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CSDJ - F11001010200020200066600ADJUNTA20200904150828-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200066600ADJUNTA20200904150828-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., cinco (05) de Agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado. 110010102000202000666 00 Aprobada según Acta de Sala No. 071 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDDELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, ambos de la ciudad de Bogotá, por el conocimiento del proceso ordinario interpuesto por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR EPS, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 10 de septiembre de 2019, la entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Juez Laboral, demanda ordinaria laboral, contra la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, ADRES, Consorcio Sistema de Administración y Pagos SAYP y otros, cuyas pretensiones se encaminan a reclamar con cargo a los recurso de los demandados el pago total de 5661 cuentas de recobro por servicios no incluidos en el plan de beneficios del plan obligatorio de salud del régimen contributivo dejados de cancelar por el valor de $1.058.878.667, con sus

respectivos intereses corrientes, intereses de mora, indexación y cualquier otra indemnización a que haya lugar. 2 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000666 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2 El JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO, de esta ciudad capital, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2019, rechazó la presente demanda por falta de competencia, al considerar que, la Ley 1949 del 8 de enero de 2019, redefinió las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud, entre ellas la de conocer los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades de Seguridad Social, como se indica en el artículo 6 de la ley norma en mención.

3. Mediante decisión del 5 de marzo de 2020, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y CONCILIACIÓN, indicó entre otras cosas que “(...)Debe observarse que los asuntos a que hace referencia el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 son sin lugar a duda conflictos que se derivan de situaciones enmarcadas dentro del sistema de seguridad social integral en salud, y, al otorgarse competencia judicial a esta entidad administrativa, de ninguna manera se está excluyendo a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral del conocimiento de los asuntos descritos en los preceptos mencionados.

Razón por la cual, la competencia es de carácter concurrente y no privativa, y

su conocimiento competente, tanto al juez laboral, como a la Superintendencia Nacional de Salud, a prevención1” Por consiguiente, rechazó el conocimiento del caso de marras, y trabo pugna negativa de competencia, remitiendo las diligencias a esta Sala para lo de su cargo. Una vez agotado el rito procesal que antecede, se hacen indispensables las siguientes,

CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA

I. Competencia. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura,

1Folio 91 del c.o. 3 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000666 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000666 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario

se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Ahora bien, previo analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En consecuencia con lo anterior y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la

competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el 5 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000666 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2. Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ordinaria Laboral, que a través de apoderado promovió la entidad por el conocimiento del proceso, interpuesta por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR EPS contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS, la competencia debe ser atribuida al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, o por el contrario, a la Superintendencia Nacional de SaludDelegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, de la misma ciudad.

Caso Concreto. - Lo constituye el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDDELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, ambos de la ciudad de Bogotá, con ocasión a la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado promovió la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR

EPS, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

6 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000666 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y OTROS, donde la actora pretende, que se ordene el reconocimiento y pago de 5.661 cuentas de recobro por valor de $1.058.878.667, más gastos administrativos, intereses de mora, costas y agencias en derecho. Servicios que fueron facturados y radicados ante el consorcio administrador FOSYGA, facturación que fue auditada, obteniendo como resultado la formulación de glosas por diferentes causales, como lo enunciado en la demanda.

La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722-003, en donde se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema

análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales. Lo anterior que de conformidad con la Ley 1949 del 8 de enero de 2019, por medio de la cual se redefinió las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud, en lo que atañe a la función jurisdiccional. Pero se advierte de antemano que respecto a la modificación del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el legislador dejo incólume el parágrafo 1° de dicha disposición normativa, que en su tenor literal versa lo siguiente: “Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (...) Dirimir los conflictos de competen cia que dentro de su jurisdicción se susciten pntre jueces o Fiscales e inspectores de policía. Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 7 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000666 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o

acciones de carácter penal”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

3. Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer Funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria 'conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ¡ey a otra jurisdicción". De la misma forma, que en el numeral 4o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se

susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 8 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000666 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 2o numeral 4o del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales.

Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de jurisdicciones se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1o y 4o, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un

acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a "la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la Seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público" (negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, de donde surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los 9 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000666 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Lev 1122 de 2007. adicionado por el artículo 126 de la Lev 1438 de 2011 a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los "conflictos derivados de las devoluciones o glosas

a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud", función que ejerce a prevención, Disposición normativa que no fue derogada por la Ley 1949 de 2019.En relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que "no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio", de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la pemanda, "integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan". Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, "nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria"; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que "los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora del régimen de seguridad social en salud" y, (iii) "las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema", que no pueden confundirse con casos "de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado". 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto.

En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: La E.P.S. FAMISANAR S.A.S., pretende reclamar con cargo a los recursos de

los demandados el pago total de 5.661 cuentas de recobro por servicios no incluidos en el plan de beneficios del plan obligatorio de salud del régimen contributivo dejados de cancelar por el valor de $1.058.878.667, con sus respectivos intereses corrientes, intereses de mora, indexación y cualquier otra indemnización a que haya lugar. Ahora bien, La Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, 11 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000666 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones.

Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2o numeral 4 de la Ley 712 de 20014 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció: "Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:... ... 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los

de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 14385 de 2011 consagra así las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud: "Art. 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a. Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las 4 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. 5 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 12 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000666 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.

B. Reconocimiento económico de los gastos en que haya incumdo el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de

Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c. Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d. Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e. Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atenderlas condiciones particulares del individuo; f. Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g. Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal". (Negrillas y subrayas de la Sala). Normatividad que para el caso concreto no vario con la entrada en vigencia de la Ley 1949 de 2019, que en su artículo 6° establece lo siguiente: “ARTICULO 6. Modifíquese el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, el cual quedará así: 13 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000666 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“ARTICULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud yen ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: (…) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) Parágrafo 2. La Superintendencia Nacional de Salud solo podrá conocer y fallar estos asuntos 8 petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.” Así, dentro de tales competencias, se advierte que en principio, la Superintendencia Nacional de Salud podría conocer de la demanda en cuestión, según lo contemplado en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, cuando prevé que se trate del "conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud", pero, bajo la condición del parágrafo 2 del artículo en mención y es que se trate de un asunto a instancia de parte, es decir, que se haya elevado ante esa Delegada. En este caso, se trata del reconocimiento y pago de los servicios médicos prestados por la E.P.S. FAMISANAR a los usuarios de procedimientos y medicamentos no incluidos en el POS, los cuales no han sido reconocidos a

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la accionante; demanda que si bien fue instaurada ante la Jurisdicción Laboral y remitida a la Superintendencia Nacional de salud, amparado por la cláusula general de competencia de la cual no es desplazado, precisamente por lo consignado en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y parágrafo, que exige para la competencia de ésta última, presentar directamente la demanda a la Superintendencia Nacional de Salud para la

Función Jurisdiccional y de Conciliación. De conformidad con lo anterior, es que, la consecuencia lógica es que la Jurisdicción Ordinaria representada en el caso concreto por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito y no la Superintendencia Nacional de SaludDelegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, de esta ciudad, la que corresponde asumir el conocimiento y dirimir la Litis. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDDELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, ambos de la ciudad de Bogotá D.C., en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la

JURISDICCIÓN ORDINARIA, en ese asunto, representada por el primero de los despachos judiciales ya mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO y copia de esta providencia a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDDELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, de esta ciudad.

15 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000666 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado 16 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000666 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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