CSDJ - F11001010200020200065200ADJUNTA20200630161806-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200065200ADJUNTA20200630161806-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., junio veinticinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000202000652 00 Aprobado según Acta Nº 062 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el presunto conflicto de competencia, generado en audiencia de Acusación al interior de proceso penal tramitado ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, con ocasión de investigación adelantada contra JUAN CAMILO VALOYES TÓRRES Y OTROS por los delitos de Proxenetismo con menor de edad, Explotación Sexual Comercial de Persona menor de 18 años y Pornografía con persona menor de 18 años, de no ser porque se observa que no existe conflicto entre diferentes jurisdicciones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia de Acusación realizada en junio 6 de 2020 en el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, el doctor Yohan Enrique Meneses López, quien actúa como apoderado de confianza del señor Juan Camilo Valoyes Torres, aportó Certificación del estatus de comunero de su defendido, Recomendación de la Gobernadora de la Comunidad Indígena Panzenú y Autorización para salir de la comarca territorial del Resguardo Indígena Zenú – Alto de San Jorge, con base en dicha documentación solicitó al despacho declarara su
incompetencia, toda vez que su defendido debía ser juzgado por la Justicia Indígena, en consecuencia, el proceso debía ser remitido. Procedió el Juez a correr traslado de la solicitud de los demás intervinientes; por su parte la Fiscalía solicitó no acceder a lo pedido, toda vez que no se cumplen los requisitos, pues el delito no tuvo lugar dentro del territorio indígena, la víctima no hace parte de la comunidad y por la gravedad que reviste la conducta, no corresponde a la Jurisdicción Especial conocerla, por lo que se debe mantener la competencia en la Jurisdicción Ordinaria. Por su lado la Representación de Víctimas y el Ministerio Público coadyuvaron la petición y lo expuesto por la Fiscalía, agregando que se trata de 11 víctimas menores de edad para la fecha de los hechos y de acuerdo con la Constitución tienen un interés superior en su búsqueda de verdad, justicia y reparación, además, está claro que el lugar de asentamiento del acusado es la ciudad de Medellín lugar donde se cometieron los delitos. Procedió el despacho a resolver la solicitud indicando que, si bien se encuentra acreditada la pertenencia del señor Juan Camilo Valoyes al Resguardo Indígena, no es suficiente para determinar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, pues la jurisprudencia ha reconocido una serie de elementos que deben confluir para acreditar el fuero indígena, a los cuales omitió referirse el defensor, tales son el elemento personal, territorial, orgánico o institucional y objetivo. Señaló que no hay cabida a remitir el proceso a la Jurisdicción Indígena en vista de que la defensa no
sustentó los anteriores elementos; en el análisis que hace el despacho, observa que el encartado no tiene un arraigo a la comunidad indígena pues tiene un permiso de salida desde el año 2015, época desde la que se asentó en la ciudad de Medellín; no se logra establecer si cuentan con el castigo adecuado para las conductas que se investigan, más cuando las víctimas identificadas son un grupo de 11 menores de edad afectadas con delitos relacionados con tráfico sexual de personas, hechos que ninguna relación tienen con la costumbre y los aspectos nativos de la comunidad indígena además, son conductas que revisten especial gravedad; advirtió finalmente, que no se tiene el convencimiento ni claridad suficiente de que se vayan a garantizar los derechos de las víctimas. Por todo lo anterior, resolvió rechazar la solicitud del defensor aclarando que quien debe conservar la competencia es la Jurisdicción Ordinaria, y por considerar que se presenta un conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones y en virtud del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal remitió las diligencias a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: - Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que
se encuentren para fallo. - Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Existencia del conflicto. Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso al considerar que es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por estimar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales. Del caso en concreto. Como se indicó inicialmente, en las presentes diligencias no existe conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, tal como se pasa a analizar: En el presente caso se encontró que el defensor del procesado Juan Camilo Valoyes en audiencia de Formulación de Acusación ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Medellín - Antioquia, impugnó la competencia del juez que adelanta el asunto, solicitando se declare incompetente y se remitan las diligencias a la Jurisdicción Especial Indígena, ante dicha petición, el Juez resolvió remitir el sumario a esta Sala para lo de
su competencia, Conforme lo anterior, advierte esta Corporación que no existe conflicto de competencia, pues si bien se expresa por parte del apoderado del encartado que el asunto debe tramitarse en la Jurisdicción Especial Indígena, tal no se encuentra legitimado para solicitar que las diligencias sean remitidas y se trabe un conflicto de competencia. Por otro lado, no existe un pronunciamiento del Gobernador de la comunidad donde solicite el envío del sumario; no se cumplen en consecuencia los presupuestos para existencia de un conflicto de competencia por lo que esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, no sin antes indicar que lo que se presenta en este caso es una impugnación de competencia, es decir, que la autoridad competente para resolverla es el Tribunal Superior de Medellín. El Código de Procedimiento Penal señaló la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimaba que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de
acusación. Así, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señaló el artículo que éste puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe
proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Subrayas fuera del texto original. Ante la eventualidad de que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de
2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Se tiene en este caso, que es el abogado del investigado quien plantea la
