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CSDJ - F11001010200020200071300ADJUNTA20200806090226-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200071300ADJUNTA20200806090226-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000202000713 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 5 de agosto de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.71 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000202000713 00 TEMA A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD Y CONTROL DE GARANTÍAS DE SABANETA – ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ, para conocer de la ACCIÓN DE TUTELA incoada por el ciudadano Diego Aldemar Valencia Vidales contra Materializa S.A.S y Salud Total EPS Rad. No. 05631408900220200019500, sino fuera porque se advierte que el asunto concreto no puede ser dirimido por esta Corporación.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Hechos. El Abogado José Ulises Pava Luna identificado con cédula de ciudadanía N° 7.253.284, actuando en calidad de apoderado del señor Diego Aldemar Valencia Vidales, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.056.779.443, instauró acción de tutela contra la empresa MATERIALIZA S.A.S y SALUD TOTAL E.P.S., al considerar violados o amenazados los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida en condiciones dignas, salario digno y mínimo vital de su representado. Relató que el señor Diego Aldemar Valencia Vidales, suscribió un contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor contratada con la empresa MATERIALIZA S.A.S. para que se desempeñará como ayudante en construcción, que en ejecución de dicho contrato sufrió un accidente de trabajo en la empresa ubicada en el municipio de Sabaneta, el cual le ocasionó un trauma en su pierna izquierda. Sostuvo que a raíz del accidente, su patrocinado fue incapacitado durante varios meses, y que a pesar de que SALUD TOTAL EPS S.A. ha generado las incapacidades a la empresa accionada, ésta se ha negado a pagarle dichas prestaciones con el argumento de que eso no le corresponde pagarlo a la empresa sino a la EPS. Dice que a la fecha el empleador le adeuda a su mandante las incapacidades desde el mes de octubre de 2019, y que lo más grave es que tampoco volvió a pagar las cotizaciones en seguridad social, motivo por el cual e fueron suspendidos los servicios médicos, no le volvieron a dar incapacidades y el proceso de rehabilitación se quedó en la mitad.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Arguye que actualmente su patrocinado está lesionado sin poder trabajar y la empresa accionada se niega a reintegrarlo, argumentando que para hacerlo, se requiere que se presente una alta médica o una orden de trabajo restringido, lo cual no ha podido obtener, porque SALUD TOTAL EPS S.A.se niega a seguirlo atendiendo so pretexto de que se encuentra retirado del servicio.

Asevera que a la fecha y en medio de esta pandemia la incertidumbre de su mandante es total en cuanto a su situación laboral y de salud. La acción de tutela fue repartida al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ, el cual rechazó la misma mediante auto de 17 de julio de 2020, al considerar que carecía de competencia territorial. Sostuvo que el lugar donde se dio la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, fue en el municipio de SABANETA, ANTIOQUIA y que por ello la tutela debía ser remitida a los Juzgados Municipales (reparto) de SabanetaAntioquia. La anterior acción nuevamente fue sometida a reparto, correspondiéndole conocer de la misma al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD Y CONTROL DE GARANTÍAS DE SABANETA – ANTIOQUIA, quien igualmente se rehusó de su conocimiento, al sustentar que el accionante manifestó en su

escrito de tutela, que dada su situación actual debió domiciliarse en la casa de su señora madre ubicada en el Municipio de Puerto Boyacá.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Manifestó que en tal virtud, el domicilio actual del accionante es el Municipio de Puerto Boyacá, lugar donde se está concretando la supuesta afectación de derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida en condiciones dignas, salario digno y mínimo vital, lo cual se da supuestamente por la negativa de la empresa y EPS accionadas al reconocimiento y pago de incapacidades y/o salarios. Indicó que evidentemente la presunta violación de los derechos fundamentales incoados por el accionante, no se origina en Sabaneta (Antioquia) como erradamente lo considera el despacho remitente.

Por lo anterior, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional, para en su lugar proponer conflicto negativo de competencia, con la orden de remisión del expediente a esta Corporación, a fin de resolver el conflicto negativo de competencia propuesto. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Facultad legal que se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la

entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Conflicto de Jurisdicciones. Existe conflicto de jurisdicciones, cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, solicitan o rehúsan el conocimiento de un asunto, pudiéndose dar éste con carácter positivo o negativo según sea el caso. Ello implica que haya una

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones contrapuesta argumentación de parte de cada una de las autoridades que se crean con competencia o no para conocer determinado asunto.

Los presupuestos del conflicto de jurisdicciones son: 1) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe o no conocer el asunto. 3) Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Al revisar detenidamente los argumentos expuestos por cada uno de los Despachos Judiciales, advierte la Sala que el asunto en concreto no puede ser dirimido por la Jurisdicción Disciplinaria, por cuanto la competencia de la

