CSDJ - F11001010200020200066100ADJUNTA20201119223805-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200066100ADJUNTA20201119223805-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 102 DEL 19 DE NOVIEMBRE 2020
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, formulada a través de apoderado, por el señor LUIS ARMANDO PASTRANA BRUNAL contra COLPENSIPONES, en procura que se reconozca y se pague una indemnización sustitutiva. Se asignó la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000202000661 00 (17562-39) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral que instauró a través de apoderado el señor LUIS
ARMANDO PASTRANA BRUNAL contra el ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
HECHOS Y PRETENSIONES 1.- El señor LUIS ARMANDO PASTRANA BRUNAL el 7 de mayo de 2019, impetró demanda ordinaria laboral contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectos de que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización sustitutiva de pensión a favor de la demandante que aún no se encuentra reconocida (fl. 1 – 27 c.o). 2.- Llegada la actuación al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, tal Despacho, mediante proveído del 25 de mayo del 2018 adujo falta de jurisdicción para tramitar el asunto, al considerar que la demanda presentada ante su despacho era del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto, el señor LUIS ARMANDO PASTRANA BRUNAL era un empleado público docente del Magisterio y lo anterior, no encajaba con la competencia que el articulo 2 numeral 4 la Ley 712 de 2002 le atribuía. En consecuencia, este Despacho Judicial ordenó que las diligencias fueran remitidas a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Atlántico (fl. 62 c.o). 3Recibida la actuación en el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, mediante providencia del 9 de julio de 2018, declaró carecer de jurisdicción y competencia argumentando que “(…) el señor LUIS ARMANDO PASTRANA BRUNAL solicita el
reconocimiento de una indemnización sustitutiva en virtud de unos aportes cotizados por haber laborado en el sector privado desde el año 1980 hasta el año 1996 (…)” Motivo por el cual, esta Célula Judicial ordenó que se promoviera conflicto negativo de jurisdicciones ante esta Superioridad. (fls. 75-78 del c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y
eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio
traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto. Procede la sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y la jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en virtud del conocimiento de la demanda ordinaria laboral que instauró a través de apoderado el señor LUIS ARMANDO
PASTRANA BRUNAL contra el ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES.
Como primera medida, se estudiará dentro del proceso de autos, la calidad del demandante y su condición para verificar si ese es un elemento de terminador para asignar la competencia del mismo, como afirmó el despacho laboral en su providencia. Veamos. Según los datos expresados en el proceso, más específicamente en las resoluciones no. SUB 289100 y SUB 319970, se evidencia que el actor fue empleado público y laboró como docente para un ente territorial, motivo por el cual, en principio, estas actuaciones deberían
estar adscritas a la jurisdicción. Sin embargo, antes de expresar y decidir fundamentando en un criterio netamente funcional, esta superioridad debe atender a la pretensión señalada en la demanda que fue la siguiente: i - Le solicito Honorable Juez, para que mediante sentencia que haga tránsito de cosa Juzgada se condena a la empresa Administradora Colombiana De Pensiones (colpensiones), a reconocerle y pagarle la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, al cotizante Luis Armando Pastrana Brunal, con C.C. No. 2.756.295 de Ciénaga de Oro (Córdoba.), a partir del año 1980 y por haber cumplido la edad de los 62 años con imposibilidad de seguir cotizando. Así entonces, se entiende que, a pesar de que el accionante fue un empleado público y se le pensionó como tal, su pretensión dentro de la demanda ordinaria laboral que suscitó el conflicto, no fue precisamente la de solicitar ajustes a su pensión de origen oficial, sino, reclamar una indemnización sustitutiva en el régimen de prima media por aportes que realizó siendo empleado de privados y que le correspondían. Por lo anterior y dado que la controversia de zanja en el régimen de seguridad social que no corresponde a entidades públicas, su conocimiento no corresponde a lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 104 del C.P.A.C.A: “Artículo 104. De la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las
leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los cuales estén involucradas las entidades pública, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Partiendo de lo expuesto, la sala observa que el segundo de los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se cumple, ya que, este hace referencia que el conocimiento estará a cargo del Juez Administrativo siempre y cuando el régimen que administra la pensión debe pertenezca al derecho público, sin embargo, como se dijo en precedencia, los aportes que reclama el señor demandante son propios del derecho privado.
Motivo por el cual, encuentra esta Colegiatura que las presentes diligencias deben enviarse a la jurisdicción Ordinaria Laboral para su conocimiento, lo anterior, de acuerdo con el Código de Procedimiento Laboral, pues, se trata de una controversia suscitada entre un afiliado a una entidad que pertenece al sistema de seguridad social en salud, tal y como lo expresa el articulo 2 numeral 4 del estatuto procesal en comento: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Así pues, del análisis realizado es plausible afirmar que aun cuando el demandante fue empleado público, su condición no pudo ser un factor determinante en el proceso de autos, toda vez que, la pretensión de la demanda y la naturaleza del proceso exigen según el artículo precitado, que las diligencias sean ventiladas ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Sin más que concluir, es preciso reiterar que las presentes actuaciones serán remitidas al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA para que se dé el trámite procedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el conocimiento de la demanda presentada por la señora LUIS ARMANDO PASTRANA BRUNAL, Despacho al cual se le remitirá la actuación. SEGUNDO. - Remitir copia de esta providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, para su conocimiento.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial