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CSDJ - F11001010200020200072700ADJUNTA20200910155926-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200072700ADJUNTA20200910155926-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000202000727 00 conflicto entre Jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 10 de septiembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación Nº 110010102000202000727 01 (Expediente Digital) DETENIDO TEMA A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a definir el conflicto de jurisdicciones, para conocer de la actuación penal adelantada contra el ciudadano CARLOS JOSÉ SALCEDO PEÑALOSA, implicado en la presunta comisión de los delitos de homicidio y privación ilícita de la libertad CUI Nº 523566000516202000220, a fin de determinar si es la Justicia Ordinaria representada por EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, o la justicia PENAL MILITAR, la competente para conocer del asunto, si no fuera porque se observa, que no existe conflicto entre diferentes jurisdicciones sobre el cual pronunciarse. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000202000727 00 conflicto entre Jurisdicciones HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Según noticia criminal CUI Nº 523566000516202000220, los hechos materia de investigación penal, acaecieron el 28 de junio de 2020, cuando el señor CARLOS JOSÉ SALCEDO PEÑALOSA, fungía como Comandante de la Estación Municipal de Policía de Cumbal, y quien presuntamente es el responsable de los delitos de homicidio y privación ilícita de la libertad de Ángel Daniel Revelo Regino. Según información del personal médico de la clínica de las LajasCumbal, en ese lugar se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, quien al parecer ingresó con trauma craneoencefálico, por hechos ocurridos el 28 de junio de 2020, en circunstancias por investigar y móviles por determinar. No obstante la información que obra en las diligencias, revela que las circunstancias que precedieron el deceso del ciudadano Ángel Daniel Revelo Regino, están relacionadas con la captura que del hoy occiso efectuaran miembros de la Policía. EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS haciendo uso de la Plataforma virtual LifesizeCloud - https://www.lifesize.com, el 15 de julio de 2020, N.I. 522274089001-202000056-00, realizó la audiencia preliminar del proceso Rad. 523566000516 2020 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000202000727 00 conflicto entre Jurisdicciones 00220, adelantado contra el señor Carlos José Salcedo Peñalosa, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y privación ilícita de la libertad, quien fue capturado por orden judicial En curso de esta diligencia, la Fiscalía solicitó la legalización de captura del implicado penal Carlos José Salcedo Peñalosa, lo cual fue igualmente aceptado por el representante del Ministerio Público. A su turno, la defensa del capturado solicitó la declaratoria de ilegalidad de la captura para que se concediera la libertad inmediata de su representado Carlos José Salcedo Peñalosa. Además solicitó se dirimiera el conflicto de competencias (sic) entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción ordinaria, remitiendo el proceso al Consejo Superior de la Judicatura. EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS resolvió declarar la legalidad del procedimiento de captura de la que fue objeto el señor Carlos José Salcedo Peñalosa, para luego pronunciarse sobre la solicitud de conflicto positivo de competencias, no sin antes haber escuchado las posiciones de la Fiscalía, del Ministerio Público y del Representante de víctimas, respecto de la solicitud de conflicto positivo de competencias.

Al efecto el Juzgado indicó: República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000202000727 00 conflicto entre Jurisdicciones “ Escuchadas las intervenciones, la judicatura dirigirá todos los soportes existentes dentro de las presentes diligencias virtuales, de acuerdo a lo establecido en el Art. 56 numeral 6 de la Constitución Política, en armonía con el Art. 112 numeral 2 Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que dicho Despacho, indique cual jurisdicción será competente para proseguir con las pesquisas investigativas y con el procesamiento de la responsabilidad penal que pueda recaer en CARLOS JOSE SALCEDO. Esta decisión se ejecutará una vez termine la presente diligencia, teniendo en cuenta que la jurisdicción ordinaria ha sido cuestionada en su competencia, por lo tanto no se podrán adelantar las solicitudes restantes…” CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015,

mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000202000727 00 conflicto entre Jurisdicciones posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”

Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Conflicto de Jurisdicciones. Existe conflicto de jurisdicciones, cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, solicitan o rehúsan el conocimiento de un asunto, pudiéndose dar éste con carácter positivo o negativo según sea el caso. Ello implica que haya una contrapuesta argumentación de parte de cada una de las autoridades que se crean con competencia o no para conocer determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000202000727 00 conflicto entre Jurisdicciones Los presupuestos del conflicto de jurisdicciones son: 1) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe o no conocer el asunto. 3) Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Con el fin de atender cabalmente el asunto sometido al conocimiento de la Sala, previamente han de analizarse los supuestos fácticos, además la intervención de las jurisdicciones interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, para

que a través de tales argumentos pueda inferir el Juez del conflicto de jurisdicciones, a quién le asiste la razón. Con tal propósito, al indagar la Sala el pronunciamiento realizado por EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, en audiencia preliminar de 15 de julio de 2020, es claro que dicha autoridad no emitió ningún pronunciamiento respecto de la competencia que tenía sobre el asunto, sino que de manera inmediata y sin ningún análisis jurídico al respecto, ordenó la remisión inmediata de las diligencias a esta Corporación, para su conocimiento y resolución del conflicto, sin que tampoco existiera evidencia de que el juzgado haya enviado el proceso a la jurisdicción penal militar, para que República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000202000727 00 conflicto entre Jurisdicciones expusiera los fundamentos legales y argumentaciones sobre la competencia en el asunto concreto. En este caso el Juzgado, debió exponer sus razones para afirmar o negar la competencia de su jurisdicción y proceder de conformidad, es decir, debió propiciar el pronunciamiento de la jurisdicción penal, y una vez conocido el pronunciamiento de la otra autoridad judicial, si ésta se encontrara conforme con lo expuesto por el juzgado de conocimiento no habría conflicto de jurisdicciones, y si se muestra en desacuerdo, al exponer sus razones, se trabaría en debida forma

el conflicto de jurisdicciones. Una vez surtido ese trámite, sí procedería el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, antes no. Lo que evidentemente observa la Sala, es que el abogado defensor del imputado en curso de la audiencia preliminar de 15 de julio de 2020, cuestionó la jurisdicción. En tal perspectiva, observa la Sala que en el caso concreto, existe una total carencia de pronunciamiento de ambas autoridades, tanto de la Justicia Penal Militar como de la jurisdicción ordinaria, ya sea en forma positiva o negativa, cuyo presupuesto resulta imperioso para que esta Colegiatura asuma la competencia legal de rango constitucional invocada, y establecida también en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, esto es, deben existir mínimo dos jurisdicciones enfrentadas positiva o negativamente, para asumir República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000202000727 00 conflicto entre Jurisdicciones un determinado asunto, y de esta manera asignar el conocimiento del caso concreto a una de las autoridades colisionadas. Al revisar detenidamente los argumentos expuestos por EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, se observa que dicha autoridad se pronunció respecto de la solicitud elevada por la bancada defensiva del implicado penal, esto es, que el Juzgado

remitiera el proceso Rad. 523566000516 2020 00220, adelantado contra el señor Carlos José Salcedo Peñalosa, con destino a esta Corporación , para que dirimiera el conflicto de competencias. En efecto el Juez accedió a la solicitud del abogado defensor, y de inmediato indicó que dirigiría a esta Colegiatura todos los soportes existentes en las diligencias virtuales, para que fuera esta Sala la que determinara cual jurisdicción es la competente para proseguir con las pesquisas investigativas y con el procesamiento de la responsabilidad penal que pueda recaer en Carlos José Salcedo Peñalosa. Además, aún no hay noticia que la autoridad que representa la jurisdicción ordinara, haya enviado las diligencias penales a la jurisdicción penal militar. En este caso lo propio, era que EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, resolviera la solicitud elevada por el República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000202000727 00 conflicto entre Jurisdicciones defensor del implicado penal, con un pronunciamiento de fondo en uno u otro sentido, esto es, manifestando si se consideraba competente o no. En este caso el Juez ordinario, no debió dejar sin resolver la solicitud del defensor sobre el criterio del Despacho sobre la competencia que tenía sobre el asunto penal, y de igual manera provocar el pronunciamiento de la jurisdicción penal militar, y

dependiendo de ese pronunciamiento, si acogía o no los planteamientos del juez penal, se trababa o no el conflicto de jurisdicciones, y en caso de trabarse, sí remitirlo a esta Sala, pues si el juzgado penal militar acepta el planteamiento del juez penal del circuito, no se trabaría el conflicto y en tal caso las diligencias no tendrían por qué ser enviadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Así se afirma, por cuanto el conflicto de jurisdicciones, presupone una controversia en la que dos o más funcionarios manifiestan su desacuerdo sobre si asumen o no el conocimiento de un asunto determinado, es decir, no es posible asumir como conflicto, la simple manifestación de uno solo de los funcionarios judiciales en cuestión, o la advertencia de una de las partes o sus abogados sobre tal desacuerdo, pues se requiere sin duda el pronunciamiento de ambas autoridades enfrentadas en el criterio, para que una vez conozcan la posición expuesta, expresen su acuerdo o desacuerdo. Lo anterior permite significar, que cada autoridad debe dirigir su argumentación, y señalar las razones por las cuales considera ser o no competente según sea el caso, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000202000727 00 conflicto entre Jurisdicciones si es colisión positiva o negativa. Ello bajo el principio de la autonomía funcional, es decir, que cada uno tiene la potestad de pronunciarse libremente sobre los aspectos

procesales y sustanciales que cree son de su resorte funcional, para que una vez estén planteados, pueda el Juez del conflicto resolver a quién de las autoridades le asignará la competencia jurisdiccional, de lo contrario no estaría debidamente trabado el conflicto. Nótese que la competencia de esta Corporación está claramente definida en la constitución y la ley, como la autoridad con competencia para dirimir los conflictos surgidos entre autoridades u órganos de diferentes jurisdicciones, lo cual no se observa en el caso concreto, pues la remisión del asunto se realizó ante el cuestionamiento de la jurisdicción por parte del abogado defensor del implicado penal. La irregularidad procesal que se observa, es que el juzgado ante el cuestionamiento de la jurisdicción por parte del abogado, debió expresar sus razones y remitirlo al juzgado penal militar, para que él se pronunciara, pero como no obró de esta manera, no se trabó en debida forma el conflicto entre dos autoridades jurisdiccionales. En este caso EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, simplemente remitió el asunto a República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000202000727 00 conflicto entre Jurisdicciones esta Corporación, pretendiendo que sea la Sala quien absuelva las dudas que se generaron para el Juzgado a partir de dicha solicitud.

Así las cosas, mal puede la Sala resolver en torno al aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones; cuando como se dejó visto, dicho conflicto no fue trabado entre dos autoridades jurisdiccionales, y tampoco se propició por parte del juzgado de conocimiento el pronunciamiento de la otra autoridad jurisdiccional, pues a lo mejor la justicia penal militar está de acuerdo con el juzgado de conocimiento, o dependiendo de lo que considere luego de examinado el expediente y las razones de su homólogo, también podrá declarar su falta de jurisdicción, y dependiente de tal declaración, se trabaría o no el conflicto. Suficientes resultan los anteriores argumentos para que la Sala se abstenga de emitir pronunciamiento de fondo sobre el aparente conflicto, y ordene la devolución de las diligencias a quien las remitió, para que proceda a darle el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales;

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000202000727 00 conflicto entre Jurisdicciones Primero.- ABSTENERSE de definir el conflicto aparente de jurisdicciones, para conocer de la actuación penal adelantada contra el ciudadano CARLOS JOSÉ SALCEDO PEÑALOSA, implicado en la presunta comisión de los delitos de homicidio y privación ilícita de la libertad CUI Nº 523566000516202000220, cuyas

diligencias digitalizadas fueron remitidas por EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, acorde con las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente pronunciamiento. Segundo.-REMITIR el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, para los fines consiguientes a que haya lugar.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA

REYES Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000202000727-00

Sala: 83 del 10 de septiembre de 2020

Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que debió definirse la competencia de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia. En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000202000727 00 conflicto entre Jurisdicciones connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones. Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida

Ley modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación1. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal, caso en el cual se activa la competencia de esta Corporación para definir la misma. 1 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000202000727 00 conflicto entre Jurisdicciones De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 el cual

modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas2 para atacar la competencia del Juez de conocimiento y reclamarla en la Jurisdicción Especial Indígena. En esa perspectiva, a juicio del suscrito Magistrado, la Sala debió dirimir el asunto a fin de llenar de contenido el artículo 228 Superior y no privilegiar una aparente forma que desatiende lo dispuesto por el mismo legislador en cuanto al Sistema Penal Acusatorio, lo cual a la postre perjudica a las partes a fin de solucionar la controversia suscitada, pues no puede olvidarse que el derecho es instrumento de solución de conflictos y no herramienta de desgaste del aparato judicial. Esta postura, que permite al defensor impugnar la competencia dentro de un proceso penal, ha sido avalada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído de fecha 13 de mayo de 2020, dentro de la radicación 48049 (Aprobado en acta No.096), con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, que sobre el particular sostuvo: 2 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000202000727 00 conflicto entre Jurisdicciones “Una vez presentado el escrito de acusación contra LUZ CARIME SÁNCHEZ y HERMES CONEJO GUAZA por el delito de lesiones

personales dolosas, al momento de realizar la audiencia de formulación respectiva, el 4 de junio de 2004 el defensor insistiendo en que debía conocer del asunto la jurisdicción especial indígena, impugnó la competencia de la justicia ordinaria al destacar que los procesados pertenecían al Cabildo de Ambaló y vivían en ese territorio, ente que contaba no solo con autoridades constituidas y reconocidas, sino con normas y procedimientos según el llamado Derecho Mayor, Ley de Origen o Derecho Propio, que resuelve los conflictos bajo el criterio de la reorientación, insistiendo así en las comunicación obrantes que denotaban, en uno y otro, caso la condición de indígenas de los procesados y de la propia víctima. La Corte estima que en este caso se cumple con el elemento personal o subjetivo para aceptar la condición de indígenas de LUZ CARIME SÁNCHEZ y HERMES CONEJO pertenecientes al Pueblo Ancestral Ambaló, sin que sea dable escudar que falta la formalidad de la inscripción en el censo o algún otro documento que probara su pertenencia a ese resguardo, lo cual, se insiste, se satisface con la manifestación escrita que hicieran el Gobernador y el Comisario del cabildo de esa comunidad República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000202000727 00 conflicto entre Jurisdicciones (…) A su turno, el defensor de los procesados al momento de

cuestionar la competencia de la jurisdicción ordinaria destacó también que el Resguardo cuenta con un ámbito territorial, tiene autoridades constituidas y reconocidas con normas y procedimientos según el llamado Derecho Mayor, Ley de Origen o Derecho Propio, que resuelven los asuntos bajo el criterio de reorientación. Por tanto, estima la Corte que también ese elemento se encuentra satisfecho. (…) Por lo anterior, razón le asiste al casacionista cuando destaca que era la jurisdicción especial indígena la que debió conocer del asunto, por ello, al prosperar el cargo de casar el fallo impugnado a fin de declarar la nulidad de todo lo actuado en la justicia ordinaria, remitiéndola al Cabildo Indígena del Pueblo Ancestral Ambaló Silvia-Cauca”. En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso, reiterando mi postura en el sentido de señalar que el defensor del acusado se encuentra perfectamente te legitimado para impugnar la competencia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000202000727 00 conflicto entre Jurisdicciones Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra JCGV

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