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CSDJ - F11001010200020200070800ADJUNTA20200904143735-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200070800ADJUNTA20200904143735-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 110010102000202000708 00 Aprobado según Acta de Sala No. 71 de la fecha. ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la queja presentada por el ciudadano JORMAN ALEXANDER CAMARGO OLAYA ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Unitaria Civil - Familia de Ibagué, mediante escrito fechado del 11 de mayo de 2020, noticia disciplinaria que de acuerdo a los documentos allegados vía electrónica, con posterioridad fue trasladada a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima mediante oficio distinguido con el No. CSJTOOP20-1294 de fecha 19 de mayo de 2020, suscrito por el doctor RAFAEL DE JESÚS VARGAS TRUJILLO; queja en la que se dá cuenta una presunta mora judicial por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil – Familia, en el trámite y decisión de la acción de tutela distinguida con el radicado No. 7300122-13-000-2020-00095 -00, mora de manera especial atribuida al Magistrado sustanciador integrante de la Corporación en cita, doctor RICARDO ENRIQUE

BASTIDAS ORTIZ.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

El quejoso JORMAN ALEXANDER CAMARGO OLAYA mediante escrito fechado del 11 de mayo de 2020, dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Unitaria Civil - Familia, en su calidad de accionante de la tutela distinguida con el número de radicado 73001-22-13-000-202000095 -00, acción constitucional incoada contra la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué y FIDUPREVISORA; refiere que el amparo constitucional le fue repartido el 20 de abril de 2020 al doctor RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ en su calidad de Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el mismo 20 de abril de Funcionario Única Instancia Radicación: 110010102000202000708 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2020, el Magistrado instructor en cita, procedió a admitir la acción de tutela y a dinamizar el trámite de rigor correspondiente frente a los accionados; sin embargo, el quejoso muestra su extrañeza por cuanto a la fecha de formular la queja, no le habían dado a conocer la decisión de fondo al correo electrónico suministrado, esto es, el email oubermeo@homail.com, mismo buzón al que le fuera enviado el auto mediante el cual, se avocó el conocimiento de la acción constitucional.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20021 -Código Disciplinario Único-. Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 Funcionario Única Instancia Radicación: 110010102000202000708 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a

cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que atañen al tema a debatir. Funcionario Única Instancia Radicación: 110010102000202000708 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asunto a resolver.- Decide la Sala, si inicia actuación disciplinaria contra el doctor RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ en su calidad de Magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con ocasión del escrito de queja presentado por el señor JORMAN ALEXANDER CAMARGO

OLAYA. De la solución del asunto planteado Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno puntualizar de entrada que los hechos descritos por el quejoso señor JORMAN ALEXANDER CAMARGO OLAYA, no trascienden al mundo disciplinario, toda vez que la mora en el trámite y decisón de fondo de la tutela incoada por él, contra la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué y FIDUPREVISORA, no tuvo ocurrencia, por cuanto a la acción constitucional en el trámite se le brindó la ritualidad legal y constitucional y se produjo la decisión de fondo en tiempo oportuno, motivo por el cual la Sala se INHIBIRÁ de iniciar actuación alguna, toda vez se trata de

hechos disciplinariamente irrelevantes que ni si quiera brindan mérito para dar inicio a una indagación preliminar, como se pasa a ilustrar. Requisitos de la queja. Esta Colegiatura se ha pronunciado de forma reiterada acerca de los elementos necesarios que debe contener la queja, esto es: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones2” 2 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez. Funcionario Única Instancia Radicación: 110010102000202000708 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos

al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere, que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” La misma normatividad, en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar cuando se vislumbre la posible comisión de falta disciplinaria por

parte de los funcionarios judiciales denunciados, justamente ante el incumplimiento de los deberes y prohibiciones entre otras. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación: Funcionario Única Instancia Radicación: 110010102000202000708 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. ( subrayado fuera de texto) Armonizando las normas transcritas con el escrito de queja allegado y en especial con los medios de convicción allegados con las presentes diligencias, es claro para la Sala que no se evidencia la existencia de una irregularidad que amerite reproche disciplinario, por cuanto en el trámite y decisión de fondo

de la acción constitucional de tutela incoada por el quejoso JORMAN ALEXANDER CAMARGO OLAYA, no existió la mora judicial por él censurada, luego no existe un comportamiento trasgresor de un deber, ni vulneración de los fines y funciones del Estado por parte del doctor RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ en su calidad de Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, quien fungió como sustanciador de la acción de tutela de marras. En efecto, con las presentes diligencias se allegó como documento electrónico, el fallo de tutela de fecha mayo cinco (5) de dos mil veinte (2020), providencia mediante la cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió “denegar el amparo de tutela invocado por Jorman Alexander Camargo Olaya (…)”, providencia que en el acápite bajo la denominación “ I.ANTECEDENTES” en su numeral 2º se precisó que “ 2.- avocado el conocimiento de la presente acción constitucional mediante auto de 20 del abril de 20203, se les corrió el correspondiente traslado para su pronunciamiento a la parte pasiva.”, con lo cual se constata que la acción de 3 Subrayado fuera de texto. Funcionario Única Instancia Radicación: 110010102000202000708 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tutela se tramitó y decidió dentro de los términos constitucionales previstos para este tipo de asuntos.

Con los medios de convicción disponibles vistos en su conjunto a la luz del principio de la sana crítica, en especial de los datos de temporalidad de

acontecimiento de los hechos contenidos en la denuncia disciplinaria y la fecha de la sentencia de tutela emitida, resulta claramente constatable que entre el 20 de abril de 2020, fecha en la cual le fue repartida la acción de tutela al doctor RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ en su calidad de Magistrado sustanciador y el 5 de mayo de 2020, fecha en que se profirió el fallo de tutela, no transcurrió un término superior diez (10) días hábiles; lo cual permite concluir que la decisión de fondo tutelar se adoptó dentro del plazo previsto en el artículo 86 constitucional; circunstancia que permite asímismo afirmar en primer lugar, que en el presente asunto no existió la mora judicial denunciada por parte del quejoso, toda vez que el fallo judicial de tutela se emitió dentro de un plazo razonable, y en segundo lugar denota, que los hechos denunciados por el quejoso resultan disciplinariamente irrelevantes. La Sala recuerda, que el fundamento demandable de la queja, tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo cual el examen de tal exigencia, gira en torno al supuesto normativo, los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas con informaciones

incompletas, de las cuales con un examen integral se concluye que carecen de fundamento mínimo para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o Funcionario Única Instancia Radicación: 110010102000202000708 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impide la iniciación de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados legalmente.

Si bien es necesario rescatar el valor ético de la denuncia, también es cierto que debe evitarse la el desgaste del aparato jurisdiccional cuando los hechos denunciados contrastados con los medios probatorios disponibles permiten de manera asertiva concluir que no existe un comportamiento irregular del servidor público denunciado, que los hechos resultan disciplinariamente irrelevantes. Como quiera que la queja disciplinaria que se evalúa y los hechos que las sustentan, en los términos precisados, resultan de entrada intrascendentes disciplinariamente, la Sala se INHIBIRÁ de adelantar actuación disciplinaria, conforme lo previsto en el parágrafo arriba transcrito del artículo 150 de la ley 734 de 2002. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria respecto de la queja disciplinaria presentada por el señor JORMAN ALEXANDER CAMARGO OLAYA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

. Funcionario Única Instancia Radicación: 110010102000202000708 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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