CSDJ - F11001010200020200068600ADJUNTA20201203093813-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200068600ADJUNTA20201203093813-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación Nº 110010102000202000686 00
Expediente Electrónico Aprobado según Acta Nº. 106 de la misma fecha. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto positivo de competencias entre jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral (Tolima) y la Jurisdicción Indígena representada por el Gobernador del Resguardo Indígena Rionegro Hermosas del Municipio de ChaparralDepartamento del Tolima; con ocasión al proceso adelantado en contra del señor Sebastián Sánchez Jurado, por la presunta comisión de los punibles de Trafico, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 11001010200020200068600
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Fabricación o Porte de Estupefacciones; con relación a hechos acaecidos el 17 de agosto de 2019. 1.- ANTECEDENTES RELEVANTES -.Según escrito de acusación del 30 de agosto de 2019, suscrito por la Fiscalía 08 Especializado de Ibagué- Tolima, como fundamento fáctico indicó:
« Para el día diecisiete (17) de agosto de 2019, a las 19:20 horas, en desarrollo de la ORDOP 025 ATLAS, mediante acciones de control militar de área en un establecimiento público tipo “billar”, ubicado sobre la vía ChaparralSan José de las Hermosas, a la altura de la vereda la Virginia, punto conocido como parador “EL SALADO “en coordenadas geográficas de referencia, latitud norte 03-51-05 y latitud oeste 075-39-30, miembros del Ejército, adscritos al Batallón de Infantería Numero 17 José Domingo Caycedo de la ciudad, al practicar un registro voluntario, encontraron en un bolso tipo carriel, en material de la lona color negro, con letras bordadas de color rojo con la palabras CAT, que portaba SEBASTIAN SANCHEZ JURADO, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.007.818.341 de ChaparralTolima, una bolsa plástica y en su interior una sustancia vegetal color verde con características físicas y olor similares a la marihuana, razón por la cual fue aprehendido en el acto. Practicada la prueba de PIPH, por parte de la SIJIS, se encontró que la sustancia incautada, correspondió a Cannabis y sus derivados, con un peso neto de cuatrocientos dieciocho punto dos gramos (418.2)» (fls.8 al 11 del expediente electrónico 2019-744.) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones -. Inicialmente, esto es, el 18 de agosto de 20181, se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de RioblancoTolima. En desarrollo de la misma, el Fiscal 4
Seccional de Chaparral solicitó que se impartiera legalidad a la captura que fue producida en situación de flagrancia, en ese sentido, relató las circunstancias de modo y lugar en relación a los hechos ocurridos el 17 de agosto de 2019; igualmente, la defensa técnica manifestó que no existió ilegalidad en la captura de su defendido, motivo por el cual, la autoridad judicial decretó la legalización de la captura. Acto seguido, el ente acusador formuló imputación al procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrita en el artículo 376 incisos 2 y 3 de la Ley 599 de 2000, imputación que no aceptó el señor Sebastián Sánchez Jurado. De igual modo, es de resaltar que al imputado no se le impuso medida de aseguramiento y se dejó en libertad inmediata. -. Posteriormente, el 2 de julio del 20202, se instaló audiencia virtual de formulación de acusación ante el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHAPARRAL (TOLIMA), dentro del proceso señalado, a la que asistió el fiscal, la agente del Ministerio Publico y
el defensor público del acusado. 1 Fls. 4 y 5 del expediente electrónico 2019-744. 2 Fls.17 al 21 del expediente electrónico 2019-744. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Ahora bien, en desarrollo de la misma, inicialmente, se corrió traslado del escrito de acusación con sus respectivos anexos y las partes manifestaron tener conocimiento del mismo. Acto seguido, la autoridad judicial solicitó a los intervinientes pronunciarse sobre posibles impedimentos, incompetencia, recusación o nulidad de la actuación surtida hasta ese momento procesal, por lo cual, tanto el ente acusador como el agente del Ministerio Publico aseveraron no encontrar ninguna de las mencionadas causales.
No obstante, la defensa del acusado manifestó que aquel era miembro activo de un Cabildo Indígena, según el escrito presentado por señor David López Mora, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena de Rionegro Hermosas, a través del cual, la mencionada autoridad solicitó la remisión del asunto con el fin de que la Jurisdicción Especial Indígena adelante el juzgamiento del acusado. Para tal efecto, adujo: «(….) encontramos inconsistencia dentro de su procedimiento en cuanto esta entidad estaría vulnerando la JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA y nuestra autonomía que merecen las comunidades (…)
(…) los derechos a la diversidad étnica y cultural y a la autonomía de la que gozan las comunidades indígenas están consagrados en la Constitución, en los tratados internacionales sobre derechos humanos, firmados y ratificados por Colombia como el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos indígenas y en parte de la legislación nacional. Estos derechos implican derechos territoriales, jurisdicción propia, reconocimiento y protección de sus tradiciones, lengua, cultura e implica el otorgamiento de un espacio legal particular con capacidad para autogobernarse, manejar recursos propios, emitir normas y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones sancionar. Sin embargo, la normatividad sobre el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural no presupone una escisión definitiva de las comunidades indígenas reconocidas en su especificidad con el contexto nacional, ya que si bien los Pueblos Indígenas son autónomos y tienen derecho a autogobernarse, estos derechos deben coordinarse, armonizarse y conciliarse con el principio de unidad nacional debido a que las comunidades indígenas no constituyen una entidad pública por fuera de la organización del Estado.
Allego a su despacho: - Documento del censo que consta ser integrante de la comunidad de Rionegro Hermosas en calidad de indígena
- Constancia del ministerio que ésta registrado en calidad de indígena pijao.» (fls.22 al 33 del expediente electrónico 2019-744 carpeta 2.) Por consiguiente, el Juez de Conocimiento procedió a correr traslado a las partes procesales de la solicitud traída a colación. En ese sentido, el Fiscal manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, es la autoridad competente para resolver la mencionada solicitud. Por su parte, el agente del Ministerio Publico, adujo que en el caso en concreto no se encontraban acreditados todos los elementos jurisprudenciales para el reconocimiento del fuero indígena, entre ellos resaltó la imposibilidad de encontrar acreditado el elemento orgánico.
En ese orden de ideas, el Juez de Conocimiento, señaló que teniendo en cuenta la solicitud allegada por el Gobernador del Cabildo Indígena Rionegro Hermosas, y luego de escuchar a las partes procesales, es evidente que, al República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones presentarse un conflicto de competencias positivo, debe ser remitido el expediente en su totalidad a esta Corporación, para que dirima y defina cuál es la autoridad que debe continuar con el conocimiento del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.- De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el
numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). Así pues, entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Se tiene por 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones regla general que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten
los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el
derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del
fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19944; C-139 de 19965; T-523 de 19976; T-266 de 20017; T-1127 de 20118; T-048 de 20029; T-811 de 200410 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 200311; T-617 de 201012 ; T-002 de 201213;T-196 de 201514 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55615 y 34.46116; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la 4 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 5 MP.Carlos Gaviria Díaz 6 MP.Carlos Gaviria Díaz 7 MP. Carlos GaviriaDíaz 8 MP. Jaime Araujo Rentería 9 MP. Álvaro Tafur Galvis 10 MP. Jaime Córdoba Triviño 11 MP. Rodrigo Escobar Gil 12 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 13 MP. Juan Carlos Henao Pérez 14 MP. María Victoria Calle Correa 15 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 16 MP. Javier Zapata Ortíz República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia. 3.- Aspectos que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena.
El artículo 246 de la Constitución Política, prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena, en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Al analizar el alcance de la disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C-139 de 1996, determinó que su contenido normativo comprende: (i) La facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; (ii) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, el ejercicio República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada. A partir de los anteriores elementos, la doctrina y la jurisprudencia construyeron el concepto de “fuero indígena”, definiéndolo como el “derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad”17. Sin embargo, la Corte Constitucional señaló que, para la procedencia o configuración del fuero indígena, no era suficiente la identidad indígena del procesado, sino que, debían acreditarse un elemento personal y uno geográfico o territorial. El elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible a una comunidad indígena18; y el factor territorial19, a que la 17 Corte Constitucional, Sentencia T - 728 de 2002. 18 En la sentencia T-617 de 2010 se hace referencia a dos criterios de interpretación relevantes para dicha definición, tales como: a) La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa y b) Cuando una persona indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad
étnica del individuo. 19 Es de resaltar que la Jurisprudencia Constitucional amplia el concepto territorial rigurosamente entendido como un espacio físico-geográfico para extenderlo al ámbito donde comunidad indígena despliega su cultura, donde ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones conducta tenga ocurrencia dentro de su territorio, interpretación que se deriva del artículo 246 de la Constitución Política, en donde se explica que la comunidad podrá aplicar usos y costumbres en su ámbito territorial.
Sin embargo, esta Sala Jurisdiccional, al dirimir conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, se ha referido a la naturaleza del conflicto, como un factor que puede ser determinante para la valoración que deba hacerse de los demás elementos del fuero. Ahora bien, este factor ha sido interpretado como un tercer elemento para determinar la competencia y ha sido denominado el elemento objetivo. Esta Sala, al referirse al elemento objetivo, indica la obligatoriedad de pertenencia a la comunidad indígena que debe existir del sujeto pasivo o del objeto material centro de la conducta; o en otros términos, del bien jurídico afectado. En alguna providencias proferidas por esta Sala, la competencia se definió exclusivamente con base en los factores personal y territorial; en otras, la pertenencia de la víctima al resguardo se estableció como requisito de
procedencia del fuero, en atención al elemento objetivo; en otros pronunciamientos, señaló que si bien es relevante determinar el origen de la víctima, esto es, si es miembro o no de la comunidad, de ahí no se deriva las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal (Sentencia T-002/12). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones una regla definitiva de exclusión de la competencia de la jurisdicción especial indígena.
Al presentarse un vacío en la concreción del elemento objetivo creado por esta Sala, la Corte Constitucional en la sentencia T – 617 de 2010, consideró que no se había determinado de manera clara el alcance, naturaleza y límites de este elemento, por lo que acogiendo la definición que ya se había realizado por la Sala Jurisdiccional, estableció en qué momento la competencia le corresponde a la Justicia Especial Indígena o a la Justicia Penal Ordinaria. Así, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, determinó que existen tres opciones al respecto: (i) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena, el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena; (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la
cultura mayoritaria, el caso corresponde a la justicia penal ordinaria; y, (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen a ambos, esto es, a la comunidad indígena y a la cultura mayoritaria, se analizará cual es la más afectada para otorgarle la competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En sentencia posterior, la Corte Constitucional estableció que además de los tres elementos estructurales del fuero indígena, se debe analizar el error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa para determinar la competencia: “El deber de establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa corresponde entonces al funcionario judicial, quien deberá verificar si la conducta ilícita fue desplegada por una persona indígena cuya forma de entender el mundo determinó su actuar en alguna medida.
Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, el fuero indígena producirá el efecto para el cual fue creado de modo que la persona debe ser puesta en manos de las autoridades tradicionales de su comunidad para su juzgamiento; de lo contrario, la persona deberá ser procesada y sancionada por la justicia ordinaria”.20 Por lo anterior, si la persona imputada o acusada actuó con error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa, la competencia
será de la Justicia Especial Indígena. Con todo, es de resaltar que la Corte Constitucional en aras de fijar suficientes criterios para demarcar la procedencia del fuero especial indígena adiciona el denominado elemento institucional u orgánico que indaga por la 20 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2002 y T– 002 de 2012. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena la cual debe estructurarse tal y como lo recuerda en la sentencia T-002 de 2012, M.P.Juan Carlos Henao Pérez, esto es: “a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y
(ii) un concepto genérico de nocividad social” Finalmente, esta Corporación en aras de ser armónica en sus decisiones, procederá al análisis de todos los elementos determinantes para establecer si debe asignar la competencia a la jurisdicción especial indígena o, dar aplicación a la cláusula general en cabeza de la justicia ordinaria, de acuerdo con el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia. 4.- Del caso en concreto. Cuando se detiene la Sala en observar los artículos
desde el principio enunciados como caracterizadores del conflicto y su definición, tanto desde el punto de vista legal ordinario, legal estatutaria y constitucional, no puede menos que llegar a la reflexión de si está bien ignorar una jurisdicción para imponerle cargas funcionales en determinado momento, cuando desconoce o no tiene presente la existencia de diligencias respecto de la cuales poseen el derecho a pronunciarse para rechazar o reclamar la competencia, bajo concepciones parciales o inclinadas a respetar o preponderar unos principios rectores de la administración de justicia sobre otros. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Claro que no está bien, al juez natural de cada causa o quien ostente tal condición judicial le amparan derechos obligatorios de reconocer y respetar por el juez del conflicto, no en vano el artículo 228 de la Constitución Política, estableció que el funcionamiento de la administración de justicia será “desconcentrado y autónomo”, pero en aras de las garantías y derechos de quienes cumplen tan loable función, el artículo 230 del Ibídem, diseñó para la actividad judicial que “los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley”. Esa independencia demarca un ámbito funcional que no sólo debe ser acatado por quien la ostenta, también garantizado por otros componentes del aparato judicial en su estructura macro.
Tal independencia implica además, la potestad de pronunciarse libremente
sobre aspectos procesales y sustanciales que cree son de su resorte funcional, para una vez planteado el debate entre los enfrentados cuando se trate de jurisdicción, pueda el juez del conflicto resolver sobre esos supuestos debatidos, pero no está bien escuchar la posición de una sola de las partes para entrar a imponer a otra o extraerle de su conocimiento un asunto del cual no tiene la menor información, no es sano en el Estado de Derecho vencer a alguien sin haber sido oído. En consecuencia, mediante auto del 4 de agosto de 2020 (fls.1 al 5 del expediente electrónico 2019-744), esta Superioridad ordenó decretar la práctica de unas pruebas, tales como: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
1. La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, debía remitir certificación manifestándose respecto de: (i) la existen
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