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CSDJ - F11001010200020200069800ADJUNTA20200731072959-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200069800ADJUNTA20200731072959-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000698 00 Aprobado según Acta Nº 70 de la misma fecha. CON DETENIDO ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir la IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA presentada en audiencia de acusación celebrada el 3 de julio de 2020 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por parte de los apoderados de los procesados Juan Carlos Taitte Carvajal y Leonardo Andrés Flórez Mercado, por los delitos de favorecimiento de fuga agravado y cohecho propio. HECHOS Según los escritos de acusación, para el 19 de diciembre de 2019 en horas de la noche, el intendente Juan Carlos Taitte Carvajal y el patrullero Leonardo Andrés Flórez Mercado adscrito a la Estación de Policía de Belén, encargados de la vigilancia y custodia de los internos, con acuerdo común y división del trabajo facilitaron la fuga de los señores Roger Stiven Jiménez Flórez quien se encontraba en calidad de condenado por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorción y trafico fabricación o porte de estupefacientes, desplazamiento forzado, y Marlon Adrián Oliveros Rúa quien se encontraba en calidad de detenido por el delito de hurto calificado y fabricación, porte o tenencia de

armas de fuego. Se especificó que uno de los que se fugó, el señor Marlon Adrián Oliveros se presentó al otro día voluntariamente a la Estación de Policía en las horas de la madrugada, es decir seis horas después de la ocurrencia de los hechos, lo que no ocurrió con Roger Stiven Jiménez quien a la fecha todavía continúa en libertad. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA Se indicó que para favorecer la fuga, los procesados aceptaron promesas remuneratorias de manera directa por parte de los internos, para ejecutar un acto contrario a sus deberes, como fue haberles facilitado salir de la Estación de Policía sin tener autorización del funcionario competente.

ACTUACIÓN PROCESAL Los días 11, 12 y 13 de enero de 2020, ante el Juzgado 42 Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se realizaron audiencias preliminares de legalización de captura y de formulación de imputación, en las que se impartió legalidad al procedimiento de detención y se le imputaron a Juan Carlos Taitte Carvajal y Leonardo Andrés Flórez Mercado los delitos de favorecimiento de fuga agravado (449 C.P) en concurso con cohecho propio (405 C.P) en calidad de coautores, cargos que no fueron aceptados. En la misma diligencia, la Fiscal 113 seccional de Medellín solicitó ante el Juez la imposición

de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario para los procesados, sin embargo, el despacho les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia. Por lo anterior, la representante del ente acusador presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín, quien modificó la decisión para imponer a Juan Carlos Taitte Carvajal y Leonardo Andrés Flórez Mercado medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El 3 de julio de 2020 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, celebró audiencia de formulación de acusación, al interior de esta el juez verificó la asistencia de cada uno de los sujetos procesales, además se dejó constancia que la presente diligencia se realizó de manera virtual a través de la plataforma Microsoft Teams, debido a las medidas de aislamiento ordenadas por el Gobierno Nacional Acto seguido se procedió al reconocimiento de personería judicial de los defensores de confianza de los procesados. Posteriormente el Juez conforme al artículo 339 del C.P.P, dio traslado al escrito de acusación y preguntó a los intervinientes si existe alguna causal de nulidad, impedimento, recusación o incompetencia. Los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público, manifestaron no encontrar ninguna causal, ni observación al escrito de acusación; sin embargo, los abogados de confianza de los procesados formularon impugnación de competencia de conformidad con el artículo 341 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA del C.P.P, según el cual sus defendidos deben investigarlos la Justicia Penal Militar, bajo las siguientes consideraciones: Primero, se pronunció la defensora de confianza del procesado Leonardo Andrés Flórez Mercado, quien citó el artículo 221 de la Constitución Política en el sentido que es la Justicia Penal Militar la que debe conocer la investigación de su defendido, porque las conductas por la que se le acusa fueron cometidas en actos relacionados con el servicio.

Indicó que su cliente estaba en servicio activo ostentando el cargo de patrullero de la Policía Nacional y desempeñando las funciones de custodio del personal detenido de la Estación de Policía de Belén, por lo que se cumpliría el requisito de orden subjetivo. Mencionó que el señor Leonardo Andrés Mercado el día 19 y 20 de diciembre de 2019, estaba en servicio, como se puede establecer de la mínuta de vigilancia de la Estación de Policía del Belén, elementos probatorios que hacen parte de la investigación. Añadió que los delitos imputados en el escrito de acusación también se encuentran descritos en el Código Penal Militar. Por lo anterior, solicitó al juez darle trámite a la impugnación de competencia de conformidad con los artículos 54 y 341 del Código Penal. Por último, se pronunció el defensor de confianza del procesado Juan Carlos Taitte Carvajal, quien señaló que es la Justicia Penal Militar la que debe conocer e investigar a su defendido. Indicó que el señor Juan Carlos Taitte Carvajal el día de los hechos estaba cumpliendo con

su labor como jefe del personal retenido en la Estación de Policía de Belén, y que de conformidad con el artículo 221 de la Carta Política debe ser la Jurisdicción Penal Militar la que debe conocer la investigación, pues los delitos que se le imputaron son relacionados con el servicio, como miembro de la fuerza pública. Hizo mención que su cliente estaba en función de una orden de servicio, con una misión definida previamente, por cuanto estaba en desarrollo de una labor legítima, por lo que solicitó que se remitieran las diligencias a la Justicia Penal Militar. Se le concedió el uso de la palabra a la representante de la Fiscalía General de la Nación quien manifestó que no se deben considerar los planteamientos esbozados por los defensores, porque los hechos imputados debe conocerlos la Justicia Penal Ordinaria, por República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA tratarse de delitos de naturaleza común, que no tienen relación directa con el servicio, al existir una desviación de poder. Adujo que, si bien se encontraban en servicio, sus actos no fueron con ocasión de éste, al haber abuso de funciones.

Acto seguido la representante del Ministerio Público, se cuestionó si los procesados están en el ejercicio del cargo, pues debía ser el INPEC quien tendría la custodia, por lo que es la Justicia Penal Ordinaria la que debe seguir conociendo la investigación, sin embargo, aclaró que debía

tramitarse como impugnación de competencia, al proponerla la defensa. Luego, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las manifestaciones hechas por los intervinientes y de los hechos que se encuentran en el escrito de acusación, sin que se pudiera evidenciar su conclusión al no allegarse el resto de la grabación de la audiencia. Sin embargo, según el acta del 3 de julio de 2020 de la realización de audiencia de acusación se indicó por el Juez que “EL DESPACHO CONFORME EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 256

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ORDENA REMITIR LAS PRESENTES DILIGENCIAS AL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, PARA QUE RESUELVA LO PERTINENTE

SOBRE LA COMPETENCIA IMPUGNADA POR LOS SEÑORES DEFENSORES”.

Igualmente, se encontró constancia de remisión por parte de la Secretaria del Juzgado 18 Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, donde se señaló: “Conforme a lo dispuesto en audiencia del día 3 de julio de 2020, se remite la presente carpeta al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA conforme el numeral 6 del artículo 256 de la constitución política con el fin de que se resuelva lo pertinente sobre la competencia impugnada”. Así las cosas, se encuentra acreditado que el juzgado envió el expediente para se resolviera la impugnación de competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

DE LA COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón

a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para

conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO CONCRETO.

Dicho lo anterior y entrando en el análisis del caso particular que ocupa ahora la atención de la Sala, nos encontramos que en audiencia de acusación celebrada el día 3 de julio de 2020 ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al interior del

proceso penal por los delitos de favorecimiento de fuga agravado y cohecho propio contra los señores Juan Carlos Taitte Carvajal y Leonardo Andrés Flórez Mercado, en calidad de miembros de la Policía Nacional, la defensa de los procesados, manifestaron causal de incompetencia por parte del despacho quien lleva actualmente el trámite, pues consideraron que es la Justicia Penal Militar la competente para judicializarlos. Esta Sala considera necesario exponer que el Código de Procedimiento Penal señala la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. De lo anterior, tal disposición normativa prevé: “Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación.

Así, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señala el artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe

existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Ante la eventualidad que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento

Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Es así como después del recuento procesal, al no existir los presupuestos para que surja un conflicto entre jurisdicciones sino por el contrario estar en presencia de una impugnación de competencia solicitada por la defensa de los procesados, dispone esta Sala que se hace necesario darle aplicabilidad al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el articulo 341 Ibídem modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010. Por lo tanto, es el superior jerárquico del Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien debe definir la impugnación de competencia planteada En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER LA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por los defensores de confianza de los procesados Juan Carlos Taitte Carvajal y Leonardo Andrés Flórez Mercado, ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva de este proveído.

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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA TERCERO.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000 2020 00698 00 Aprobado en Sala No. 70 del 29 de julio de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se resolvió abstenerse de resolver la impugnación de competencia, propuesta por los defensores de confianza de los procesados Juan Carlos Taitte Carvajal y Leonardo Andrés Flórez Mercado, ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Las presentes diligencias se originaron en la impugnación de competencia propuesta por los defensores de confianza de los acusados, según los cuales, de conformidad con el artículo 341 del C.P.P y el artículo 221 de la Constitución Política, sus defendidos debían ser investigados por la Justicia Penal Militar, dado que las conductas por la que se les acusa, fueron cometidas en actos relacionados con el servicio. Indicaron que sus clientes República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA estaban en servicio activo de la Policía Nacional y desempeñando las funciones de custodio del personal detenido de la Estación de Policía de Belén, por lo que se cumpliría el requisito de orden subjetivo, considerando además, que los delitos imputados en el escrito de acusación también se encuentran descritos en el Código Penal Militar.

La providencia de la cual me apartó en esta oportunidad, decidió abstenerse de resolver la impugnación de competencia, considerando que no existían los presupuestos para que surja un conflicto entre jurisdicciones, sino que por el contrario, se estaba en presencia de una impugnación de competencia, razón por la cual se debía aplicar el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el articulo 341 Ibídem modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, y remitir el asunto al superior jerárquico del Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien debe definir la impugnación de competencia planteada. Sin embargo, considero que el caso objeto de estudio se adecua a lo señalado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que establece: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

jurisdicciones.” (Subrayado fuera de texto). Adicionalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En efecto, de los argumentos esbozados por los defensores que propusieron

la impugnación de competencia en el caso bajo estudio, se observa claramente que lo que plantean es un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, motivo por el cual considero que el presente asunto debió resolverse de fondo. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en x cuadernos de xxx-xx-xx folios y x CDS. De los Señores Magistrados, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha et supra BMUD

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