CSDJ - F11001010200020200073000ADJUNTA20201029162535-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200073000ADJUNTA20201029162535-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000202000730 00
Referencia: Conflicto entre Salas Disciplinarias
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Aprobado según Acta de Sala No. 95 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000202000730 00.
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de competencias suscitado
entre el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ y
CASANARE - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, para conocer de la queja disciplinaria interpuesta por la ciudadana MARIA ELISA AGUIRRE SAMACÁ, contra la abogada KENDA
LUCIA CALDERA GARAVITO.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000202000730 00
Referencia: Conflicto entre Salas Disciplinarias
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito de 1 marzo 2019,1 radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, la señora MARÍA ELISA AGUIRRE SAMACÁ, interpuso queja contra la abogada KENDA LUCÍA CALDERA GARAVITO. Expuso como motivos que, contrató los servicios profesionales de la abogada para que la representara en el proceso de sucesión radicado bajo el No. 2017003178 que cursaba en el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá, por lo que suscribió contrato de servicios profesionales con la abogada el 21 de febrero de 2019,2 en donde pactó el pago de los honorarios profesionales a cuota litis conforme la cláusula tercera del documento. Agregó que, la profesional le cobró la suma de $ 2.000. 000.oo anticipadamente sin haber terminado el proceso, más el 20 % en un nuevo contrato. También señaló que, la abogada quería cambiar los términos del contrato, al punto que le está pagando los viáticos cada vez que viaja a Bogotá, por lo que consideró que la profesional se estaba aprovechando de su falta de conocimiento. 1 Folio 7 del cuaderno digital de instancia. 2 Folio 9 al 11 del cuaderno digital de instancia.
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Referencia: Conflicto entre Salas Disciplinarias Una vez radicado el escrito de queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, correspondió por reparto al Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao, quien mediante auto de 1 de abril de 20193, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada KENDA LUCÍA CALDERA GARAVITO, al tiempo que fijó para el 24 de septiembre de 20194 la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En efecto, se llevó a cabo en la fecha indicada. Compareció la investigada, pero no lo hizo el agente del Ministerio Público, ni la quejosa. El Magistrado instructor escuchó en versión libre a la abogada, y al tiempo se declaró sin competencia para conocer de la investigación disciplinaria. PRONUNCIAMIENTO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. – El Magistrado consideró no tener competencia para conocer de la queja interpuesta por la ciudadana MARÍA ELISA AGUIRRE SAMACÁ, contra la abogada KENDA LUCÍA CALDERA GARAVITO, por cuanto del contrato de prestación de servicios y las pruebas documentales allegadas, dan cuenta que la gestión encomendada debe realizase en Bogotá, y en ese sentido conforme el artículo 3 Folio 28 al 29 del cuaderno digital de instancia. 4 Folio 43 del cuaderno digital de instancia.
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Referencia: Conflicto entre Salas Disciplinarias 60 de la Ley 1123 de 2007, el competente es su homólogo de la ciudad de
Bogotá. PRONUNCIAMIENTO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. - Arribado el proceso al Seccional, correspondió por reparto a la Magistrada Elka Venegas Ahumada, quien mediante auto de 27 de febrero de 2019,5 declaró su falta de competencia para conocer de la queja presentada por la ciudadana MARÍA ELISA AGUIRRE SAMACÁ, contra la abogada KENDA LUCÍA CALDERA GARAVITO, con base en los siguientes argumentos: Expuso no compartir los argumentos de su homólogo, por cuanto las presuntas faltas disciplinarias a investigar están relacionadas con los honorarios profesionales pactados en el contrato de servicios profesionales suscrito en Tunja – Boyacá, y en nada se mostró inconforme la quejosa en relación a la gestión encomendada. Agregó que, si bien la labor encomendada debía adelantarse en la ciudad de Bogotá, tal hecho no resulta determinante de la competencia, por cuanto el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, define el tema a partir del lugar donde se 5 Folio 65 al 71 del cuaderno digital de instancia.
