995. Según el actor, prestó sus servicios a la empresa durante veinticuatro años, tres meses y cuatro días, cumpliendo con el requisito de tiempo de servicios para acceder a su pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985. Sin embargo, esbozó que solo hasta el 19 de junio de 2003, cumplió con el requisito de edad establecido en la ley4. Agregó que el 12 de mayo de 2004, por medio de la Resolución No. 0835, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-, le reconoció pensión de jubilación. Pero, que sin embargo a través de Resolución 2160 del 25 de septiembre de 2007, la entidad le reajustó su pensión de jubilación y aclaró que la resolución inicial adolecía de un error, toda vez que se había reconocido pensión al señor “José Limo Santamaria Correa” y no a “José Lino Santamaria Guerrero”. Al respecto, el actor agregó lo siguiente: “De conformidad con lo expuesto en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, se puede inferir que su DERECHO PESIOANL EN SÍ MISMO se CAUSÓ antes de entrar en vigencia la Ley 100/93, en razón a que el requisito de TIEMPO DE SERVICIO exigido en la Ley 33/1985 lo cumplió antes de entrar en vigencia la reiterada Ley 100/93 para el sector nacional, es decir, antes del 31-marzo-1994. Queriendo decir 2 Folio 95 ibidem. 3 Folio 96 ibidem. 4 Folio 81 ibidem.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES con lo anterior que NO ES SOLO UNA EXPECTATIVA LEGITIMA, ES TODO UN DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSIÓN”5. [Negrilla y mayúsculas del texto original].
Resaltó que, dentro de dicha pensión de jubilación, no se incluyó en el Ingreso Base de Liquidación o -IBL-, todos los factores salariales devengados por el actor durante los últimos doce meses o último año de servicios a Telecom, correspondientes al 1 de abril de 1994 al 31 de marzo de 1995, tales como; prima semestral, anual, de navidad, de saturación, de vacaciones, de antigüedad quinquenal, auxilio de almuerzo, vacaciones y sobre remuneración o recargo laboral en diciembre. Agregó lo siguiente, “(…) únicamente se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación los factores salariales hoy denominados LEGALES enlistados en el Artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, contrariando de esta forma el principio de INESCINDIBILIDAD de las normas laborales”6. Al respecto, el apoderado de la parte demandante fue enfático en reiterar que su poderdante cumplió con los años de servicio exigibles con anterioridad a la expedición del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, por medio del cual se restructuró la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones TELECOM. Agregó que, el 23 de octubre de 2012, el actor presentó solicitud ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecomy ante el Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación y la aplicación de la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado, según la cual, “es un derecho adquirido de los servidores públicos que estén beneficiados por el régimen de transición que se les aplique en su totalidad la normativa anterior”, en este caso, la Ley 33 de 19857. No obstante, lo anterior, por medio del oficio PARDS-42828-12 del 20 de noviembre de 2012, el Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, negó la reliquidación pensional del actor, alegando lo siguiente: 5 Folio 82 ibidem. 6 Folio 83 ibidem. 7 Ibidem.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Al respecto, es preciso reiterar que este Patrimonio no es el encargado del reconocimiento, pago, reliquidación o reajuste de las mencionadas pensionales de los extrabajadores de Telecom. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta su calidad de extrabajador de la extinta Telecom, es la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, la
que debe tenerse en cuenta, puesto que en un eventual litigio deberá ser resuelto por dicha Corporación y no por el Consejo de Estado, ya que esta desata los litigios frente a empleados públicos y respecto a trabajadores públicos es aquella”8. De igual forma, a través del oficio No. SP-AP-11133 o 20551 del 20 de noviembre de 2012, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecomemitió respuesta a la solicitud del actor, negando todas las pretensiones. La entidad adujo que, de acuerdo con pronunciamiento previo, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el asunto ya había sido resuelto de fondo. Aclaró que cambiar la forma de liquidación de la prestación, posiblemente desembocaría en un desacato judicial. Como pretensiones, el actor José Lino Santamaria Guerrero solicitó se declare la nulidad de los dos oficios reseñados y como restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fidugriaria S.A.- y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A-, en representación del Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPo a la entidad que corresponda, reliquidar su pensión de jubilación y reconocer intereses comerciales moratorios, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año en que prestó sus servicios.
RECUENTO PROCESAL
8 Ibidem.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante acta de reparto del 14 de agosto de 20159, le correspondió al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, conocer del asunto de la referencia. Despacho que una vez admitió la misma y celebradas las actuaciones procesales correspondientes, mediante auto del 8 de agosto de 201710, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó el envío de las diligencias a reparto de los Juzgados Labores del Circuito de Cali. Razón por la cual, el actor interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado.
Con posterioridad y allegadas las diligencias al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B11, mediante auto del 8 de julio de 201912, dicha Corporación confirmó el auto del 8 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle Del Cauca y ordenó el envío del expediente a reparto de los Juzgados Labores del Circuito de Cali. En cumplimiento de lo anteriormente expuesto, mediante acta de reparto del 30 de enero de 202013, le correspondió al JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. Despacho que mediante auto del 27 de febrero de 202014,
rechazó la demanda instaurada por el señor José Lino Santamaria Guerrero, propuso conflicto de competencias al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle Del Cauca y ordenó el envío de las diligencias a esta Superioridad. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA15 señaló que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se encuentra limitada, ya que lo importante al momento de determinar la competencia además del status jurídico del trabajador también es la relación del afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicio de seguridad social integral. Lo anterior, lo fundamentó de conformidad con lo expuesto en la Ley 1437 9 Folio 91 ibidem 10 Folio 222 al 223 ibidem. 11 Folio 229 ibidem. 12 Folio 261 al 263 ibidem. 13 Folio 276 ibidem. 14 Folio 278 al 279 ibidem. 15 Folio 222 al 223 ibidem.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de 2011, pues consideró que debe tenerse en cuenta lo dispuesto el artículo 104 numeral 4 de dicha Ley. “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política
y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Por otro lado, esbozó que el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, dispone que la Jurisdicción Ordinaria conoce de: “ARTÍCULO 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Finalizó indicando que al tenerse en cuenta que se trata del derecho pensional de un trabajador oficial que se desempeñó como Guardalineas en Cuadrilla de Servicios Técnicos y no como empleado público, como lo determina el artículo 104 del CPACA, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para continuar con el trámite de la referencia16. 16 Ibidem.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por otra parte, el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI17, esbozó que como el señor José Lino Santamaria Guerrero cotizó la mayor parte del tiempo como empleado público, la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es la llamada a conocer el asunto de la referencia, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de
2001. Aunado a que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, la jurisdicción competente para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado es la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo18.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector
disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas 17 Folio 278 al 279 ibidem. 18 Ibidem.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
2. Problema jurídico a resolver
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Le corresponde a esta Sala definir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por el apoderado judicial del señor JOSÉ LINO SANTAMARIA GUERRERO,
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP –, la
SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUGRIARIA S.A.- y la
SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUCIAR S.A.
El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus
diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir
distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Conforme a lo anterior, la Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, sin embargo, dígase desde ya que el conocimiento del asunto deberá ser dirimido por la Jurisdicción Contenciosa, por las razones que pasarán a explicarse a continuación. Así las cosas, lo primero que debe advertirse es que el asunto de la referencia, versa sobre la reliquidación pensional de un ex trabajador del antiguo Telecom, razón por la cual, esta Sala procederá a analizar dos factores. En primer lugar, cuál es la naturaleza de las partes que intervienen en el litigio, en específico, cuál es el régimen jurídico aplicable, por un lado, a la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, al Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fidugriaria S.A.- y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A. -Fiduciar S.A. En segundo lugar, cuáles son las pretensiones del actor y la naturaleza del asunto. De esta forma, analizando en detalle el factor subjetivo y objetivo, esta Sala logrará determinar con mayor precisión a qué jurisdicción compete el asunto de la referencia. Para empezar, advierte esta Sala que la conocida Caja de Previsión Social de Comunicaciones o Caprecom, fue creada mediante la Ley 82 de 1912, como Establecimiento Público, con el nombre de “Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico”, cuyo objeto recaía en reconocer a los empleados, la pensión de
jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, marcha y cesantía. Con posterioridad, mediante Decreto 2661 de 1991 dicha Corporación cambió su denominación a “Caja de Previsión Social de Comunicaciones” y mediante Ley 314 de 1996, transformó la naturaleza jurídica de Establecimiento Público a Empresa
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y vinculada al Ministerio de Comunicaciones. Finalmente, mediante Decreto 2408 de noviembre de 2014, estas funciones pensionales fueron asumidas por la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-. Ahora bien, en relación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, modificados por los artículos 50 de la Ley 1739 de 2014 y 314 de la Ley 1819 de 2016, es la entidad encargada de adelantar acciones de determinación y sancionatorias de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Además,
según el Consejo de Estado19, la UGPP es una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En este orden de ideas, como la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones, desde su constitución hasta su liquidación se erigió como entidad estatal y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPPes una entidad administrativa del orden nacional, esta Sala concluye que la jurisdicción competente para conocer del asunto de la referencia es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, en virtud del artículo 104, según el cual, esta jurisdicción es la competente para conocer de las controversias y litigios sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas. No obstante, lo anterior, se analizará también la naturaleza del Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fidugriaria S.A.- y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A. -Fiduciar S.A. En relación con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, hoy Consorcio Remanentes de Telecom y/o Patrimonio Autónomo de Remanentes -par 19 COLOMBIA. CONSEO DE ESTADO. Sala de consulta y servicio civil. Auto del dieciocho (18) de febrero de 2010. Consejero ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00006-00(1985) A
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de Telecom, vale la pena advertir que, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom fue creada y organizada por las leyes 6 de 1943, 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, como Establecimiento Público descentralizado del orden nacional.