incompetencia del juez que adelanta el asunto y dado que como ya se señaló, no existe conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta Corporación se abstendrá de emitir pronunciamiento, teniendo que quien debe adelantar el trámite es el superior jerárquico del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín - Antioquia quien definirá la impugnación planteada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero. - ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa del señor Juan Camilo Valoyes Torres, ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín - Antioquia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo. - REMITIR el expediente al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín – Antioquia para que continúe con el trámite correspondiente, previa notificación de lo decidido en este auto a todos los intervinientes, para lo pertinente. Tercero. - Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado: 110010102000202000652-00
Sala: 62 del 25 de junio de 2020
Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que debió definirse la competencia de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia. En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones. Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación1. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de
conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal, caso en el cual se activa la competencia de esta Corporación para definir la misma. De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 el cual modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 1 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas2 para atacar la competencia del Juez de conocimiento y reclamarla en la Jurisdicción Especial Indígena. En esa perspectiva, a juicio del suscrito Magistrado, la Sala debió dirimir el asunto a fin de llenar de contenido el artículo 228 Superior y no privilegiar una aparente forma que desatiende lo dispuesto por el mismo legislador en cuanto al Sistema Penal Acusatorio, lo cual a la postre perjudica a las partes a fin de solucionar la controversia suscitada, pues no puede olvidarse que el derecho es instrumento de solución de
conflictos y no herramienta de desgaste del aparato judicial. Esta postura, que permite al defensor impugnar la competencia dentro de un proceso penal, ha sido avalada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído de fecha 13 de mayo de 2020, dentro de la radicación 48049 (Aprobado en acta No.096), con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, que sobre el particular sostuvo: “Una vez presentado el escrito de acusación contra LUZ CARIME SÁNCHEZ y HERMES CONEJO GUAZA por el delito de lesiones personales dolosas, al momento de realizar la audiencia de formulación respectiva, el 4 de junio de 2004 el defensor insistiendo en que debía conocer del asunto la jurisdicción especial indígena, impugnó la competencia de la justicia ordinaria al 2 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014 destacar que los procesados pertenecían al Cabildo de Ambaló y vivían en ese territorio, ente que contaba no solo con autoridades constituidas y reconocidas, sino con normas y procedimientos según el llamado Derecho Mayor, Ley de Origen o Derecho Propio, que resuelve los conflictos bajo el criterio de la reorientación, insistiendo así en las comunicación obrantes que denotaban, en uno y otro, caso la condición de indígenas de los procesados y de la propia víctima. La Corte estima que en este caso se cumple con el elemento personal o subjetivo para aceptar la condición de indígenas de LUZ CARIME SÁNCHEZ y HERMES CONEJO pertenecientes al
Pueblo Ancestral Ambaló, sin que sea dable escudar que falta la formalidad de la inscripción en el censo o algún otro documento que probara su pertenencia a ese resguardo, lo cual, se insiste, se satisface con la manifestación escrita que hicieran el Gobernador y el Comisario del cabildo de esa comunidad (…) A su turno, el defensor de los procesados al momento de cuestionar la competencia de la jurisdicción ordinaria destacó también que el Resguardo cuenta con un ámbito territorial, tiene autoridades constituidas y reconocidas con normas y procedimientos según el llamado Derecho Mayor, Ley de Origen o Derecho Propio, que resuelven los asuntos bajo el criterio de reorientación. Por tanto, estima la Corte que también ese elemento se encuentra satisfecho. (…) Por lo anterior, razón le asiste al casacionista cuando destaca que era la jurisdicción especial indígena la que debió conocer del asunto, por ello, al prosperar el cargo de casar el fallo impugnado a fin de declarar la nulidad de todo lo actuado en la justicia ordinaria, remitiéndola al Cabildo Indígena del Pueblo Ancestral Ambaló Silvia-Cauca”. En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso, reiterando mi postura en el sentido de señalar que el defensor del acusado se encuentra perfectamente te legitimado para impugnar la competencia. Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra JCGV
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N° 110010102000 202000652 00 Aprobado según Acta de Sala N° 62 del 25 de junio de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como lo había expresado, por las siguientes razones: En el proyecto presentado para estudio de la Sala se propuso la siguiente decisión: RESUELVE “Primero.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa del señor Juan Camilo Valoyes Torres, ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín - Antioquia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo.- REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Medellín, previa notificación de lo decidido en este auto a todos los intervinientes, para lo pertinente. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.” Como no estaba de acuerdo con esa decisión, por considerar que en la parte resolutiva no debía ordenarse la remisión del expediente al Tribunal Superior de Medellín sino al Juzgado de origen, indique mi deseo de aclarar el voto. Sin embargo al momento de realizar la aclaración observo que en la decisión presentada para la firma fueron acogidas íntegramente mis observaciones, así: RESUELVE Primero. - ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa del señor Juan Camilo
Valoyes Torres, ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín - Antioquia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo. - REMITIR el expediente al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín – Antioquia para que continúe con el trámite correspondiente, previa notificación de lo decidido en este auto a todos los intervinientes, para lo pertinente. Tercero. - Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley. Razón por la cual no aclaro el voto, puesto que la decisión quedó tal y como yo la sugerí. De los Honorables Magistrados, Camilo Montoya Reyes Magistrado Fecha ut supra mjcb