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CSDJ - F11001010200020200068100ADJUNTA20200818132411-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200068100ADJUNTA20200818132411-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte 2020) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001010200020200068100 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha.

REF.: APARENTE CONFLICTO DE

COMPETENCIA.

ASUNTO Sería del caso que esta Corporación resolviera la solicitud de definición de competencia enviada por el JUZGADO CUARENTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, en virtud de la impugnación de competencia presentada por el apoderado del imputado OMAR AUGUSTO ARANGO MOYA al interior del proceso penal por el delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público y con asociación para cometer delitos contra la administración pública, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. De acuerdo al contenido de la investigación penal hasta ahora adelantada, y de los documentos anexos, en especial del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, se observa que la investigación tiene su génesis en el informe suministrado por el señor Teniente Coronel Edgar Alfonso Guerreo Mora (Comandante Financiero presupuestal del Ejército Nacional) el 2 de noviembre de 2017, quien puso de presente presuntos actos de corrupción de parte de un funcionario activo del Ejército Nacional

quien aprovechando su cargo y sus funciones manipuló el sistema de información financiera SIIF Nación, violando los procesos y normas establecidas para el pago de acreedores varios con solicitud de reintegro ante la Dirección del Tesoro Nacional. Del escrito de acusación adiado 28 de abril del 2020 se manifiesta lo siguiente: “ Se obtuvo la identificación del señor Sargento segundo Omar Augusto Arango Moya quien laboró en la Dirección Contable y Tesorería desempeñando el cargo de Tesorero Auxiliar del Ejército Nacional y quien para la fecha de los hechos junio a septiembre de 2017, autorizó y realizó el desembolso irregular de dineros del Estado a 16 personas a quienes no les correspondía el pago, encontrando que los giros de dinero se hicieron de manera fraccionada y continua cuyos destinatarios fueron el mismo en su cuenta personal, su núcleo familiar, padre, hermano y esposa, militares en servicio activo militares retirados y personas particulares, causando con ello un detrimento patrimonial al erario público en cuantía de $332.285.983,41” (…) El Sargento Omar Augusto Arango Moya quien se desempeñaba para la época de los hechos como tesorero auxiliar del ejército nacional suscribió también 106 documentos denominados constancia de acreencia, en los que consignó información falsa, relacionada con los supuestos pagos a los acreedores, documentos que fueron utilizados como soportes para los giros y apropiación ilegal de los dineros públicos. Estos documentos aparecen firmados por el Sargento Segundo, para la época de los hechos Omar Augusto Arango Moya, Tesorero Auxiliar Ejc” 1

1 Anexo 1 fl 10

2. En audiencia del 13 de febrero de 2020 adelantada ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías dentro del CUI: 110016000000202000808 se legalizó la captura del ciudadano OMAR AUGUSTO ARANGO MOYA y se formularon cargos por la Fiscalía “Por los delitos de peculado por apropiación continuado, art. 397, inciso 2o, art.31, parágrafo, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo (106 falsedades), art. 286, 31 c.p., en concurso con asociación para cometer un delito contra la administración publica, del Código Penal.”2

3. El 14 de febrero del 2020 se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del imputado OMAR

AUGUSTO ARANGO.3

4. El asunto fue reparito el 14 de mayo del 2020 al JUZGADO CUARENTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, y el 5 de junio del 2020 se llevó a cabo Audiencia de Formulación de Acusación (Virtual) en que se reconoció personería al defensor Germán Orlando Fajardo Rincón.

Acto seguido, corrido el traslado del artículo 339 del CPP, el abogado defensor interpuso nulidad por incompetencia del Juez, ya que consideró que el asunto debía ser tramitado por la Justicia Penal Militar. El Ministerio Público indicó que no estaba de acuerdo con la

solicitud y debía tramitarse por la Justicia Ordinaria, postura que fue compartida por el Fiscal del caso. Una vez escuchadas las intervenciones, el Despacho indicó que lo solicitado por parte el defensor no se trataba de una nulidad, sino de una falta de competencia del juez. Recalcó que se contaba con el escrito de acusación de la Fiscalía reconociendo que se investigaba unos presuntos actos de corrupción de un funcionario militar en 2 Anexo 1 fl 10 3 Anexo 1 fl. 22 servicio activo, es decir que se cumplía el primero de los requisitos para que fuera la jurisdicción castrense quien conociera del asunto. A su vez, sobre el segundo de los requisitos, esto es la relación directa con las funciones, si bien no se contaba con el manual de funciones, la misma Fiscalía en el documento de cargos refirió que el investigado ostentó el cargo de tesorero auxiliar y presuntamente, aprovechándose de sus cargos y funciones, manipuló el sistema de información financiera SIIF para el pago de acreedores; en ese sentido, se entendía satisfecho el vínculo con el servicio. Por último, indicó que el delito de falsedad en documento público si bien en principio se podía pensar que era un delito independiente, lo cierto es que dicha conducta era parte de una unidad de su conducta, con la cual se buscó desviar los recursos públicos. Concluyó que, el competente para conocer del caso era la Jurisdicción castrense, por ende al no ser competente tampoco se pronunciaría sobre la nulidad, así las cosas, ordenó enviar el diligenciamiento ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que

dirimiera el conflicto.

5. El 30 de junio del 2020 el defensor del investigado allegó solicitud de Habeas Corpus, que correspondió conocer al Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió NO CONCEDER la referida solicitud mediante proveído del 1º de julio del 2020, argumentando que la acción presentada por el defensor del investigado se soportaba en que la privación del derecho a la libertad personal del señor Omar Augusto Arango Moya era ilegal porque la justicia ordinaria no era la llamada a conocer su investigación y juzgamiento sino la justicia penal militar, circunstancia que debía haber puesto de presente ante el Juez de Control de Garantías, autoridad judicial competente para emitir un pronunciamiento frente a esa especial situación.

Además, manifestó que si la aspiración del accionante era que a través de dicho medio excepcional se dirimiera el conflicto de cognición entre la jurisdicción ordinaria y la castrense y como consecuencia de ello se le otorgara la libertad, era evidente que de conformidad con la constitución y la ley, dicha función recaía en la Sala Jurisdicción Disciplinaria del consejo Superior de la judicatura, de ahí que el defensor debía esperar a que ese cuerpo colegiado resolviera el asunto puesto en su conocimiento y no acudir de manera prematura a dicha acción, por ende, conminó al Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para que en el menor tiempo posible remitiera de manera efectiva el proceso penal del señor Omar Augusto Arango Moya a fin de que se resolviera el conflicto de competencia suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las Funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Se observa necesario en primer término precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”4 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones5, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de

diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado para administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.

2. La Competencia de la Justicia Penal Militar.

El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la 4 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 5 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Constitución Política6, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional7, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar.

3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto de jurisdicciones invocado por el apoderado del señor OMAR AUGUSTO ARANGO MOYA, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo con asociación para cometer delitos contra la administración pública, se adelanta en su contra.

4. Caso concreto En el caso sub judice, es evidente que no existe conflicto de jurisdicciones, por la potísima razón de que el mismo no se encuentra debidamente trabado, es decir, no se cuenta con el pronunciamiento de dos órganos o autoridades judiciales, tal como lo enseña la doctrina sobre el tema, veamos:

“El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el 6 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar (…)”. 7 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.8 Así las cosas, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y cualquiera de las dos situaciones los jueces, trabados en conflicto, deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto particular. Lo anterior permite colegir sin mayor esfuerzo ni elucubraciones jurídicas, que en el presente caso no existe “conflicto de jurisdicciones” pues se cuenta con el pronunciamiento de una sola autoridad judicial, la cual a partir de la impugnación de competencia impetrada por la defensa del acusado, procedió a remitir a esta instancia las diligencias para que se determinara la competencia, con fundamento en el artículo 54 del Código del Procedimiento Penal9. Sobre dicha disposición normativa, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha expresado: "La impugnación de competencia regulada en

la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. 8 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. 9 Artículo 54. Trámite Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla,

evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.” (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781) Es decir, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, dispone que las impugnaciones de competencia serán conocidas por el superior jerárquico del juez. Por su parte, esta Corporación es competente para dirimir CONFLICTOS ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

1. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114,

numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto). Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia la Sala abstenerse de entrar a pronunciarse, toda vez quecomo se iterano obran los pronunciamientos de las dos o más autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Se necesita de la existencia de un pronunciamiento claro, expreso y concreto de por lo menos dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, que fije postura en relación con la competencia o no para el conocimiento de los hechos materia de investigación, para que exista conflicto, lo cual habilita a esta Superioridad para que lo dirima, lo cual no acontece en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del apoderado del investigado quien solicitó asignar el conocimiento del proceso penal a la Justicia Penal Militar. Circunstancia por la cual, esta facultad se encuentra por fuera del marco funcional que esta Sala ostenta, por lo tanto si el despacho judicial, considera que en virtud de la impugnación de competencia impetrada puede o no recaer una nulidad de la actuación o por el contrario debe continuar con el conocimiento de las mismas, lo correcto sería entonces y de forma inmediata, surtir el trámite previsto por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal para dirimir ese tipo de controversias y

suspender la audiencia. Un evento contrario, esto es, de continuación de la actuación a pesar de la indefinición sobre la autoridad competente para conocer, supone el resquebrajamiento del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, cuyo desarrollo evocan los artículos 6, 7, 15, 19 y 23 de la Ley 906 de 2004, en cuanto materializa el ejercicio de una atribución arrogada por la voluntad particular y no la del legislador. Así pues, conforme reza el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, esto es “De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado” esta Colegiatura procederá a abstenerse de resolver la actual impugnación, enviada a esta Corporación por el JUZGADO CUARENTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, y ordenará la remisión de las presentes diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal de Bogotá, para lo de su cargo. Aunado con lo antes referenciado, es de reiterar que cuando realmente surgen los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, es necesario que los respectivos Despachos judiciales se pronuncien y remitan las diligencias a esta Sala para que en virtud del numeral 6 del artículo 256 de la Carta Política, sea dirimida la pugna, o de lo contrario si es como en el caso sub examine surtir el trámite pertinente a la impugnación de competencia como quedó esbozado en líneas atrás.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-ABSTENERSE de pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y JURISDICCIÓN PENAL MILITAR, con ocasión del proceso penal por el delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo con asociación para cometer delitos contra la administración pública que se sigue contra el

señor OMAR AUGUSTO ARANGO MOYA.

SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL – SALA PENAL DE BOGOTÁ, para lo de su cargo, conforme la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Ponente: PEDRO ALONSO SANARIA BUITRAGO Radicado: 11001010200020200068100.

Sala: Sesenta y seis (66) del 15 de julio de 2020.

. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con

la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, por medio de la cual se resolvió abstenerse de resolver la impugnación de competencia formulada por el apoderado del imputado OMAR AUGUSTO ARANGO MOYA al interior del proceso penal por el delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público y con asociación para cometer delitos contra la administración pública, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado, señalando que: “En el caso sub judice, es evidente que no existe conflicto de jurisdicciones, por la potísima razón de que el mismo no se encuentra debidamente trabado, es decir, no se cuenta con el pronunciamiento de dos órganos o autoridades judiciales, tal como lo enseña la doctrina sobre el tema, veamos: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él” Así las cosas, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y cualquiera de las dos situaciones los jueces, trabados en conflicto, deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto particular.” Mi disenso surge al considerar que debió definirse la competencia impugnada por el defensor del procesado, de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley

906 de 2004; la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia. En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo en mención, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones, la norma en mención señala:

“CAPITULO VI.

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación10. Máxime, cuando la manifestación clara y expresa presentada por el abogado de la defensa, lo que realmente está poniendo en debate, es la garantía fundamental del Juez natural, en términos de jurisdicción, no solamente de competencia, la cual hace parte del debido proceso constitucional, que como prerrogativa del

investigado, habilita legal y constitucionalmente al abogado defensor, para debatir sobre este tópico, a este respecto la H. Corte Constitucional ha señalado en materia del Juez natural en el proceso penal lo siguiente: 1.1.1.1. Garantías esenciales 1.1.1.1.1. El derecho al juez natural El derecho al juez natural es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de 10 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 fondo respectiva, el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.)11. En este sentido, el juez natural es aquél a quien la Constitución o la Ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, cuya determinación está regida por dos principios: la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: “i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia

que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.”12 La exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no basta para definir este concepto, pues el derecho en cuestión exige adicionalmente que no se altere “la naturaleza de funcionario judicial” y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc. Ello implica que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, “que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamentecompetencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución”13. 11 Sentencias de la Corte Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-083 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sentencia de la Corte Constitucional C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Sentencia de la Corte Constitucional T-058 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis. En virtud de lo anterior, el derecho al juez natural comprende una doble garantía en el entendido de que asegura “al sindicado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces; e igualmente una garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y "monopolio" de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían

intentarse para alterar el funcionamiento ordinario”14. 3.5.4.2. Derecho a ser juzgado con las formas propias de cada juicio El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio implica el establecimiento de esas reglas mínimas procesales15, entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.” 16. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el 14 Sentencia de la Corte Constitucional C200 de 2002. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 15 Sentencia de la Corte Constitucional C-383 de 05, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver también las Sentencias de la Corte Constitucional C-680 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-131 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño en la que se señaló “La sola consagración del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes. La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más

que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.” 16 Sentencias de la Corte Constitucional C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis. debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye

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