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CSDJ - F11001010200020200071600ADJUNTA20200806113032-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200071600ADJUNTA20200806113032-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000202000716 00

Referencia: Impugnación de Competencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000202000716 00 Aprobada según Acta de Sala No. 071 de la misma fecha

ASUNTO

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000202000716 00

Referencia: Impugnación de Competencia Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación de competencia propuesta por el defensor de los procesados y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MEDELLIN con ocasión al conocimiento de la investigación penal adelantada contra los señores JHON EDILSON LÓPEZ HURTADO y LUIS ANDERSON PINEDA HINCAPIE, por la presunta comisión del delito de concusión, de no ser porque no se advierte que el conflicto esté debidamente trabado.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

Los hechos que dieron origen a la presente impugnación de competencia, corresponden a la remisión del expediente virtual de la causa penal bajo el radicado CUI. 050016000715201900376, por parte del Juez de conocimiento en cumplimiento del fallo de tutela, proferido por el Tribunal Superior de Medellín (050012204000202000353), mediante el cual dispuso amparar los derechos al debido proceso y al juez natural disponiendo, disponiendo dar el tramite correspondiente ante esta Superioridad como Instancia superior definitoria de competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Competencia Así mismo, como antecedentes procesales, deben destacarse que la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Estructura y Apoyo de Medellín, presentó escrito de acusación contra los señores JHON EDILSON LÓPEZ HURTADO y LUIS ANDERSON PINEDA HINCAPIE, por la presunta comisión del delito de concusión y por reparto le correspondió al JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, el cual convocó a audiencia de formulación de acusación, misma, que se llevó a cabo el 29 de mayo de 2020, donde al inicio, el defensor impugnó la competencia del juez, argumentando que la justicia ordinaria no es competente para investigar y juzgar a sus defendidos, ya que son miembros activos de la Policía Nacional y el presunto delito que

se les imputa fue cometido con ocasión de sus funciones, por lo que su juez natural es la Jurisdicción Castrense según lo preceptúa el artículo 221 de la Constitución Política y los artículos 1° Y 2° de la Ley 522 de 1999, además de los artículos 1° y 2° de la Ley 1470 de 2010. Por su parte, la Fiscalía se opuso a tal pretensión, en tanto consideró que la comisión del delito no se efectuó tras una denuncia penal ni tampoco con ocasión de un operativo, razón por la cual, no estaban en cumplimiento normal de sus funciones, y por el contrario lo que estaban realizando era abusando del cargo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Competencia A su turno, el Juez Once Penal del Circuito de Medellín, consideró que la colisión no es de competencia, sino de jurisdicción; que, para adoptar la decisión, se abstiene de revisar los elementos por considerar que es una indebida incorporación de medios de conocimiento por no ser la etapa para ello; concluye refiriendo tener la competencia y jurisdicción para conocer del asunto, pues sin desconocer el cumplimiento del factor objetivo, respecto del subjetivo, se tiene que presuntamente se trata de una actuación que emerge de los uniformados, no existiendo entonces nexo, conexión y desviación propia del servicio.

CONSIDERACIONES Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia República de Colombia

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Referencia: Impugnación de Competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015 para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada República de Colombia

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Referencia: Impugnación de Competencia con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

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Referencia: Impugnación de Competencia continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. Del caso en concreto El objeto del presente tema de debate se encamina a resolver la impugnación de competencia presentada por la bancada de la defensa de los imputado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Competencia frente al Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, quien representa la

Jurisdicción Ordinaria, quien conoce del presunto delito de Concusión por parte los señores JHON EDILSON LÓPEZ HURTADO y LUIS ANDERSON

PINEDA HINCAPIE.

De la solución del conflicto. Seria del caso que la Sala abordara el estudio del aparente conflicto planteado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Penal Militar, por el conocimiento de la investigación penal contra los señores JHON EDILSON LÓPEZ HURTADO y LUIS ANDERSON PINEDA HINCAPIE, por el presunto delito de Concusión al advertirse que el asunto no se encuentra debidamente trabado para su solución. En este caso particular, esta Sala observa que no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por petición realizada por el defensor de confianza de los señores JHON EDILSON LÓPEZ HURTADO y LUIS ANDERSON PINEDA HINCAPIE, quien manifestó que la competencia recaía República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Competencia en la Jurisdicción Penal Militar, como quiera que los imputados son miembros activos de la Policía Nacional y que el adelantamiento de la investigación penal gira alrededor del servicio activo y en ejercicio de las funciones propias del

cargo del servicio asignado. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de las demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Competencia disponer de la competencia.

Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza:

“ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya

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Referencia: Impugnación de Competencia atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del apoderado de

confianza de los imputados, quien solicitó asignar el proceso penal a la Justicia Penal Militar, por cuanto su defendido es miembro de la Policía Nacional y al momento de los hechos estaba ejerciendo sus funciones, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial y el Juzgado que adelanta la investigación tampoco se ha declarado incompetente para seguir con la investigación, pues pese que de no ser por la oposición de la Fiscalía, el asunto podría remitirse a la Jurisdicción Penal Militar, pues conforme el escrito de acusación el imputado se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones públicas como policía en servicio activo, también precisó que ese despacho aún no ha asumido la competencia. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Competencia GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los

H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia

de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala de Abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, enviada a esta Corporación por el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MEDELLIN, y ordenará la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Competencia del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por el defensor de confianza de los señores JHON EDILSON LÓPEZ HURTADO y LUIS ANDERSON PINEDA HINCAPIE, respectivamente, que fuera enviada a esta corporación para resolver aparente conflicto de jurisdicciones.

SEGUNDO: INFORMAR al JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MEDELLIN, lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCIÓN de las presentes diligencias al referido Juzgado, para lo de su cargo.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación,

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Referencia: Impugnación de Competencia cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia

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Referencia: Impugnación de Competencia

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Competencia

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Competencia

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000202000716-00

Sala: 71 del 5 de agosto de 2020

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Referencia: Impugnación de Competencia Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que debió definirse la competencia de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia.

En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones. Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Competencia predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación1.

Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de

conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal, caso en el cual se activa la competencia de esta Corporación para definir la misma. De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 el cual 1 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Competencia modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228

Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas2 para atacar la competencia del Juez de conocimiento y reclamarla en la Jurisdicción Especial Indígena. En esa perspectiva, a juicio del suscrito Magistrado, la Sala debió dirimir el asunto a fin de llenar de contenido el artículo 228 Superior y no

privilegiar una aparente forma que desatiende lo dispuesto por el mismo legislador en cuanto al Sistema Penal Acusatorio, lo cual a la postre perjudica a las partes a fin de solucionar la controversia suscitada, pues no puede olvidarse que el derecho es instrumento de solución de conflictos y no herramienta de desgaste del aparato judicial. Esta postura, que permite al defensor impugnar la competencia dentro de un proceso penal, ha sido avalada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído de fecha 13 de mayo de 2020, dentro de la radicación 48049 (Aprobado en acta No.096), con ponencia 2 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Competencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, que sobre el particular sostuvo: “Una vez presentado el escrito de acusación contra LUZ CARIME SÁNCHEZ y HERMES CONEJO GUAZA por el delito de lesiones personales dolosas, al momento de realizar la audiencia de formulación respectiva, el 4 de junio de 2004 el defensor insistiendo en que debía conocer del asunto la jurisdicción especial indígena, impugnó la competencia de la justicia ordinaria al destacar que los procesados pertenecían al Cabildo de Ambaló y vivían en ese territorio, ente que contaba no solo con autoridades

constituidas y reconocidas, sino con normas y procedimientos según el llamado Derecho Mayor, Ley de Origen o Derecho Propio, que resuelve los conflictos bajo el criterio de la reorientación, insistiendo así en las comunicación obrantes que denotaban, en uno y otro, caso la condición de indígenas de los procesados y de la propia víctima. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Competencia La Corte estima que en este caso se cumple con el elemento personal o subjetivo para aceptar la condición de indígenas de LUZ CARIME SÁNCHEZ y HERMES CONEJO pertenecientes al Pueblo Ancestral Ambaló, sin que sea dable escudar que falta la formalidad de la inscripción en el censo o algún otro documento que probara su pertenencia a ese resguardo, lo cual, se insiste, se satisface con la manifestación escrita que hicieran el Gobernador y el Comisario del cabildo de esa comunidad (…) A su turno, el defensor de los procesados al momento de cuestionar la competencia de la jurisdicción ordinaria destacó también que el Resguardo cuenta con un ámbito territorial, tiene autoridades constituidas y reconocidas con normas y procedimientos según el llamado Derecho Mayor, Ley de Origen o Derecho Propio, que resuelven los asuntos bajo el criterio de reorientación.

Por tanto, estima la Corte que también ese elemento se encuentra

satisfecho. (…) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Competencia Por lo anterior, razón le asiste al casacionista cuando destaca que era la jurisdicción especial indígena la que debió conocer del asunto, por ello, al prosperar el cargo de casar el fallo impugnado a fin de declarar la nulidad de todo lo actuado en la justicia ordinaria, remitiéndola al Cabildo Indígena del Pueblo Ancestral

Ambaló Silvia-Cauca”. En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso, reiterando mi postura en el sentido de señalar que el defensor del acusado se encuentra perfectamente te legitimado para impugnar la competencia. Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra JCGV

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