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CSDJ - F11001010200020200063300ADJUNTA20201111203809-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200063300ADJUNTA20201111203809-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 100 DEL 11 DE NOVIEMBRE 2020

CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL Y JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS SUSCITADO ENTRE LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA, REPRESENTADA POR EL JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE ZAMBRANO, BOLÍVAR, Y LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

EN CABEZA DEL JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA

DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE UNAS FACTURAS, INSTAURADA POR

DROGUERÍA TODO HOSPITALARIO CONTRA LA E.S.E HOSPITAL LOCAL SAN

SEBASTIÁN DE ZAMBRANO BOLÍVAR

ASIGNÓ EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000202000633 (17555-39) Aprobado según Acta de Sala No. 100 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

ZAMBRANO, BOLÍVAR y el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión a la demanda EJECUTIVA SINGULAR interpuesta mediante apoderado judicial por la DROGUERÍA TODO HOSPITALARIO contra la E.S.E

HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIÁN DE ZAMBRANO BOLÍVAR.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 22 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la DROGUERÍA TODO HOSPITALARIO presentó ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZAMBRANO, BOLÍVAR, una demanda para que fuese tramitada mediante el Proceso Ejecutivo Singular, cuyas pretensiones fueron: Solicito señor juez libara mandamiento de pago contra del demandado y a favor de mi Poderdante, por las siguientes sumas:

1. CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS ONCE PESOS CON 68 CENTAVOS M/CTE; ($45'436.311,68. Oo), Por el valor del capital de los referidos títulos. 2.Los intereses legales y los moratorios, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se satisfaga las pretensiones.

3. Las costas de este proceso.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó la parte actora que se condenara a la E.S.E HOSPITAL SAN ANDRES APOSTOL a cancelar, por concepto de diversos títulos valores, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS ONCE PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($45.436.311.68) , más los intereses moratorios por la suma

de cada factura desde que la obligación se hizo exigible (fecha de vencimiento), hasta que se satisfagan las pretensiones. (Fls. 1-9 del c. o.) 2.- Repartido el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZAMBRANO, BOLÍVAR, autoridad judicial que, mediante auto fechado del 30 de mayo de 2019, declaró falta de jurisdicción para conocer del asunto, de la siguiente forma: “En el caso sub examine, por un lado, la entidad demandada es una persona jurídica de derecho público descentralizada del orden municipal y por otro, respecto & obligación que se pretende ejecutar, tiene sustento en unas facturas de venta que Provienen de sendos contratos de suministro celebrado entre la entidad pública bandada y los demandantes. De suerte que, este Despacho carece de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, toda vez que se trata de una obligación derivada de un contrato -específicamente de suministrocelebrado por una entidad pública.” Además, aclaró en su escrito que su decisión estaba fundamentada en la prominente jurisprudencia de esta Sala en casos similares al de autos, además, señaló que estaba respaldado legalmente por el artículo 104 del C.P.A.C.A, según el cual, Jurisdicción Contenciosa Administrativa esta instituida para conocer las controversias en las cuales esté involucrada una entidad estatal o donde se discuta sobre contratos estatales como sucedía en el sub judice. Finalmente, ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Cartagena. (fl. 48-50 c.o)

3.- Surtido el reparto, le correspondió el conocimiento del presente proceso, al JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, este despacho, argumentó su falta de jurisdicción para conocer del caso, haciendo referencia en que, a pesar de que la demandada era una entidad de naturaleza pública, el contrato suscrito por esta debe regirse por el derecho privado y la competencia, por ende, radicaba en la Jurisdicción Ordinaria Civil. “teniendo a los preceptos normativos citados, y del análisis del caso bajo estudio, se logra establecer claramente que, al ser el proceso ejecutivo de la referencia, una controversia suscitada o que deviene de un contrato regido por la leyes civiles y comerciales, es dable precisar que dicha controversia se escapa del ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Pues a pesar de tratarse de una entidad pública quien funge como demandada, no es solo esa (situación la que determina la competencia de esta jurisdicción, pues existen circunstancias dentro de la relación contractual, que impide que este juez conozca del proceso.” Por consiguiente, decidió concluir que la competencia para conocer de este proceso la tiene la jurisdicción ordinaria civil y no la contenciosa administrativa. Motivo por el cual el Juez Administrativo promovió conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a esta Corporación para lo de su cargo. (Fls. 55-56 del c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2

del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar

justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la

participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto.

El objeto del presente conflicto suscitado entre los juzgados JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZAMBRANO, BOLÍVAR y el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión a la demanda EJECUTIVA SINGULAR impetrada mediante apoderado judicial por la DROGUERÍA TODO

HOSPITALARIO contra la E.S.E HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIÁN DE ZAMBRANO BOLÍVAR. 3.- Del caso en concreto.

Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero en virtud de unas facturas de venta por valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS ONCE PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($45.436.311.68) que suscribió la empresa DROGUERÍA TODO HOSPITALARIO con la E.S.E HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIÁN DE ZAMBRANO BOLÍVAR y que la entidad de salud no solventó en debida forma, aunque los títulos valores se hicieron exigibles. En consecuencia, con el fin de encontrar el elemento determinador de competencia es menester de esta Superioridad establecer naturaleza jurídica y el régimen aplicable a las partes que suscribieron el contrato que dio origen a las facturas de venta objeto de ejecución en el proceso civil que suscito el presente conflicto de jurisdicción, veamos. En primer lugar, como demandante se encuentra la empresa DROGUERÍA TODO HOSPITALARIO que se identificó de la siguiente manera en el contrato suscrito con la entidad demandada: “y de la otra, TODO HOSPITALARIO, SOCIEDAD identificado (a) con el

(la) Nit. No. 12593589-3, de derecho privado quien en adelante se llama EL CONTRATISTA (…)” Del aparte citado es plausible para la Sala afirmar que la aquí accionante es una entidad de derecho privado, motivo por el cual sus actos y contratos están regidos por las normas del Código de Comercio. Sin embargo, dicha regla tiene una excepción y es principalmente cuando estas sociedades comerciales contratan con entidades públicas. Ahora bien, teniendo claro el régimen aplicable a la empresa ejecutante, es preciso establecer qué tipo de naturaleza jurídica ostenta la demandada, es decir, la E.S.E HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIÁN DE ZAMBRANO BOLÍVAR. Sea lo primero indicar que las Empresas Sociales del Estado integran la estructura de la Rama Ejecutiva del País, lo anterior, según el articulo 38 de la Ley 489 de 1998 que al tenor reza: ARTÍCULO 38.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; El articulo precitado, en principio indicaría que la naturaleza de las E.S.E se adscribe a aquellas entidades regidas por el derecho público, sin embargo, no es del todo así, toda vez que, la figura de las Empresas Sociales del Estado ha sido modificada y reglamentada por otras normatividades, como la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” que en su artículo 195 numeral 6 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.

Entonces, teniendo en cuenta el fragmento normativo expuesto, es claro para esta Corporación que, el régimen aplicable a las E.S.E en la suscripción de contratos es el de derecho privado, salvo si se trata de contratos que contengan clausulas exorbitantes. Ahora, descendiendo al caso sub judice se precisa que luego de un estudio minucioso al contrato de suministro suscrito por la DROGUERÍA TODO HOSPITALARIO y la E.S.E HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIÁN DE ZAMBRANO BOLÍVAR la Sala evidenció que el documento, en su redacción no contiene ninguna clase de cláusulas exorbitantes, por lo tanto, hace parte de aquellos convenios expedidos por estos establecimientos que se rigen por el derecho privado. Adicionalmente, al momento de definir la Ley aplicable, las partes de mutuo acuerdo expresaron en dicho convenio, lo siguiente: “NORMATIVIDAD APLICABLE: La presente orden se rige por el Derecho Privado Código Civil y Código de Comercio”. Lo cual ratifica que, la controversia surgida de la firma de este contrato no puede ir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, el un negocio celebrado entre dos particulares y ello escaparía a la orbita de competencia de dicha jurisdicción, según lo expuesto por el artículo 104 del C.P.A.C.A, que se lee de la siguiente forma:

“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Lo anterior, por cuanto, la E.S.E, aunque si bien hace parte de la estructura del ejecutivo, en este tipo de actos no es considerada como un ente público y debe ceñirse a la reglamentación expedida para las personas jurídicas de derecho privado, como se estudió anteriormente. Razones más que suficientes para afirmar que la competencia del conocimiento del presente asunto radica en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Asimismo, se resalta que al igual que el contrato, los títulos valores (facturas) relacionados en la demanda, corresponden a documentos que deben ser objeto de discusión en materia civil, lo anterior por su origen y con fundamento en el siguiente estudio: Téngase en cuenta que “títulos valores”, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. En consecuencia, de presentarse las facturas objeto de litigio, se cumple con los requisitos anteriormente expuestos para que sean

considerados como un todo y así se conviertan en un título valor ejecutable y legalmente exigible como lo prescribe el artículo 422 del Código General del Proceso, al siguiente tenor: ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo. (Negrilla fuera del texto) Es decir, que, por su naturaleza, las facturas objeto de ejecución en el proceso adelantado contra la E.S.E, deben también ser discutidas ante un Juez Civil, en quien radica la competencia para decidir de fondo sobre las mismas. En conclusión, esta Sala encontró frente al caso de autos que i) el contrato de suministro que suscribieron los extremos de la litis en el proceso ejecutivo se rige por normas de derecho privado, razón por la cual la jurisdicción competente es la Ordinaria, además ii) las facturas expedidas por la demandante, al ser resultado de un negocio jurídico entre particulares goza de la misma calidad y además, por tratarse de títulos ejecutivos, deben ser examinadas por el Juez Civil. Sean las razones planteadas por esta Corporación argumento

suficiente para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZAMBRANO, BOLÍVAR, por cuanto el negocio planteado se originó entre dos personas jurídicas regidas por el derecho privado y las facturas objeto de litigio son producto de dicho convenio, por lo que adquieren la misma calidad, además, son títulos ejecutivos que por si mismos deben ejecutarse por el procedimiento establecido en el Código General del Proceso. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZAMBRANO, BOLÍVAR, y el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO. - REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZAMBRANO, BOLÍVAR y copia de la presente providencia al JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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