CSDJ - F11001010200020200072000ADJUNTA20201014204751-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200072000ADJUNTA20201014204751-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000202000720 00 Aprobada según Acta No. 84 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Vélez con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento, y Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, en relación con la demanda verbal sumaria de mínima cuantiá del levantamiento y extinción de hipoteca por prescripción, promovido por el señor FREDY ALEXANDER MENDOZA MEZA a través de apoderado judicial, contra el Municipio de Vélez Santander.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. A través de apoderado judicial el señor FREDY ALEXANDER MENDOZA MEZA, presentó demanda declarativa verbal sumaria de mínima cuantiá de levantamiento y extinción de hipoteca, mediante la aplicación de la prescripción1 contra el Municipio de Vélez Santander, la cual pesa sobre el inmueble distinguido con matricula inmobiliaria 324-35210 de propiedad de su prohijado, al considerar que han pasado más de 15 años desde la fecha en 1 El día 26 de septiembre de 2017.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se hizo exigible la obligación, por parte de la Alcaldía Municipal de Vélez, sin haberse realizado acción alguna, operando de esta manera el fenómeno de la prescripción extintiva de las obligaciones hipotecarias que existían a favor de la misma, como consecuencia extinguir la hipoteca y ordenar a la Notaria 2da de Vélez Santander y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad el levantamiento del gravamen hipotecario.
2. Correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Vélez con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento, célula judicial que mediante proveído interlocutorio del 13 de febrero de 20202, señaló, que “ Teniendo en cuenta que se trata de un proceso verbal, en donde se pretende lograr una hipoteca constituida a favor del Municipio de Vélez y un particular, esto es el señor, FREDY ALEXANDER MENDOZA MEZA, en tal consideración y de acuerdo a lo preceptuado en articulo 139 del C.G.P, se declarara la falta de competencia de este despacho para seguir conociendo del presente proceso por virtud del factor subjetivo siendo la autoridad competente para conocer del proceso, la justicia contenciosa Administrativa”. Aunado a ello aduce que “en el sub examine, se evidencia que uno de los extremos es una entidad pública, pues lo que se pretende con el proceso es la cancelación de una hipoteca a favor de dicha entidad terrotorial; por lo tanto, según lo prescrito por el artículo 104 del
CPACA las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas, tal como sucede en el caso bajo estudio, su trámite y decisión escapa de la Jurisdicción Ordinaria, siendo los competentes para dirimir el asunto los Juzgados Administrativos con sede en la ciudad de San Gil Santander. 2 Visible a folio 59 c,o. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000202000720 00
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3. Arribó en consecuencia el asunto, al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de San Gil, el cual en auto del 10 de Marzo de la presente anualidad3 indicó que “en el asunto particular pretende se declare la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de las obligaciones hipotecarias que existan a favor de la Alcaldía de Vélez (Santander), y en sentir de ese despacho judicial se tramita como un proceso ordinario civil de extinción de hipoteca, o de cancelación de la misma.
Así las cosas, y al considerar el juzgado de origen que la calidad de uno de los intervinientes es una entidad territorial y por lo tanto el factor subjetivo hace que la jurisdicción ordinaria carezca de competencia para conocer del asunto, desconociendo que en dicho caso prevalece el factor objetivo”, el tipo de proceso y razón del litigio, en consecuencia y al considerar que es dicho criterio, el que sirve para especializar las áreas de la jurisdicción, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, conocer en razón a la naturaleza y clase del proceso. En atención a lo anterior, propuso trabar el conflicto negativo de jurisdicción y
dispuso el envío de las diligencias a esta Superioridad, a efectos de dirimir el conflicto planteado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Vélez con Funciones de Control de Garantias y Conocimiento y la 3 Visible a folio 62 c,o. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000202000720 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judical de San Gil, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las
siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la
Ley 270 de 1996. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000202000720 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Si bien es cierto, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
No menos cierto es que, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a
cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000202000720 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
En la misma dirección reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000202000720 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000202000720 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual
siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico que a ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto, la doctrina4 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su
sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO5, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad 5 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000202000720 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, sin embargo, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil6, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada,
6 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000202000720 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar.
Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política7, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico Colombiano, pero dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como anteriormente se precisó, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les 7 “ARTICULO 116º—Modificado por el AL 2/2015, º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía
General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000202000720 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Se trata entonces de establecer, la jurisdicción competente para resolver sobre el conflicto de Jurisdicción suscitado en torno a la demanda verbal sumaria de mínima cuantiá de la prescripción de la obligación hipotecaria y extinción de la hipoteca presentada mediante apoderado por el señor FREDY ALEXANDER MENDOZA MEZA, en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VÉLEZ, en
aras de que se declare la extinción del gravamen hipotecario constituido a favor del demandado inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria 324-35210 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez (Santander) y como consecuencia de lo anterior se ordene a la Notaria Segunda de la misma ciudad el levantamiento del gravamen hipotecario. (fls 15 – 16 del c.o.). En armonía con el marco conceptual referido y de cara al asunto objeto de pugna, se tiene que la extinción del gravamen descrito se fundamenta en el Artículo 2535 del Código Civil, norma que regula la prescripción extintiva de las Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000202000720 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones o derechos por el transcurso del tiempo, e inactividad de la parte a favor de quien se creó. En ese orden de ideas, resulta evidente que la Causa Petendi del asunto de la referencia está encaminada a que se declare la extinción de la hipoteca por prescripción en favor del ciudadano FREDY ALEXANDER MENDOZA MEZA; razón por la cual advierte esta Corporación que tanto la prescripción solicitada por el actor, como la hipoteca se encuentran reguladas en la normatividad del Código Civil Colombiano, esto es por el derecho privado, ordenamiento jurídico sobre el cual está facultada para su aplicabilidad en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
Es del caso en particular, resaltar que la Jurisdicción Ordinaria fue establecida a partir de la cláusula general o residual de competencias
para conocer de asuntos civiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 15° del Código General del Proceso. ARTICULO 15°. CLAUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra Jurisdicción. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los Jueces Civiles del Circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez.”8 8 Articulo 15 Código Civil Colombiano. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000202000720 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala encuentra que la controversia planteada por el señor FREDY ALEXANDER MENDOZA MEZA, está relacionada con la interposición de un proceso civil de extinción de una hipoteca por efecto de la prescripción, siendo este gravamen un derecho real y un modo de adquirir y/o extinguir acciones y derechos; previsto de forma en la normatividad civil, para el caso del derecho de hipoteca se ocupan los artículos 2432 al 2457 del código civil y de la prescripción extintiva se ocupan los artículos 2535 al 2541 ibídem, es decir, la normativa sustancial que regula del asunto materia de controversia, hace parte del derecho privado, lo cual necesariamente desemboca que el litigio o controversia lo deba conocer la Jurisdicción
Ordinaria Civil, toda vez que la Jurisdicción contenciosa de acuerdo al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 está instituida para dirimir controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo; y si bien en el presente asunto, en uno de los extremos de la litis se encuentra una entidad pública, el Municipio de Vélez como entidad territorial, no es menos cierto que el criterio orgánico o subjetivo como aspecto definitorio para otorgar competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa previsto en la Ley 1107 de 2006, fue derogado por el articulo 309 del CPACA. Así las cosas, como es claro que el sublite que la pretensión del actor va encaminada a la declaratoria de extinción por prescripción de una Hipoteca constituida en favor de la Alcaldía Municipal de Vélez, al considerar el demandante que transcurrió el tiempo determinado por la Ley Civil para la declaración de dicho efecto, es decir, se aplica para el caso el derecho privado, la Sala concluye que la controversia suscitada en el asunto en estudio, la debe conocer la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000202000720 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VÉLEZ CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO, célula judicial a la cual se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Vélez con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento; y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado 3° Administrativo de San Gil – Santander, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias para su conocimiento, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Vélez con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento; y copia de la presente providencia al Juzgado 3° Administrativo de San Gil – Santander para su información.
COPIESE , COMUNIQUESE Y CÚMPLESE
CARLOS MARIO CANO DIOSA Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000202000720 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZON Magistrado
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial