CSDJ - F11001010200020200067900ADJUNTA20200904152215-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200067900ADJUNTA20200904152215-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000202000679 00 Aprobada según Acta de Sala No. 071 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso que procediera la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO 48 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN 2°, y la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral y de Seguridad Social, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado a través de apoderado judicial por la señora ANA VARGAS VERGARA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, de no ser porque no se encuentra debidamente trabado. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Por intermedio de apoderado judicial la señora Ana Vargas Vergara formuló el 21 de agosto de 2018 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 25-10000, mediante el cual se le negó la solicitud de reconocimiento de un vínculo laboral entre las partes. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i)reconocer un vínculo laboral entre la demandante y el ICBF; ii) se
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ordene a la entidad accionada a pagar los valores correspondientes a salarios y prestaciones conforme el vínculo laboral previamente declarado; iii) pagar los valores correspondientes a aportes de seguridad social en salud y riesgos; iv) a título de reparación se condene al ICBF a indemnizar por daños y perjuicios materiales e inmateriales a la demandante; v) que las sumas reconocidas sean indexadas y vi) se condene en costas a la parte demandada.
Como fundamento en las pretensiones citadas, la accionante manifestó, entre otras cosas, que estuvo vinculada como madre comunitaria desde el 1 de junio de 2003 a la fecha de la radicación de la demanda, mediante los programas de los Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar, mediante Nueva Generación y Verbenal II, por lo que solicita le sea reconocida una vinculación de orden laboral con la entidad demandada. 2.- Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO 48 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dependencia judicial que mediante providencia del 18 de febrero de 2020, rechazo el conocimiento del asunto por ausencia de competencia para diseccionar el mismo, alegando que “es claro que las Madres Comunitarias y Sustitutas, tienen un vínculo laboral contractual con las entidades
administradoras del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y cuentan con todos los derechos y garantías en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que quiere decir que, las controversias suscitadas en torno a la relación laboral entre dichas partes, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral”1. Por consiguiente, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgado Laborales del mismo circuito judicial y advirtió de antemano que de no aceptarse la competencia se entendería trabado la pugna de competencia. 1Folio 457 del c.o. No. 1 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3.- La Secretaria del JUZGADO 48 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en Oficio No. 0188 del 26 de febrero de 2020, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá. Sin embargo, las diligencias fueron radicadas en la Secretaria Judicial de esta Corporación el 2 de marzo de hogaño, sin que a la fecha el expediente haya arribado a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral para su conocimiento.
Una vez, cumplido el rito procesal que antecede, se hacen necesarias las siguientes,
CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278
del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto.
En el presente caso se tiene, que el supuesto conflicto se originó entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada en este asunto por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral y de Seguridad Social, respecto del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido a través de apoderado judicial por la señora Ana Maria Vargas Vergara, respecto de la legalidad del Oficio No. 25-10000 expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el cual negó la solicitud de reconocimiento de un vínculo laboral entre las partes. Sin embargo, y como primer aspecto de estudio se tiene, que esta Colegiatura seria la competente para dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre diferentes jurisdicciones, de no ser porque
realmente aún no se encuentra trabado. Por lo tanto a fin de dilucidar la anterior situación, se trae a colación el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que a la letra reza:
“ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” De otra parte se ha definido que por regla general, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
De lo referido concluye la Sala que en el asunto de estudio, el mismo no cumple con el presupuesto número 2 para que se estructure el conflicto de competencias, por cuanto solo se evidenció la postura respecto de la autoridad que representa a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aunado al hecho de que por error involuntario infiere esta Corporación las diligencias fueron radicadas en esta Alta Corte, pese a que la Secretaria Judicial del Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto). Por consiguiente, y dado que el asunto no ha sido sometido a reparto en la Jurisdicción Ordinaria, esto impide que se trabe de forma correcta una litis de competencia. Siendo esta la razón por la cual, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el asunto en comento, pues conforme a lo expuesto no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular en esta etapa procesal, por ende, se ordenara el envío del asunto de manera inmediata a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para que por secretaria se 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones surta el correspondiente reparto y se pronuncie el correspondiente despacho judicial en lo que respecta al auto de fecha 18 de febrero de 2020 emitido por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de esta ciudad, mediante el cual recuso el conocimiento del sub judice por ausencia de competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. - ABSTENERSE DE DIRIMIR el supuesto conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO 48 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN 2°, y la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral y de Seguridad Social, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído. Segundo. - REMITIR el presente proceso a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO), a fin de que se trabe en debida forma la pugna de competencia, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído. En igual sentido se ordena REMITIR copia de la presente providencia al JUZGADO 48 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN 2°, para su información. Tercero. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato
PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial