CSDJ - F11001010200020200063800ADJUNTA20200904073904-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200063800ADJUNTA20200904073904-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación Nº 110010102000202000638 00 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha. CON DETENIDO TEMA A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto positivo entre jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ y la Justicia Indígena, en cabeza del CABILDO INDÍGENA NASA WE’SX KIWE LA GAITANA DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA para conocer del proceso penal adelantado contra
la señora MARÍA ALICIA LÓPEZ BARRAGÁN.
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M.P. DRA. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACION. N° 110010102000202000638 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES HECHOS Tuvieron ocurrencia el 10 de julio de 2019, siendo aproximadamente las 9:40 horas, en el barrio Transportadores, en el inmueble ubicado en las coordenadas geográficas No. 01°36 18.6456¨ W 75° 35 58..8156¨, lugar donde luego de
realizarse por parte los funcionarios de la Policía Nacional y el CTI de la Fiscalía General de la Nación un registro inmueble previamente autorizado por orden del Fiscal, se halló en la sala de la vivienda sobre una mesa RIMAX dos bolsas plásticas transparentes en cuyo interior se halla sustancia pulverulenta de color beige, con olor y características similares a la base de coca y tres personas de sexo masculino que rodeaban la mesa, uno de ellos sostenían en su mano una cuchara impregnada de la sustancia encontrada y un encendedor puesto debajo de la cuchara intentando probar la calidad de la sustancia estupefaciente. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez convocadas las partes, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, este Despacho procedió a dar inicio a las Audiencias Preliminares Concentradas dentro del proceso penal CUI: 18001-6099-1122019-00053-00 adelantado en contra de la señora María Alicia López Barragán por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación,
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M.P. DRA. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACION. N° 110010102000202000638 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones, que se imputaba en la modalidad dolosa, verbo rector conservar, ofrecer y adquirir, en la cual la Fiscalía imputó a la señora López Barragán en calidad de coautora en concurso
heterogéneo. Audiencia Preliminar Control Posterior de Legalización al Registro y Allanamiento: Instalada la audiencia preliminar, DE SOLICITUD DE CONTROL POSTERIOR DE LEGALIZACION AL REGISTRO y ALLANAMIENTO y con la asistencia de las partes necesarias para el acto el cual fue convocado; a la señora Fiscal se le concede el uso de la palabra para que sustente su petición. A lo cual el Despacho tomó la decisión de impartir legalidad a la orden de Registro y Allanamiento proferida el día 9 de julio de 2019 por la Fiscal Novena Seccional. Audiencia Preliminar de Legalización de Captura: Instalada la audiencia preliminar de SOLICITUD DE LEGALIZACION DE CAPTURA, previa verificación de las partes necesarias para la realización del acto para el cual fue convocado. A la señora Fiscal el Despacho le concedió el uso de la palabra para que sustente su petición.
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M.P. DRA. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACION. N° 110010102000202000638 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES A lo cual el Juzgado decidió decretar la legalidad de la captura de la señora
López Barragán. Audiencia Preliminar de Formulación de Imputación: Fue instalada esta diligencia, en la cual la señora fiscal procede a imputarle cargos por hechos ocurridos el día 10 de julio de 2019, siendo las 10:00 a.m., luego de funcionarios
de la policía registraran y allanaran el inmueble ubicado en el barrio 1°36.1856 w 75°35.8156, vivienda utilizada para comercializar sustancia estupefacientes, se encuentra en el interior del vivienda una mesa plástica, una sustancia pulverulenta el cual le realizaban la prueba de calidad y se le imputa la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, trafico, o porte de armas de fuego partes o municiones, el porte de armas a: María Alicia López Barragán. Según PPIH sustancia incautada 4.966 gramos neto. La señora fiscal imputa en calidad de coautora a la señora López Barragán, modalidad dolosa, verbo rector conservar, ofrecer y adquirir.
Medida de aseguramiento: En esta Audiencia Preliminar de Imposición de Medida de Aseguramiento, la señora Fiscal Novena Seccional en contra de María Alicia López Barragán que se le imponga medida de aseguramiento preventiva de la libertad consistente en la detención preventiva en Centro de Reclusión por las presuntas conductas de tráfico, fabricación o porte de
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M.P. DRA. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACION. N° 110010102000202000638 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES estupefacientes y fabricación, trafico, o porte de armas de fuego, partes o municipios.
