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CSDJ - F11001010200020200065300ADJUNTA20200727144401-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020200065300ADJUNTA20200727144401-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000202000653 00 Aprobado Según Acta No. 64 de la fecha ASUNTO Sería del caso que esta Sala dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado entre la jurisdicción contenciosa administrativa, representada por el

JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ, D.C. – SECCION SEGUNDA y la jurisdicción ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DEL MITÚ, para conocer de la acción de tutela presentada por el señor DIEGO ALEXIS LONDOÑO MONTOYA, en calidad de representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas de las comunidades del área de influencia directa de la Microcentral Hidroeléctrica de Mitú contra la Gobernación del Vaupés, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa y Concertación, de no ser porque se advierte que la competencia para decidir el asunto radica en la Honorable Corte Constitucional. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme se extrae de las providencias emitidas por los despachos colisionantes, la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas de las comunidades del área de influencia directa de la Microcentral Hidroeléctrica de

Mitú invoca la protección del derecho al debido proceso, educación, diversidad cultural y autogobierno, en aras de dar continuidad a la cronología del proceso de concertación que venía conociendo. 2 Aparente conflicto negativo en materia de tutela Radicación 110010102000202000653 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, mediante auto del 13 de febrero de 20201, consideró que del escrito tutelar se observa que se invoca de segundo orden de accionadas al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio del Interior, sin embargo, al estudiar en conjunto la acción, evidencia que no va dirigida a ningún incumplimiento o vulneración de derechos por parte de éstas, por lo que no están llamadas a responder ante una eventual condena, y vincularlas sería incurrir en un desgaste innecesario a la administración. Así las cosas, concluyó que teniendo en cuenta que la finalidad de la presente acción versa sobre actuaciones propias de una entidad del orden Departamental, es necesario declararse incompetente por el factor territorial, ordenando su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés, mediante auto No. 118 del 3 de marzo de 2020, consideró que lo propio es proponer conflicto aparente de competencia, como quiera que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho,

se determinó la competencia de los Juzgados del Circuito en cuanto a tutelas se trata, refiriendo además que las acciones constitucionales que van dirigidas contra cualquier entidad pública de orden nacional son de competencia exclusiva de los Juzgados de Circuito, por lo que atendiendo que varios de los accionados son entidades del orden nacional, son los Juzgados de Circuito los competentes. Expuso adicionalmente que el Juez a quien se repartió en inicio la tutela no debió desvincular a las entidades del orden nacional con el fin de que la competencia radicara en los Juzgados Municipales, por cuanto la intención del accionante es que dichas entidades sean escuchadas dentro del presente trámite, de igual manera no correrles traslado de la acción constitucional sería causal de nulidad y por último su desvinculación se debe 1 Folios 369 a 372 del C.O.1 3 Aparente conflicto negativo en materia de tutela Radicación 110010102000202000653 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizar en la sentencia después de ser escuchados y no en el auto que admite la tutela.

Del anterior recuento fáctico, se puede establecer que el sub judice se circunscribe a una posible pugna de competencia respecto de la acción constitucional No. 1100133350202020 00032 00.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270

de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a 4 Aparente conflicto negativo en materia de tutela Radicación 110010102000202000653 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Conflictos en materia de tutelas 5 Aparente conflicto negativo en materia de tutela Radicación 110010102000202000653 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

La Corte Constitucional, en Auto 024 de 12 de mayo de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, precisó: “Debe manifestar la Corte, como ya lo ha hecho en varias ocasiones, que los conflictos de competencia que se susciten, ya sea entre juzgados o entre estos y los tribunales, en materia de tutela, tanto los positivos como los negativos, deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que incurren en ello. En efecto, en reciente auto de fecha 19 de agosto de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, dijo esta Corporación lo siguiente: “Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquéllade la jurisdicción constitucional. “Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariala función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. “Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

6 Aparente conflicto negativo en materia de tutela Radicación 110010102000202000653 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional.” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Mediante auto 124 de 2009, nuevamente la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, dijo: “Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es, en esta materia, residual2. (Subrayado fuera de texto). Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional en Auto 033 del 11 de febrero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, sobre el tema de la resolución de

conflictos por el conocimiento de tutelas, reiteró: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico 2 Auto 044 de 1998 7 Aparente conflicto negativo en materia de tutela Radicación 110010102000202000653 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional. Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. (…) De otra parte, debe advertirse que lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencias dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.” Es así como en materia de tutelas, la regla general se circunscribe a los conflictos de competencia surgidos al interior de una misma jurisdicción,

deben ser resueltos por el superior jerárquico común, sin embargo, si es entre despachos judiciales de diferente jurisdicción, no es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la Corporación que debe resolverlos, sino la Corte Constitucional, en razón de ser éste, en materia de acciones constitucionales, el máximo órgano de tal Jurisdicción. Entonces, con fundamento en lo anteriormente explicado, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no es la llamada a dirimir el conflicto surgido por el conocimiento de una acción de tutela, suscitado entre la jurisdicción contenciosa administrativa, representada

por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ, D.C. – SECCION SEGUNDA y la jurisdicción ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DEL MITÚ, sino la Honorable Corte Constitucional, por lo que se dispondrá remitir el expediente a tal Corporación, para lo de su cargo. 8 Aparente conflicto negativo en materia de tutela Radicación 110010102000202000653 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la jurisdicción contenciosa administrativa, representada por el

JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ, D.C. – SECCION SEGUNDA y la jurisdicción ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DEL MITÚ, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ENVÍESE inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión al JUZGADO VEINTE

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C. – SECCION SEGUNDA, al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DEL MITÚ, al igual que a la parte accionante en la presente acción de amparo.

CUARTO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9 Aparente conflicto negativo en materia de tutela Radicación 110010102000202000653 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10 Aparente conflicto negativo en materia de tutela Radicación 110010102000202000653 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Doctor: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Radicado: 110010102000202000653 00

Sala: Sesenta y cuatro (64) del 2 de julio de dos mil veinte (2020).

Con el debido respeto me permito manifestar que el presente arribo al Despacho el día 15 de septiembre de 2020, así que una vez analizado la providencia en cuestión, por medio de la cual la Sala se abstuvo de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la jurisdicción administrativa, representada por el Juzgado Veinte Administrativo de la Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. – Sección Segunda y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Mitú, procediendo a

enviarlo a la H. Corte Constitucional; así como el auto 172 de 2018, proferido por la Corte Constitucional, siendo Magistrado Ponente el H. Magistrado Alberto Rojas Ríos, debo recoger mi salvamento y acompañar la postura de la mayoría por los siguientes motivos: El auto en cita dispone: “… La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser 11 Aparente conflicto negativo en materia de tutela Radicación 110010102000202000653 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpretada de manera residual[3], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior común que pueda resolverlo[4] o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales…” En las presentes circunstancias se puede constatar, que los operadores judiciales en conflicto, no pertenecen a la misma jurisdicción, en razón, a que el primero hace parte

de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y la segunda a la ordinaria, es decir, no tienen un superior jerárquico en común que deba desatar el conflicto en cuestión. Consta el envío de 7 cuadernos con 15-15-3-372-332-331-331. Folios y una memoria USB. De los señores Magistrados, Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra FERL.

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