CSDJ - F11001010200020200065900ADJUNTA20200709180015-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200065900ADJUNTA20200709180015-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
URGENTE
Bogotá. D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000202000659 00 Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala decidir respecto del conflicto negativo de competencia, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GONZÁLEZ y la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO CIENTO SETENTA DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE VALLEDUPAR, suscitado con ocasión del proceso penal radicado 2014 00593, adelantado contra los señores ALBERTO ANTONIO HORTA República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000202000659 00
Asunto: Conflicto de Competencia MARTÍNEZ y OSCAR EDUARDO GALEANO RAMÍREZ, por el delito de lesiones personales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 14 de febrero del año 2018, se radicó ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GONZÁLEZ, solicitud de audiencia preliminar para formular
imputación a los señores ALBERTO ANTONIO HORTA MARTÍNEZ y OSCAR EDUARDO GALEANO RAMÍREZ, por el delito de lesiones personales. De acuerdo con la imputación y la acusación del Ente Acusador, el 27 de marzo de 2014 a las 16:00 horas, el señor FERNEY DAVID SANTIAGO PÉREZ se transportaba en una motocicleta por el Barrio La Villa del Municipio de González, Cesar, cuando los señores OSCAR EDUARDO GALEANO RODRÍGUEZ y ALBERT ANTONIO HORTA MARTÍNEZ, patrulleros de la Policía Nacional, le solicitaron que se detuviera y tras increparle por no respetar a la autoridad, lo golpearon en el cuello hasta que cayó de la moto, lo golpearon en el piso y posteriormente lo llevaron a la Estación de Policía, lugar en el que fue nuevamente agredido, de lo cual es testigo el papá de la víctima, señor REINEL SANTIAGO, quien solicitó a los agresores cesar la conducta dadas las lesiones que causaron a su hijo, pero éstos hicieron caso omiso de la advertencia, manifestaron que no les importaba y continuaron agrediendo a la víctima. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia 2.- Tras realizar la audiencia el proceso siguió su curso hasta el 10 de junio de 2020,
fecha en la cual el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GONZÁLEZ, emitió auto por el cual declaró que carecía de jurisdicción para tramitar el proceso y ordenó remitirlo a los Juzgados de Instrucción Militar de Valledupar (reparto). 3.- Allegado el proceso a la Jurisdicción Penal Militar, correspondió en reparto al JUZGADO CIENTO SETENTA DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE VALLEDUPAR, despacho que mediante proveído adiado 11 de junio de 2020, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó devolverlo al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GONZÁLEZ. 4.- Mediante auto de 16 de junio de 2020, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GONZÁLEZ, ordenó remitir el expediente a esta colegiatura, para que dirima el conflicto negativo de competencia. 5.- Conforme consigna en la Constancia Secretarial respectiva, el expediente ingresó al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 18 de junio de 2020.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES
JUDICIALES COLISIONANTES República de Colombia 4 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia
1. JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GONZÁLEZ. Mediante auto calendado
10 de junio de 2020, este despacho emitió auto por el cual declaró que carecía de jurisdicción para tramitar el proceso y ordenó remitirlo a los Juzgados de Instrucción Militar de Valledupar (reparto). Para soportar su decisión, este despacho afirmó que los señores ALBERTO ANTONIO HORTA MARTÍNEZ y OSCAR EDUARDO GALEANO RAMÍREZ eran miembros activos de la Policía Nacional, motivo por el cual ese despacho no tenía jurisdicción para tramitar el proceso, pues el conocimiento de la causa penal de marras debía ser de conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar.
2. JUZGADO CIENTO SETENTA DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE VALLEDUPAR. Mediante proveído adiado 11 de junio de 2020, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó devolverlo al JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL DE GONZÁLEZ.
Para fundamentar su decisión, este Despacho llevó a cabo un recuento jurisprudencial y doctrinario nacional e internacional, acerca de los fundamentos jurídicos del Fuero Penal Militar, con base en los cuales concluyó que dicho fuero es de naturaleza excepcional, por cuanto el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia establece la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal, y que además en caso de graves violaciones de los derechos humanos, no puede asignarse la competencia investigativa a la Jurisdicción Penal Militar. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia Tras señalar lo anterior, destacó este despacho que en el proceso no está acreditada la calidad de miembros de la Policía Nacional de los acusados, ni mucho menos que los hechos por los cuales se les investiga, hayan ocurrido en ejercicio de sus funciones, motivo por el cual concluyó que existían serios motivos de duda sobre los elementos subjetivo y funcional que habilitan a la Jurisdicción Penal Militar para conocer de un asunto, por lo que el proceso debe continuar ante la Jurisdicción
Ordinaria. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, República de Colombia 6 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de República de Colombia 7 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.
En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que
corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo República de Colombia 8 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.
En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro,
donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, República de Colombia 9 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GONZÁLEZ y la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO CIENTO SETENTA DE INSTRUCCIÓN
PENAL MILITAR DE VALLEDUPAR, suscitado con ocasión del proceso penal radicado 2014 00593, adelantado contra los señores ALBERTO ANTONIO HORTA MARTÍNEZ y OSCAR EDUARDO GALEANO RAMÍREZ, por el delito de lesiones personales. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia
3. Del caso en concreto.
El objeto del presente conflicto, radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del proceso penal radicado 2014 00593, adelantado contra los señores ALBERTO ANTONIO HORTA MARTÍNEZ y OSCAR EDUARDO GALEANO RAMÍREZ, por el delito de lesiones personales. Como primera medida, encuentra la Sala que el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTICULO 221. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 02 de
2012. El nuevo texto es el siguiente: De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de República de Colombia 11 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales.
Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será
apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.” República de Colombia 12 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia A su vez, es importante precisar que el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, para el caso que nos ocupa, se encuentra regulado en la Ley 522 de 19991, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros
de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos que a renglón seguido serán enunciados y analizados por esta Superioridad frente al caso concreto. Veamos: Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo, del presunto responsable o responsables de la conducta reprochable y punible objeto de la investigación penal. Del material probatorio en el presente plenario, evidencia la Sala que no existe documento alguno, por medio del cual se acredite que los señores ALBERTO ANTONIO HORTA MARTÍNEZ y OSCAR EDUARDO GALEANO RAMÍREZ son miembros de la Policía Nacional y se encontraban en servicio activo para el día de los hechos, por lo cual se considera incumplido el primero de los requisitos exigidos 1 Los hechos materia de investigación tuvieron lugar el año 2002 República de Colombia 13 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembro de la Fuerza Pública de los presuntos implicados, razón por la cual existe
duda en cuanto a este aspecto y ello no hace posible habilitar el conocimiento de dicha Jurisdicción especial. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y la misión o fin primordial del Ejercito Nacional es el “(…) conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, proteger a la población civil, los recursos privados y estatales, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la Nación.”. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, habrán de ser juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. República de Colombia 14 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia AI respecto, los artículos 2° y 3° de la precitada Ley 522 de 1999, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio y cuáles no. Las normas aludidas señalan: “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos
denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta República de Colombia 15 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional.
EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado de la Sala) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en
el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está República de Colombia 16 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto
indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades
propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. (…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se República de Colombia 17 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. (…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la
altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial2. (...)”. (Subrayado de la Sala) 2 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. República de Colombia 18 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al reiterar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “(…) 11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones ‘con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales’ incluida en el artículo 190; ‘con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo’, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; ‘con ocasión del servicio o por causa de éste’ comprendida en e
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