Sin embargo, el Despacho se abstuvo de imponer medida de aseguramiento
preventiva a la señora López Barragán, como consecuencia de ello, decretó la libertad inmediata para la procesada. Audiencia de Verificación de Preacuerdo y Lectura de Sentencia: En la Audiencia de Verificación de Preacuerdo y Lectura de Sentencia, realizada el 3 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá decidió declarar penalmente responsable a la señora López Barragán y en consecuencia la condenó a la pena principal de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES de prisión, así como pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena de prisión. Mediante escrito del 12 de marzo de 2020, el Gobernador, autoridad del Resguardo Nasa Wésx Kiwe La Gaitana, Omar Fabián Iquira Fernández solicitó el traslado del proceso penal ordinario a la Jurisdicción Especial del Resguardo Nasa Wésx Kiwe La Gaitana en razón del enfoque diferencial de la señora López Barragán, por lo tanto solicitó el cambio de sitio de reclusión del
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M.P. DRA. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACION. N° 110010102000202000638 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Establecimiento Penitenciario de Florencia, Caquetá por el Espacio de Armonización de la Autoridad del Resguardo Indígena.
Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá no concedió la petición en razón de que el Resguardo Indígena no aportó los elementos materiales de prueba necesarios que acreditaran que para el momento de la comisión del delito la señora María Alicia López vivía bajo las leyes y costumbres de su etnia. ACTUACIÓN EN ESTA CORPORACIÓN Allegado el expediente por reparto al despacho el 10 de junio de 2020, mediante auto de la misma fecha, teniendo en cuenta que la Sentencia T196 del 17 de abril de 2015 de la Corte Constitucional insistió en la necesidad de practicar pruebas tendientes a establecer la existencia de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, determinantes de la competencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996; esta Sala iba a proceder a oficiar a la oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y a comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño para escuchar el testimonio del Gobernador actual del Resguardo
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Indígena. Sin embargo y al evidenciar que dichas pruebas ya fueron allegadas al expediente esta Sala procede a dirimir el conflicto.
Conforme a lo anterior y con el fin de garantizar los principios de celeridad, economía procesal y evitar una dilación en la adopción de una decisión de fondo al tenerse en cuenta que los procesados se encuentran en condición de detención, esta Sala entrará a dirimir el presente conflicto entre jurisdicciones. CONSIDERACIONES Competencia Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”,
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta
el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios
investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó mediante escrito del 12 de marzo de 2020, el Gobernador, autoridad del Resguardo Nasa Wésx Kiwe La Gaitana, Omar Fabián Iquira Fernández solicitó el traslado del proceso penal ordinario a la Jurisdicción Especial del Resguardo Nasa Wésx Kiwe La Gaitana en razón del enfoque diferencial de la señora López Barragán, por lo tanto solicitó el cambio de sitio de reclusión del Establecimiento Penitenciario de Florencia, Caquetá por el Espacio de Armonización de la Autoridad del Resguardo Indígena.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Sin embargo, en la Audiencia de Verificación de Preacuerdo y Lectura de Sentencia, realizada el 3 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá decidió declarar penalmente responsable a la señora López Barragán y en consecuencia la condenó a la pena principal de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES de prisión, así como pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena de prisión.
Razón por la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá no concedió la petición en razón de que el Resguardo Indígena no aportó los elementos materiales de prueba necesarios que acreditaran que para el momento de la comisión del delito la señora María Alicia López vivía bajo las leyes y costumbres de su etnia. Cabe advertir que en los casos en que la Jurisdicción Ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, ello ocurre porque considera que la competencia no radica en cabeza de la Jurisdicción Indígena, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que este se pronuncie, bien sea para
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos.
Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTÍCULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” (Subrayado fuera de texto).
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”
(Subrayado fuera de texto). En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una solicitud de la Jurisdicción Especial Indígena, quienes solicitan cambiar el sitio de reclusión de la procesada.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H.
Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala de Abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, enviada a esta Corporación por la suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ y la Justicia Indígena, en cabeza del CABILDO
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES INDÍGENA NASA WE’SX KIWE LA GAITANA DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA para conocer del proceso penal adelantado contra la señora MARÍA
ALICIA LÓPEZ BARRAGÁN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ y la Justicia Indígena, en cabeza del CABILDO INDÍGENA NASA WE’SX KIWE LA GAITANA DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA para conocer del proceso penal adelantado contra la señora MARÍA ALICIA LÓPEZ BARRAGÁN. Segundo.- DEVOLVER las diligencias al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, para lo de su cargo e informar a la Justicia Indígena, en cabeza del CABILDO INDÍGENA NASA WE’SX KIWE LA GAITANA DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA, lo decidido en esta providencia.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Tercero.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de
la Secretaría Judicial.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial