CSDJ - F11001010200020200069100ADJUNTA20200806085617-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200069100ADJUNTA20200806085617-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000202000691 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Aprobado según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000202000691 00
Asunto: Conflicto entre jurisdicciones ASUNTO A DECIDIR Seria del caso entrar a dirimir el aparente conflicto entre jurisdicciones suscitado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FRONTINO - ANTIOQUIA, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD VELÁSQUEZ PALÁEZ S.A.S contra el fallo de primera instancia proferido por el INSPECTOR DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE DABEIBA – ANTIOQUIA, si no fuera porque esta Sala no tiene competencia para resolverlo.
ANTECEDENTES
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000202000691 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
El señor CLAVER ANTONIO MARTÍNEZ PIEDRAHITA y OTROS, a través de apoderado judicial, instauró ante la Inspección de Policía de la Dabeiba – Antioquia querella policiva por perturbación, tenencia y ocupación arbitraria de la posesión, contra la SOCIEDAD VELÁSQUEZ PALÁEZ S.A.S, representada legalmente por el señor MARIO URIEL VALÁSQUEZ CAÑAS. La demanda policiva tuvo como fundamento que los querellantes ocupan hace más de sesenta (60) años los predios denominados -El Recreo y La Llanuraubicados en la zona rural del municipio de Dabeiba Antioquia.1 Según se expuso en el escrito inicial los predios están siendo invadidos y perturbados en la posesión por personas autorizadas por el representante legal de la SOCIEDAD
VELÁSQUEZ PALÁEZ S.A.S.
En ese sentido, el querellante solicitó a la autoridad policiva una vez admitida la demanda “proferir orden mediante la cual se ponga fin a la perturbación y ocupación ilegal puesta en conocimiento, advirtiendo a los perturbadores ilegales sobre las consecuencias que conlleva el desacato a lo ordenado.”2 Por auto de 7 mayo de 20183 el Inspector de Policía y Tránsito del municipio de Dabeiba – Antioquia admitió la demanda y ordenó correr traslado al querellado 1 Folio 7 y 8 del cuaderno digital. 2 Folio 8 del cuaderno digital. 3 Folio 50 del cuaderno digital.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por el término de cinco (5) días para contestarla. En efecto el querellado la contestó y se opuso a las pretensiones del querellante.
Surtidos los tramites del proceso, el 1 de julio de 2019 la Inspección Municipal de Dabeiba - Antioquia profirió fallo de primera instancia en el que dispuso: (i) PRIMERO: Negar la pretensión segunda de la parte querellante en el referente al predio la llanura con matrícula inmobiliaria número 007-1581 de la oficina de instrumentos públicos de DabeibaAntioquia, ubicado en el paraje de Taparales de la localidad, con un área de 37 hectáreas y 500 mts2 donde solicita proferir orden mediante a la cual se ponga fin a la perturbación y ocupación ilegal.
SEGUNDO: Conceder el amparo a la posesión del predio el Recreo con matrícula inmobiliaria número 007-919 de la oficina de instrumentos públicos de DabeibaAntioquia con un área de 12 hectáreas y 3.000 mts, a los representados CLAVER ANTONIO MARTINEZ PIEDRAHITA… TERCERO: Conceder el amparo a la posesión a la sociedad Velásquez Peláez S.A.S del predio la llanura con un área de 37 hectáreas y 500 Mts2 con matrícula inmobiliaria número 007-1581 de la oficina de instrumentos públicos de Dabeiba – Antioquia, ubicado al lado derecho de la vía en sentido Dabeiba – Mutata en el
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones paraje Taparales de esta localidad por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.4
Contra la presente decisión la parte querellada en tiempo interpuso el recurso de apelación.5 Mediante oficio del 13 de junio de 2019,6 la autoridad de policía envió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba – Antioquia para ese despacho resolviera el recurso de apelación interpuesto. No obstante mediante auto de 17 de junio de 20197 el titular del Juzgado en mención se declaró impedido y al tiempo ordenó la remisión del proceso a su homólogo de Frontino – Antioquia. Asignado el asunto al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de Frontino – Antioquia, por auto de 15 de agosto de 20198 declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Expuso el despacho, según se establece en el numeral 8° del artículo 205 y numeral 4° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 respectivamente, corresponde al alcalde del municipio de Dabeiba Antioquia resolver el recurso de apelación, por ser el superior jerárquico y funcional de las decisiones que profiriera en primera instancia el Inspector de Policía. Mediante escrito de 7 de julio de 2020 dirigido a esta Colegiatura, el alcalde municipal de Dabeiba – Antioquia solicitó “se sirva provocar conflicto negativo de
4 Folios 103 al 114 del cuaderno digital. 5 Folio 6 del cuaderno digital. 6 Folio 116 del cuaderno digital. 7 Folio 118 del cuaderno digital. 8 Folio 120 al 121 del cuaderno digital.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencias entre jurisdicciones, para que sea la jurisdicción Civil la que conozca de los hechos, toda vez que, para resolver los mismos, se debe impetrar la acción declarativa especial de deslinde y amojonamiento.”9
El mandatario después de hacer un recuento procesal, expuso que la administración municipal anterior – 2016 al 2019no resolvió dentro de los ocho (8) días siguientes el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por el Inspector de Policía de esa municipalidad. Finalizó su petición afirmando “para esta nueva administración 2020 – 2023, una de las partes en la querella, vino a la alcaldía a preguntar que había decidió, después de interponer el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de 9 Folios 1 al 5 del cuaderno digital.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse
los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de
que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver. El en el presente caso la Sala deberá determinar en primer lugar si es competente para resolver el conflicto y en caso de serlo, establecer si se configura la existencia de un verdadero conflicto que amerite un pronunciamiento en aras de dirimir el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 constitucional.
Caso en concreto. En el presente asunto se tiene que el Inspector de Policía del municipio de Dabeiba Antioquia el 1 de julio de 2019 profirió fallo de primera
instancia10 dentro del trámite policivo con ocasión a la querella instaurada por el señor CLAVER ANTONIO MARTÍNEZ PIEDRAHITA y OTROS. 10 Corte Constitucional. T Sentencia T-176/19. Los inspectores de policía son autoridades administrativas que excepcionalmente ejercen función jurisdiccional, a la luz de lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política. En este sentido, la Corte ha reconocido que “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Contra esta decisión la parte querellada interpuso recurso de apelación que correspondió conocerlo al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FRONTINO – ANTIOQUIA.11 Este despacho judicial por auto de 15 de agosto de 2019 declaró su falta de competencia para conocer del asunto, al tiempo que dispuso su envió a la Alcaldía Municipal de Dabeiba – Antioquia.
No obstante, del estudio de las diligencias se evidencia que se trata de un conflicto de competencia entre un juzgado y un Alcaldía Municipal, por lo que se hace imperioso tener en cuenta lo establecido en los numerales 6° del artículo
256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas sea lo primero advertir que en el caso bajo estudio esta Corporación carece de competencia, dado que a diferencia de otros eventos dirimidos por ella relacionados con conflictos suscitados en la jurisdicción ordinaria que no corresponden a otra autoridad judicial, el presente asunto se 11 Conforme lo establece el artículo 16 de Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1993el artículo 22, establece entre que los Juzgados Civiles, (..) que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicción Ordinaria.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones trata de un conflicto suscitado entre la ALCALDÍA MUNICIPAL DE DABEIBAANTIOQUIA, y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FRONTINOANTIOQUIA, esto es, entre una autoridad de policía y una judicial.
La Ley 270 de 1996 en el artículo 11º establece: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
De otra parte, la Ley 23 de 1991 al creó mecanismos para descongestionar los despachos judiciales. Además asignó a los Inspectores de Policía donde aquellos no existan, el conocimiento en primera instancia de algunas contravenciones especiales. Y el Decreto 800 de 1991, reglamentario de dicha ley en su artículo 19 señaló: “En caso de conflicto de competencia entre una autoridad de policía y una jurisdiccional, decidirá el superior funcional del Juez”. Empero, desde la vigencia de la Ley estatutaria de la administración de justicia, la autoridad competente para solucionar esta clase especial de conflictos, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, es el respectivo Consejo Seccional de la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Judicatura,12 por mandato expreso del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, cuyas
voces son las siguientes:
“Artículo 114. Funciones de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. Corresponde a las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura: (…) “3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se suscite entre jueces y fiscales e inspectores de Policía”. Como en el caso en estudio el conflicto se encuentra suscitado entre la Alcaldía municipal de DabeibaAntioquia y un Juzgado Civil, esto es, entre una autoridad de policía y un juez, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstiene de resolverlo, al tiempo que ordenará la remisión de las diligencias a la autoridad competente, que está representada en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE 12 Radicación No. 110010102000201702061 00 catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado
Ponente: Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero. - ABSTENERSE de desatar el presunto conflicto de competencias referido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FRONTINOANTIOQUIA, por carecer esta Sala de competencia, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: NOTIFICAR a los despachos en conflicto, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, utilizando para el efecto los correos electrónicos registrados, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de
la Secretaría Judicial.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Tercero. REMITIR el presente proceso al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000202000691 00 Aprobado en Sala No. 71 del 5 de agosto de 2020 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el asunto de la referencia, de REMITIR el expediente
para que conociera del presente asunto a Sala Jurisdiccional
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; debido a que no existió conflicto, en consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe entre la Alcaldía Municipal de DabeibaAntioquia y un Juzgado Civil; por ende es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de las demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia, y por tanto debe enviarse al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
FRONTINO – ANTIOQUIA.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra