CSDJ - F11001010200020200065000ADJUNTA20200626115723-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200065000ADJUNTA20200626115723-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000202000650 00 Aprobado según Acta de Sala No. 062 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso entrar a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO 4 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN y el JUZGADO 6 PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, para conocer de la acción de tutela promovida por RAFAEL DÍAZ MARTÍNEZ, ciudadano Español, identificado con Cédula de Extranjería Nº 489.065 de Bogotá, domiciliado en la ciudad de Bogotá, contra de la CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS, y otros, sino fuera porque esta Corporación carece de competencia para dirimirlo. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto aparente de Jurisdicciones ANTECEDENTES RELEVANTES El señor RAFAEL DÍAZ MARTÍNEZ, ciudadano Español, identificado con Cédula de Extranjería Nº 489.065 de Bogotá, domiciliado en la ciudad de
Bogotá, presenta acción de tutela contra de la CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS, entidad integrada por varias Universidades Públicas, entre ellas la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA , el POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID y la UNIVERSIDAD NACIONAL a fin de que se conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales DE PETICIÓN y de ACCESO A LA
INFORMACIÓN PUBLICA.
Mediante acta de reparto del 8 de junio de 2020, la acción constitucional fue asignada al JUZGADO 4 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, quien mediante auto del 8 de junio de 2020, rechazó la acción de tutela y dispuso remitirla a los juzgados del circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, al considerar que son competentes para conocer la misma los Jueces del Circuito de Medellín, al tratarse la accionada, en este caso, la UNIVERSIDAD DE NACIONAL de una entidad del orden nacional, con forme lo dispuesto en el Decreto 1210 de 1993 que señala la naturaleza jurídica de dicha entidad. Reasignada la tutela al JUZGADO 6 PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIEINTO, con auto del 10 de junio de 2020, dispuso República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto aparente de Jurisdicciones abstenerse de asumir el conocimiento y ordenó la devolución de las diligencias al JUZGADO 4 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, haciendo referencia a la Corte Constitucional, quien reiteradamente ha sostenido que los juzgados y las altas cortes no están facultadas para declarase incompetentes, decretar nulidades, por falta de competencia ni mucho menos efectuar algún rechazo de plano con base en las disposiciones de los Decretos 1382 de 2000 y 1068 de 2015.
Devuelta la acción de tutela al JUZGADO 4 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, el mismo, propuso el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por lo tanto ordenó remitir las diligencias a la “Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, a fin de que dicha Corporación dirimiera el conflicto, sin embargo, asignado el referido trámite esta Colegiatura procedió a efectuar el respectivo análisis.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto aparente de Jurisdicciones ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto aparente de Jurisdicciones distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 esta Sala República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto aparente de Jurisdicciones Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la
Jurisdicción Disciplinaria. Ahora bien, la doctrina sobre conflictos entre distintas jurisdicciones enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”1. (Resalta la sala) En consecuencia, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso en particular. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o
repudian el conocimiento de algún proceso jurídico, y para que el asunto sea de conocimiento de esta corporación, debe suscitarse entre diferentes jurisdicciones. 1 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto aparente de Jurisdicciones Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece: “(…) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, la Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: “(…) Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben
existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto aparente de Jurisdicciones pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo (…)”2.
En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso empero de diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el caso3 sub exámine, como quiera existe un conflicto de competencia empero entre el JUZGADO 4
MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN y el
JUZGADO 6 PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE
CONOCIMIENTO, ambos manifestando su intención negativa de conocer la acción de tutela de autos, lo que permite establecer que estos para el asunto pertenecen a la Jurisdicción Constitucional. 2 Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto aparente de Jurisdicciones Dado lo anterior, y conforme a la sentada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las
autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, que la competencia de la Corte Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales4. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta categoría y especialidad, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción 4 Auto 057 de 2019, M.P José Fernando Reyes Cuartas. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto aparente de Jurisdicciones ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que
pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (subraya fuera de texto) Así las cosas, al existir un superior jerárquico común entre los colisionados, el conflicto suscitado, deben ser resueltos por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, en el sub lite, Medellín por pertenecer ambos despachos al mismo Distrito Judicial, conforme con lo normado en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto aparente de Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia, de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Mixta-, de acuerdo a las consideraciones expuestas con anterioridad.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto aparente de Jurisdicciones
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto aparente de Jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial