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CSDJ - F11001010200020200067600ADJUNTA20200929090336-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200067600ADJUNTA20200929090336-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000676 00 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada mediante apoderado por la señora MARIA AMPARO GIRALDO HERRERA contra la ALCALDÍA

MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL,

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación fáctica: La apoderada de la señora María Amparo Giraldo Herrera, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI,

SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.1

Según la demandante, laboró al servicio del Estado, como docente, en la Institución Educativa Tec. Comercial Villa del Sur del municipio de Cali, desde el 20 de noviembre de

20032. Esbozó que, radicó ante el Municipio de Santiago de Cali, el 7 de noviembre de 2012, solicitud de anticipo de cesantías, con destinación a compra de vivienda y que, la Secretaría 1 Folio 56 al 78 del cuaderno original. 2 Folio 6 ibidem.

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MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000202000676 00

CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de Educación Municipal de Cali, Oficina de Prestaciones Sociales, mediante Resolución No. 4143-021-0276 del 15 de julio de 2013, reconoció y ordenó el pago de las cesantías, en proporción de $5.079.391. Dicho acto administrativo se le notificó el 23 de julio de 2013. Pero, no obstante, hasta el 19 de septiembre de 2013, dicha suma de dinero le fue reconocida. En este orden de ideas, según la demandante, el Municipio de Santiago de Cali, desatendió lo preceptuado en Ley 1071 de 2006, e incurrió en mora en el pago y reconocimiento de las cesantías. La señora María Amparo Giraldo Herrera, alegó que, la mora se presentó por, “(…) un término

aproximado (…) de siete (7) meses y seis (6) días, equivalente a un total de doscientos dieciséis (216) días de mora (…)”3. Solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes tres actos administrativos; oficio No. 4143.3.26164, del 13 de mayo de 2014; por medio del cual, la Alcaldía de Santiago de Cali, Secretaría de Educación, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de anticipo de cesantías, los intereses a las cesantías y la indemnización correspondiente; oficio No. 4143.3.44925, de fecha 20 de agosto de 2014, mediante el cual, la Secretaría de Educación, resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmó negar el reconocimiento de la sanción moratoria; y el oficio No. 4143.3.26166, del 21 de agosto de 2014, proferido por el Secretario de Educación de Santiago de Cali, a través del cual decidió el recurso de apelación, confirmando la decisión contenida en el primer oficio. Solicitó como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; pago de los intereses a las cesantías e indemnización por no pago oportuno7.

2. Actuación procesal Por reparto8, le correspondió al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, quien, mediante auto del 21 de mayo de 2015, resolvió la carencia de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora María Amparo Giraldo Herrera y ordenó remitirlo a los Juzgados Laborales del

Circuito de Cali. 3 Folio 59 ibidem. 4 Folio 56 ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem 7 Folio 56 al 78 ibidem. 8 Folio 76 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000202000676 00

CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Correspondió9 conocer de la demanda al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, quien, mediante auto del 28 de agosto de 201510, decidió avocar el conocimiento del asunto y reconoció personería a la apoderada de la señora María Amparo Giraldo Herrera. A través de auto del 7 de septiembre de 201511, el despacho se abstuvo de declarar mandamiento de pago y ordenó el archivo del proceso, al considerar que, no estaban dados los presupuestos de los títulos ejecutivos. La apoderada presentó recurso de apelación12 y solicitó la revocatoria del Auto Interlocutorio No. 2121. El 22 de octubre de 201513, el Juzgado decidió conceder el recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su sala laboral. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali14, mediante auto del 27 de febrero de 2019, resolvió declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de la referencia, desde el auto interlocutorio No. 2021 del 28 de agosto de 2015. Según alegó el Tribunal, el Juzgado

Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, debió declararse no competente para conocer del asunto y proponer conflicto negativo de competencia con el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali. Devuelvo el expediente, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 20 de enero de 202015, declaró la falta de competencia, propuso el conflicto negativo de competencia y lo envió a esta Superioridad para dirimirlo. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, indicó que de acuerdo con la sentencia No. 2777-2004 del 27 de marzo de 2007, proferida por el Consejo de Estado, en las hipotesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria. Agregó que, además, según sentencia No. 110010102000201302982 00, de esta Superioridad, 9 Folio 81 ibidem. 10 Folio 83 ibidem. 11 Folio 95 ibidem. 12 Folio 94 ibidem. 13 Folio 110 ibidem. 14 Folio 4 del primer anexo. 15 Folio 112 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000202000676 00

CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Magistrada ponente María Mercedes López, corresponde a la jurisdicción laboral el

conocimiento del asunto. Ahora bien, según el Juzgado, en el caso concreto, la acción procedente, es la acción ejecutiva ante el Juez Laboral, toda vez que, la Secretaría de Educación Municipal de Cali, Oficina de Prestaciones Sociales, mediante Resolución No. 4143021-0276 del 15 de julio de 2013, reconoció y ordenó el pago de las cesantías. Concluyó señalando que como se pretendía el pago de la sanción moratoria y al no haber discusión sobre el contenido del derecho a la cesantía, la jurisdicción competente era la ordinaria. Por su parte, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, se estuvo a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali16. Según el cual, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para discutir el reconocimiento de la sanción moratoria, el medio adecuado es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Razón, por la cual, la jurisdicción competente es la administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales

o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al 16 Folio 4 del primer anexo. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

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CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.

2. De los conflictos trabados con ocasión de las demandas que pretenden el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

En razón de lo anterior, es que han llegado a esta Corporación las controversias suscitadas con ocasión de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías. Entonces se tiene conocimiento que la cesantía es calificada como una típica prestación

social a la que acceden tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos, con el objetivo de dar un auxilio monetario al trabajador cuando termine su vínculo laboral. Con la expedición de Ley 244 de 1995, se reguló la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía a favor del trabajador, sanción que está a cargo del empleador moroso, con el fin de resarcir los daños que se causan al empleado con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva de las cesantías en los términos establecidos en dicha normatividad. En efecto, con esta compensación se protege el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir de manera oportuna la liquidación definitiva de sus cesantías. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por su parte, el artículo 2o de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, dispuso que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Y que, en caso de mora en el pago de las cesantías

definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este" En ese orden de ideas, la sanción moratoria cumple un triple propósito: en primer lugar, sanciona a la Administración cuando se abstiene de pagar dentro del término legal la suma correspondiente a las cesantías reconocidas, en tanto se obliga a indemnizar adicionalmente; en segundo lugar, es útil para compensar el perjuicio que padece quien es titular de ese derecho laboral de carácter prestacional, imponiendo a la administración la carga de cancelar a favor del servidor un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago, quien, salvo que tenga objeciones frente al acto administrativo de reconocimiento inicial, podrá iniciar la acción ejecutiva para obtener el pago de la sanción moratoria, si se dan los supuestos de ley y se allegan las pruebas señaladas para confirmar el título ejecutivo complejo laboral; y finalmente; regula la aplicabilidad del principio de legalidad del gasto público (Decreto 111 de 1996 y artículo 350 de la Constitución Política), en tanto para el servidor público que así actúe contrario a este principio, incurre en responsabilidad disciplinaria y fiscal. Por regla general, los conflictos negativos de jurisdicción por el conocimiento de los asuntos relativos a la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas

oportunamente, provienen del ejercicio inicial del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17 -ley 1437 de 2011-. Tal situación se presenta cuando los servidores públicos que han recibido el pago tardío de sus cesantías, solicitan a la respectiva entidad pública pagadora, en ejercicio del derecho de petición, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a los días de mora efectiva en el pago de las mencionadas prestaciones laborales. En estos eventos, la entidad pagadora emite una respuesta desfavorable al peticionario, bien sea de manera expresa mediante comunicación escrita, o de forma tácita al guardar silencio. Así las cosas, los servidores públicos demandantes consideran que, para hacer efectiva la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías, deben primero obtener la declaración de nulidad del "acto administrativo" expreso o ficto -en aplicación del silencio administrativo negativo-, y que el juez administrativo, a título de restablecimiento del derecho, reconozca el derecho al pago de la aludida indemnización. Hipótesis en la cual, una vez el servidor público obtenga el reconocimiento de la acreencia laboral en cuestión, este deberá promover un proceso ejecutivo si la entidad demandada no cumple lo ordenado por el juez administrativo.

Bajo ese contexto, la pretensión formalmente manifestada por los demandantes es la de nulidad de un acto administrativo -expreso o fictoy de restablecimiento del derecho al pago de la sanción moratoria. Sin embargo, esa voluntad inicial del demandante no determina por sí sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios. En efecto, la Sala considera que no puede sostenerse la idea de una prevalencia de la voluntad del demandante, cuando las normas jurídicas de derecho objetivo que delimitan la jurisdicción y competencia son de orden público y, por consiguiente, no pueden desconocerse ni por las partes de un proceso, ni mucho menos por las autoridades judiciales, a quienes no les está permitido convalidar tal voluntad cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico vigente La Sala ha considerado que "no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio18”, de tal modo 17 Ley 1437 de 2011. "Articulo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (...)" 2 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M P. Dra. María Mercedes López

Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que "Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de supremo tribunal de conflictos, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Dejando entonces de lado el rótulo de "medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho" de las demandas inicialmente presentadas en estos asuntos, la Sala encuentra que la pretensión última de los servidores públicos es materializar en su caso específico las consecuencias jurídicas establecidas en el parágrafo del artículo 5o de la ley 1071 de 2006 por el pago extemporáneo de las cesantías. En otras palabras, lo que realmente se pretende, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por la vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el

pago inoportuno de aquellas cesantías que ya han sido reconocidas - con orden de pagopor parte de la entidad estatal demandada.

3. Posiciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria.

En pronunciamientos anteriores de la Sala Mayoritaria se había establecido que en los casos en que se solicitaba el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías a cargo de una entidad estatal, debía ser el juez contencioso administrativo quien conociera de la demanda ordinaria que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentara el apoderado del ciudadano al que le fueron pagadas las cesantías. Sin embargo, tal acción se ejercía porque, habiéndose pagado tardíamente las cesantías, el usuario o su apoderado provocaban una actuación administrativa presentándole a la administración una petición en la que solicitaban el pago de dicha indemnización o sanción moratoria, petición ante la cual la administración respondía negativamente y ese acto administrativo sería demandado, o si se abstenía de responder, por lo que se demandaría el acto presunto. posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (slc) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto". República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Esa posición se adoptó por un tiempo, no obstante algunos Magistrados salvaron voto de forma permanente, bajo el argumento de que "independientemente de que el actor haya formulado la demanda bajo los ritos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en realidad lo que busca es el pago de la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por acto administrativo, luego, a no dudarlo, en realidad de se trata de una ejecución cuya fuente está en la ley". Posteriormente, para efectos del estudio de este tema [jurisdicción competente para conocer de la reclamación o demanda por el pago de la sanción moratoria, se conformó una comisión de estudio integrada por un magistrado auxiliar de cada uno de los despachos que conformaban esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la que se reunió los días 24 y 25 de septiembre de 2014, y presentó el correspondiente informe ante la Sala Ordinaria No. 81 llevada a cabo el 1o de octubre del mismo año. De dicho informe se desprendía que la recomendación que los conflictos de jurisdicción que se suscitaran con relación a las demandas por sanción o indemnización moratoria debían ser asignados a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Los argumentos en que se soportó dicha recomendación, son los siguientes: "(...) no se discute el derecho a la indemnización de marras, toda vez que la misma opera por vocación legal, de manera que su pago es procedente mediante la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria toda vez que no se

encuadra en ninguno de los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo19”. Así las cosas, la ley es la fuente de la obligación, constituyéndose un título ejecutivo completo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago (extemporáneo) de las mismas." 19 "6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y la conciliación aprobada por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades." República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES De igual forma, se puso de presente que "resulta viable el cobro de la sanción moratoria de que trata los artículos 120 y 221 de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4° y 5o de la Ley 1071 de 2006, a través de la vía ejecutiva laboral, siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado, es decir que, para ello, es menester que se encuentre debidamente integrado el título ejecutivo" (resaltado del texto original). En ese entendido se tiene que, la integración del título ejecutivo complejo a que se refiere el

aparte anterior, implica la confluencia de los siguientes documentos: i) copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce la cesantía parcial o definitiva, con su constancia de notificación y ejecutoria, ello para efectos de la certeza del derecho reclamado; ¡i) comprobante de no pago o del pago tardío o extemporáneo, pues así se cumple con la exigencia del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, referente a que para la exigencia de la sanción moratoria "bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto"; y iii) acreditarse en la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la administración, para efectos de contabilizar los 45 días hábiles, así como el salario devengado, para tasar la sanción. Así entonces, la conclusión del mentado informe consistió en que las controversias o demandas suscitadas con ocasión del cobro o reclamación de la sanción o indemnización moratoria deben ser asignadas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en la medida en que, por una parte, su esencia es de naturaleza ejecutiva, en tanto lo que se pretende es el pago de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo, la que no puede ser cobrada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque no obedece a alguno de los casos taxativos previstos en la Ley 1437 de 201122, lo que conllevaría además a una congestión mayor en esa jurisdicción; y por otra, no puede dejarse en manos de los litigantes la determinación de las reglas de competencia al poder judicial, sino que

20 ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 21 ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguientes La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se

haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionarlo, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 22 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES corresponde a "esta Colegiatura en su calidad de máximo tribunal de resolución de conflictos jurisdiccionales" establecer las reglas de jurisdicción y competencia para este caso concreto, aceptar que son los litigantes los que determinan la competencia implicaría de ante mano el desconocimiento de principios legales y dispos

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