Corporación está claramente definida en la constitución y la ley, como la autoridad con competencia para dirimir los conflictos surgidos entre autoridades u órganos de diferentes jurisdicciones. Conforme a lo anterior, destaca la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación, ha determinado en diversos pronunciamientos que los conflictos de competencia derivados de acciones de tutela, que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Asimismo ha decantado, que al ser jueces de tutela no tiene superior funcional común y que esa competencia especial de resolver controversias en sede de tutelas no es una función atribuida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la Constitución o la Ley. Sobre el asunto ha venido surgiendo precedente horizontal de la jurisdicción constitucional donde se le ha dado aplicabilidad a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 como lo señaló en auto Nº 059 del 1 de octubre de 1998 con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra al asumir el conocimiento y resolver una colisión de competencia similar a la aquí planteada: “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia-, en cada caso concreto, al decidir ‘acciones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para

la aplicación de los derechos constitucionales’, los jueces de cualquier categoría y sin importar la jurisdicción especializada a que pertenezcan, ejercen, en tales casos, la jurisdicción constitucional, a cuya cabeza se encuentra la Corte Constitucional. (…) La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al analizar la constitucionalidad del citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996, expresó que, conforme ya lo había dicho en auto de 5 de abril de 1995, para dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción”, la autoridad competente “es la Corte Constitucional”, por ser ella el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales.” Igualmente la Corte Constitucional, en Auto 024 de 12 de mayo de 1999, M.P.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones FABIO MORÓN DÍAZ, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, precisó: “Debe manifestar la Corte, como ya lo ha hecho en varias ocasiones, que los conflictos de competencia que se susciten, ya sea entre juzgados o entre estos y los tribunales, en materia de tutela, tanto los positivos como los negativos, deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que incurren en ello.

En efecto, en reciente auto de fecha 19 de agosto de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, dijo esta Corporación lo siguiente: Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquéllade la jurisdicción constitucional. “Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariala función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” “Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen. “Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional.” Posteriormente el Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO mediante Auto No. 124 de 2009, indicó:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es, en esta materia, residual2.

Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional en Auto 033 del 11 de febrero de 2014, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, reiteró: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional. Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.

(…) De otra parte, debe advertirse que lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencias dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.”

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones No obstante lo anterior, aunque en principio dicho conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ya que las autoridades judiciales involucradas en el presente asunto, pertenecen a la misma jurisdicción, esto es, a la jurisdicción ordinaria, lo tangencial en el asunto es que el conflicto se suscitó en virtud a una acción constitucional, en la que se invocan derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida en condiciones dignas, salario digno y mínimo vital de su representado, la Sala dispondrá su remisión inmediata a la Corte Constitucional, por ser éste el máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional1, y el órgano de cierre en asuntos constitucionales.

La H. Corte Constitucional mediante Auto 285-17, expediente ICC-2875 M.P. Alejandro Linares Cantillo en más reciente proveído, sostuvo: “ (…) Aunque las autoridades en disputa, pertenecen orgánicamente a jurisdicciones distintascomo se enunció en el párrafo precedenteel presunto conflicto no persigue resolver sobre la naturaleza del asunto que se discute, es decir, si se trata de una acción con pretensiones ordinarias - civil, laboral, penal...- o de carácter contencioso, comoquiera que es claro que el asunto a resolver es de naturaleza constitucional. En esa medida se trata de jueces que, para los efectos de resolver la acción de tutela, hacen parte de la jurisdicción constitucional, tal y como lo ha sostenido este Tribunal al indicar que "la jurisdicción constitucional es una sola" Dicho criterio ha sido reiterado en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional al resolver conflictos de tutela entre diferentes jurisdicciones, como se anunció en el Auto 211 de 2018, en el que se indicó por la Guardiana 1 Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de la Constitución, fáctico en el cual no se ostenta un superior funcional común para los colisionados por lo cual se ha indicado que: “1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente

para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común3. Incluso, en caso de que este último exista, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”4. En esa misma línea, la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá) y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en Auto 068 de 8 de febrero de 2018 en el expediente ICC-3187, M.P. Diana

Fajardo Rivera sostuvo: “ (…)

1. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o en aquellos casos en que, existiendo,[1] sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de un recurso amparo.

En principio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[2] el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema

de Justicia, ya que las autoridades judiciales involucradas en el presente asunto, aun cuando comparten pertenencia a la jurisdicción ordinaria: (i) no cuentan con la misma especialidad, y (ii) pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio. (…)Las negrillas no son del texto original Dicho criterio fue reiterado nuevamente por la máxima Corporación Constitucional al resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá) y el Juzgado Treinta

Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en Auto 057 de 13 de febrero de 2019 en el expediente ICC-3532, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, en el que nuevamente precisó: “ (…)

1. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o en aquellos casos en que, existiendo, La Corte

Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7], pues las autoridades judiciales en disputa tienen distinta especialidad (CivilPenal) y pertenecen a distritos judiciales diferentes (Barranquilla - Santa Marta). Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

3. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

Bajo este sendero interpretativo, habida consideración que la ACCIÓN DE

TUTELA incoada por el ciudadano Diego Aldemar Valencia Vidales contra Materializa S.A.S y Salud Total EPS Rad. No. 05631408900220200019500, involucra la presunta violación de derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida en condiciones dignas, salario digno y mínimo vital de su representado, esta Corporación se abstendrá de resolver el conflicto de competencia suscitado, y ordenará su remisión inmediata a la Corte Constitucional, a fin de evitar dilaciones en la solución jurídica de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales;

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD Y CONTROL DE GARANTÍAS DE SABANETA – ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ, para conocer de la ACCIÓN DE TUTELA incoada por el ciudadano Diego Aldemar Valencia Vidales contra Materializa S.A.S y Salud Total EPS Rad. No. 05631408900220200019500, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Segundo.- ENVIARSE en forma inmediata el expediente de tutela con destino a la

CORTE CONSTITUCIONAL, para los fines consiguientes a que haya lugar. Tercero.- COMUNICAR esta decisión a los dos despachos judiciales colisionados, al igual que al accionante de la acción de tutela.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES

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Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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