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Referencia: Conflicto entre Salas Disciplinarias cometió la falta, y en aquellos eventos en los que existe concurso, impone la obligación de acudir a las reglas de competencia a prevención, previstas en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000.
Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
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Referencia: Conflicto entre Salas Disciplinarias Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre los Consejos Seccionales y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta
Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;
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Referencia: Conflicto entre Salas Disciplinarias b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Boyacá y Bogotá, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la investigación disciplinaria a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la queja interpuesta por la ciudadana MARÍA ELISA AGUIRRE SAMACÁ, contra la abogada KENDA LUCÍA CALDERA GARAVITO, en la que expuso su
inconformidad por cuanto la disciplinada pretende alterar los términos pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales, al exigirle la suma de $ 2.000.000.oo de anticipo, cuando habían pactado los honorarios profesionales a cuota litis, y adicional un 20 % en nuevo contrato.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y
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Referencia: Conflicto entre Salas Disciplinarias competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas
clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que
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Referencia: Conflicto entre Salas Disciplinarias intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
De acuerdo a la información allegada, se establece que el 21 de febrero 2019 en la ciudad Tunja – Boyacá,6 la señora MARÍA ELISA AGUIRRE SAMACÁ, contrató los servicios profesionales de la abogada KENDA LUCÍA CALDERA
GARAVITO, para que la representara en el proceso de sucesión que se tramita en el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá. Asimismo se encuentra acreditado en las cláusulas primera y tercera del pluricitado contrato de prestación de servicios profesionales, que las partes acordaron, entre otros asuntos: “PARÁGRAFO: LOS PODERDANTES manifiestan que se hacen únicos responsables de la veracidad de la información y documentos aportados para el ejercicio de este proceso. Así mismo manifiestan y acepta que los gastos judiciales como peritazgos, avalúos, costas, notificaciones, gastos notariales, procesales, cancelación de copias y demás que se causen en el proceso sucesoral, así como los gatos de transporte, comida y de estadía de la APODERADA en otras ciudades del país distintas a la ciudad de TUNJA BOYACÁ.” 7 6 Folio 9 al 11 del cuaderno digital de instancia. 7 Folio 9 del cuaderno digital de instancia.
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Referencia: Conflicto entre Salas Disciplinarias “TERCERA. El costo de los honorarios profesionales de la APODERADA se establece en una cuota litis del $ 2.000.000 (dos millones de pesos) en el proceso de sucesión intestada del señor JOSE DAVID AGUIRRE ESCOBAR.
Los cuales serán pagaderos así: el próximo lunes 25 de febrero del presente
años, serán consignados a través de Servientrega la suma de $ 600.000 (seiscientos mil pesos MLCTE) a favor de la APODERADA, el restante $ 1.400.000 (millón cuatrocientos mil pesos MLCTE) serán cancelados el próximo 30 de marzo por medio del mismo medio. So pena de generarse la cancelación del presente contrato de manera unilateral por parte de la apoderada” De modo que, todos los hechos narrados por la quejosa que involucran no solo las circunstancias que rodearon la suscripción del contrato, sino aquellas tendientes al cumplimiento del mismo por parte de la quejosa, se suscitaron en la ciudad de Tunja – Boyacá, y solo por señalarse una: “el 23 de febrero de 2019 en la ciudad de Tunja – Boyacá, la señora MARÍA ELISA AGUIRRE SAMACÁ pagó la investigada la suma de $ 600.000.oo. por concepto del primer abono de honorarios profesionales y $ 160.000.oo por concepto de viáticos del viaje a Bogotá el 26 de febrero de 2019.”8 8 Folio 47 del cuaderno digital de instancia.
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Referencia: Conflicto entre Salas Disciplinarias Siendo así, la inconformidad de la denunciante radica en el presunto actuar de la abogada al alterar las condiciones pactadas inicialmente en el contrato de
prestación de servicios, por cuanto según la versión de la quejosa la abogada le exigió $ 2.000.000.oo anticipadamente, cuando en un inicio habían pactado los honorarios a cuota litis, además que le exigió el 25 % en un nuevo contrato. Pues bien, el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, señala que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: “De los procesos disciplinarios contra abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” (subrayado y negrilla fuera del texto). Por su parte, el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, consagra como competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, “Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra... los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” (subrayado y negrilla fuera del texto). Así las cosas, de los preceptos normativos citados se concluye sin lugar a dudas que el competente para conocer un proceso disciplinario contra un abogado es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional con jurisdicción en el
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Referencia: Conflicto entre Salas Disciplinarias
territorio donde presuntamente se cometió la falta, que para el presente caso es Tunja - Boyacá, por ser la ciudad donde, según las pruebas allegadas al expediente se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales. Y es que en el presente asunto no se advierte inconformidad alguna de la quejosa con la gestión encomendada, que permita a esta Sala de Decisión entrar a hacer un análisis en punto a la concurrencia de faltas en diferentes lugares. Es decir, a pesar que la prestación del servicio profesional, sin duda se está adelantando en la ciudad de Bogotá, la queja da cuenta de hechos que se suscitaron en la ciudad de Tunja – Boyacá. De modo que, el criterio que se debe aplicar es el objetivo previsto el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que en este caso no existe incertidumbre sobre el lugar donde ocurrieron los hechos que podrían comprometer la actuación de la abogada, ni esta tuvo lugar en varias ubicaciones, menos aún en sitio incierto o en el extranjero, ni concurre alguna circunstancia que involucre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional. Por tanto, el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, competente para adelantar la actuación que se sigue contra la abogada KENDA LUCÍA CALDERA GARAVITO, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
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Referencia: Conflicto entre Salas Disciplinarias En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo suscitado entre el CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ y CASANARE - SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, para conocer de la queja disciplinaria interpuesta por la ciudadana MARÍA ELISA AGUIRRE SAMACÁ, contra la abogada KENDA LUCÍA CALDERA GARAVITO, asignando la competencia al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ y CASANARE - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los despachos en conflicto, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, utilizando para el efecto los correos electrónicos registrados, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la
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Referencia: Conflicto entre Salas Disciplinarias providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO. - ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente
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Referencia: Conflicto entre Salas Disciplinarias
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto entre Salas Disciplinarias ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por esta Corporación, mediante la cual se dirigió el conflicto negativo suscitado entre el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOYACÁ y CASANARE - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, para conocer de la queja disciplinaria interpuesta por la ciudadana MARÍA ELISA AGUIRRE SAMACÁ, contra la abogada KENDA LUCÍA CALDERA GARAVITO, asignando la competencia al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ y CASANARE - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, a donde se ordenó remitir las diligencias. Si bien estoy de acuerdo con esa determinación, considero que el argumento principal para arribar a esa conclusión se reduce a la perpetuatio jurisdictionis de que habló la Corte Constitucional en su Sentencia C-328 de 2015 de la Corte Constitucional (que estudió algunas normas de la Ley 1123 de 2007), al establecer, entre otras cosas, que “la competencia debe tener” como calidad la “inmodificabilidad, en tanto no se puede variar o cambiar en el curso del proceso”. (Se resalta).
Y ello es precisamente lo que ocurrió en el presente caso, pues lo que hizo el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, fue mediante auto de 1° de abril de 2019 abrir en
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Referencia: Conflicto entre Salas Disciplinarias el proceso disciplinario contra la abogada sin fustigar su supuesta falta de competencia, sin que so pena de desconocer la perpetuatio jurisdictionis, pudiera entonces en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de septiembre siguiente, sin más ni más, rehusarse a conocer del asunto pretextando extraterritorialidad, pues por ese camino desconoció esa regla general en virtud de la cual el juez que conoce de un asunto radica en cabeza suya la competencia, sin que esta pueda ser alterada.
Los argumentos de la decisión, en mi sentir, serían subsidiarios. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada