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CSDJ - F11001010200020200067500ADJUNTA20200812154613-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200067500ADJUNTA20200812154613-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 202000675 - 00 Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que procediera la Sala a pronunciarse respecto al presunto conflicto positivo de jurisdicciones planteado entre el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PEREIRA y la JUSTICIA PENAL MILITAR solicitado por el defensor de confianza del proceso, con ocasión del proceso penal que se adelanta contra el señor HARBY LEONARDO CORTES TORRES por la conducta punible de concusión, de no ser porque efectivamente se trata de una impugnación de competencia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Según se describe en la noticia criminal, el ciudadano Diego Fernando Guarín Marín interpuso denuncia el 20 de marzo de 2020 contra el uniformado HARBY LEONARDO CORTES TORRES en donde manifestó que en horas de la mañana de ese día se dirigía con su hermano Wilder Arley Trujillo en una motocicleta de placas YTW02C desde Pereira hacía la ciudad de Armenia a una cita médica, pasando por al frente del CAI BOSTON había un retén Policial, allí le solicitaron los documentos del caso y el patrullero CORTES

TORRES le notificó que la moto iba a ser inmovilizada por cargar a un parrillero hombre, situación que lo sorprendió toda vez que se dirigía sobre una vía departamental, si bien es cierto, dentro de la ciudad de Pereira es prohibido, no

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000 202000675 - 00 2 es menos cierto, que por fuera de la ciudad no lo sea. Agregó el denunciante, le insistía al funcionario de la policía que no estaba infringiendo la ley, además él y su hermano son estudiantes activos y no son “delincuentes”, que no le hiciera ese daño económico más bien debía imponerle un “comparendo educativo” ante lo cual el denunciado le indicó que estaba llamando a la Oficina de Tránsito para que le inmovilice la moto y a otra persona para que le pueda colaborar en eso, luego éste último le indicó “cuanto es su capacidad económica” ante lo cual le indicó máximo $50.000 pero finalmente le entregó $30.000 y ante un arrepentimiento se los reintegró diciéndole que no quería malos entendidos. Refirió, todo esto quedó grabado con toda la intención de denunciar ante lo cual procedió a hacerlo apenas se retiró del CAI. 2.- En el referido asunto, una vez recibida la noticia criminal se inició la instrucción por parte de la Fiscalía General de la Nación, quien presentó solicitud de audiencia de formulación de imputación, legalización de captura y

solicitud de medida de aseguramiento, contra el señor HARBY LEONARDO CORTES TORRES, por el delito de concusión. 3.- Por reparto correspondió al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PEREIRA, dependencia judicial que adelantó audiencia preliminar realizada virtualmente el día 19 de junio de 2020. Estando en curso la diligencia en mención, el defensor del procesado, doctor Alejandro Pérez Alarcón impugnó la competencia del Juzgado de conocimiento, solicitó que las diligencias fueran remitidas a la Jurisdicción Penal Militar toda vez que el uniformado HARBY LEONARDO CORTES TORRES pertenece a la Policía Nacional de Colombia. Acto seguido, el Despacho se pronunció señalando analizado el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal que consagra el delito por el cual se le investiga al procesado establece que el sujeto activo de dicha conducta debe ser un servidor público y se requiere además que realice un abuso de su función; en esa línea de pensamientos refirió desde el año 2008 ha existido una extensa línea jurisprudencial donde la Corte Constitucional ha sostenido que el

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000 202000675 - 00 3 delito de Concusión se comete por servidor público independientemente de la función que éste se desempeñe, razón por la cual indicó la autoridad

competente para conocer del asunto en cuestión es la Jurisdicción Ordinaria. Seguidamente el Despacho corrió traslado a los demás sujetos procesales de la petición para que se pronuncien al respecto. Por su parte la Delegada de la Fiscalía General de la Nación manifestó su desacuerdo afirmando que la autoridad competente para conocer del asunto en cuestión era la Jurisdicción Ordinaria y no la Justicia Penal Militar, por cuanto si bien es cierto la conducta asumida por el señor HARBY LEONARDO CORTES TORRES la realizó como funcionario de la Policía Nacional, también lo es, que no son actos propios del servicio. Agregó los delitos de concusión o prevaricato son investigados por la jurisdicción ordinaria. El Agente del Ministerio Público, indicó en el presente asunto sí puede haber conflicto de competencia jurisdiccional toda vez que el señor CORTES TORRES tiene abierta una indagación preliminar por parte de la Policía Nacional, por tal razón sería contraproducente investigarlo en dos sedes judiciales diferentes, tal vez por los mismos delitos. Por su parte el defensor del procesado, doctor Alejandro Pérez Alarcón manifestó lo procedente es definir quién es el competente para conocer del presente asunto para con ello garantizarle el debido proceso a su prohijado, el Juez Natural y evitar una doble investigación, por tal razón ve pertinente proponer impugnación de competencia, pues según informe allegado por la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional hay una indagación preliminar adelantada contra el señor HARBY LEONARDO CORTES

TORRES.

Acto seguido, el Despacho resolvió la petición elevada por el abogado defensor y lo expuesto por el Agente del Ministerio del Público, insistiendo que: “es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer del caso”. Pero como existe duda con relación a la misma el Despacho conforme al artículo 54 del Código de

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4 Procedimiento Penal, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…”.

Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las Funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Se observa necesario en primer término precisar que la jurisdicción según el

profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000 202000675 - 00 5 investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1

En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado para administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. 1 Devis Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000,

dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios

Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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6 La Competencia de la Justicia Penal Militar. El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política3, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la

Corte Constitucional4, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar.

2. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto de jurisdicciones invocado por el apoderado del señor HARBY LEONARDO CORTES TORRES, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito concusión que se adelanta en su contra. 3.- caso concreto En el caso sub judice, es evidente que no existe conflicto de jurisdicciones, por la potísima razón de que el mismo no se encuentra debidamente 3 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar (…)”.

4 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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Radicado No. 110010102000 202000675 - 00 7 trabado, es decir, no se cuenta con el pronunciamiento de dos órganos o autoridades judiciales, tal como lo enseña la doctrina sobre el tema, veamos: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.5 Así las cosas, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y cualquiera de las dos situaciones los jueces, trabados en conflicto, deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto particular. Lo anterior permite colegir sin mayor esfuerzo ni elucubraciones jurídicas, que en el presente caso no existe “conflicto de jurisdicciones” pues se cuenta con el pronunciamiento de una sola autoridad judicial, la cual a partir de la impugnación de competencia impetrada por la defensa del acusado, procedió a remitir a esta instancia las diligencias para que se determinara la competencia, con fundamento en el artículo 54 del Código del Procedimiento Penal6. Circunstancia por la cual, esta facultad se encuentra por fuera del marco funcional que esta Sala ostenta, por lo tanto si el despacho judicial, considera que en virtud de la impugnación de competencia impetrada puede o no

5 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. 6 Artículo 54. Trámite Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000 202000675 - 00 8 recaer una nulidad de la actuación o por el contrario debe continuar con el conocimiento de las mismas, lo correcto sería entonces y de forma inmediata, surtir el trámite previsto por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal para dirimir ese tipo de controversias y suspender la audiencia. Un evento contrario, esto es, de continuación de la actuación a pesar de la indefinición sobre la autoridad competente para conocer de la etapa de juzgamiento, supone el resquebrajamiento del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, cuyo desarrollo evocan los artículos 6, 7, 15, 19 y 23 de la Ley 906 de 2004, en cuanto

materializa el ejercicio de una atribución arrogada por la voluntad particular y no la del legislador Así pues, conforme reza el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, esto es “De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado” esta Colegiatura procederá a abstenerse de resolver la actual impugnación, enviada a esta Corporación por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PEREIRA, y ordenará la remisión de las presentes diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala penal de Risaralda, para lo de su cargo. Aunado con lo antes referenciado, es de reiterar que cuando realmente surgen los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, es necesario que los respectivos Despachos judiciales se pronuncien y remitan las diligencias a esta Sala para que en virtud del numeral 6 del artículo 256 de la Carta Política, sea dirimida la pugna, o de lo contrario si es como en el caso sub examine surtir el tramite pertinente a la impugnación de competencia como quedo esbozado en líneas atrás.

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9 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-ABSTENERSE de pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PEREIRA y la JUSTICIA PENAL MILITAR solicitado por el defensor de confianza del proceso, con ocasión del proceso penal que se adelanta contra el señor HARBY LEONARDO CORTES TORRES por la conducta punible de concusión. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL – SALA PENAL DE PEREIRA - RISARALDA, para lo de su cargo, conforme la parte considerativa de esta providencia. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF, no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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Radicado No. 110010102000 202000675 - 00 10 Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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