Sin embargo, el 29 de diciembre de 1992, mediante Decreto 2123, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom cambió su naturaleza de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. En relación con el cambio de naturaleza jurídica, el Consejo de Estado describió lo siguiente: “La Empresa Nacional de Telecomunicaciones es una entidad descentralizada por servicios, constituida como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, según lo previsto en el Decreto 2123 de 1992. De acuerdo con sus estatutos (Dcto.0666/93), le corresponde a dicha empresa atender y explotar los servicios que demanda el ejercicio de su objeto social, esto es, la prestación de servicios de telecomunicaciones en (i) telefonía pública básica conmutada local, (ii)
telefonía móvil rural y (iii) larga distancia nacional e internacional, conforme a los principios que informan la actividad industrial y comercial en ese sector, y en atención a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. En materia de contratación, las entidades estatales prestadoras de servicios públicos se regirán, por autorización o habilitación expresa del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, por el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de
1993. Dispone el citado artículo 32 que los contratos que sean celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos - aplicable por remisión, se repite -, y que corresponda al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones contenidas en dicho estatuto general de contratación y se regirán por normas legales y reglamentarias aplicables a las señaladas actividades. Obsérvese cómo, la disposición anterior, maneja un criterio objetivo y funcional en materia
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de contratación, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las empresas prestadoras de servicios públicos”20. [negrilla fuera del texto original].
Posteriormente, mediante los Decretos 1603, 1604, 1605, 1606, 1607, 1608, 1609, 1610, 1611, 1612, 1613, 1614 Y 1615, del 12 de junio de 2003, y 1773, del 2 de junio
de 2004, el Gobierno dispuso la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, razón por la cual, se empezó a hablar de Remanentes de Telecom y/o Patrimonio Autónomo de Remanentes -par de Telecom- . Hasta aquí, téngase en cuenta que tanto la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, como la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPPy la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom o Remanentes de Telecom y/o Patrimonio Autónomo de Remanentes -par de Telecom-, han sido o son entidades de carácter público. Naturaleza que permite aplicar lo normado por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en estos casos compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia del asunto. Ahora, en relación con la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fidugriaria S.A.- y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A. -Fiduciar S.A., también demandadas en el asunto de la referencia, vale la pena resaltar que, el liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y de las Teleasociadas (Fiduciaria La Previsora S.A.), en cumplimiento de la función establecida en el numeral 12.29 del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003 -aclarado, modificado y adicionado por el Decreto 4781 de 2005y en el numeral 12.27 del artículo 12 de los decretos de liquidación de las extintas Teleasociadas, suscribió, el 30 de diciembre de 2005, con el consorcio conformado por las sociedades fiduciarias Fiduciar S.A. y Fiduagraria
S.A. un contrato de fiducia mercantil para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y de las Teleasociadas en liquidación -Par Telecom-, el cual ha sido modificado mediante dieciséis otrosíes, el último de los cuales corresponde al número 16 del 30 de mayo de 2018. 20 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda subsección A. Sentencia del siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008). Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCON. Expediente: 250002325000 200211811 01.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VIC
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