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CSDJ - F11001010200020200075400ADJUNTA20201119224046-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200075400ADJUNTA20201119224046-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 102 DEL 19 DE NOVIEMBRE 2020

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contenciosa Administrativa/ Jurisdicción Ordinaria Laboral. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI con ocasión del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por ALFREDO OCAÑA contra las

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE-ESP.

Se asigna la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000202000754 00 (17599-40) Aprobada según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró mediante apoderado judicial, el señor ALFREDO ARTURO OCAÑA contra las EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE-ESP.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante escrito de demanda, presentado en la Oficina de Reparto el 6 de noviembre de 2018, el apoderado de la parte actora, incoó demanda ejecutiva contra la EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE-ESP, cuya pretensión principal fue: “PRIMERO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N0.830-DTH-004037 del día veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) y el oficio N0.830-DTH-0712 del día dieciséis (16) del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005), por medio del cual EMCALI EICE, negó a mi poderdante el reajuste de la mesada pensional; reajuste establecido en el artículo 116 de la Ley 6a de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año.)” (fl. 1 a 87 c.o) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, autoridad que, mediante auto del 19 de diciembre de 2019, declaró que no podía avocar conocimiento de caso de autos, toda vez que, el cargo que ocupaba el demandante al momento de su jubilación dentro de la entidad demandada era el de trabajador oficial y no el de empleado público. Motivo por el cual, la controversia surgida debía zanjarse en la oralidad laboral y no en la Contencioso Administrativa, de acuerdo con la

excepción prescrita en el artículo 105 numeral 4. En consecuencia, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Laborales (reparto), para lo de su cargo. (Folio 90-95 del c.o ) 3.- Siendo así, le correspondió el conocimiento al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, autoridad que en principio admitió la demanda y luego en auto del 9 de marzo de 2020 rechazó la posibilidad de darle tramite porque consideró que la calidad del señor ALFREDO ARTURO OCAÑA era la de un empleado público y no la de un empleado oficial, de acuerdo a las providencias en las cuales se modificaba la naturaleza de la entidad demandada. “Teniendo en cuenta lo anterior, en atención al cargo de Técnico I desempeñado por el actor, la fecha de aceptación de la renuncia al cargo (07 de mayo de 1982) y la fecha a partir de la cual solicita el reajuste de la pensión de jubilación (01 de enero de 1993), considera ésta oficina judicial que su situación jurídica se enmarca previo al cambio de institucional de la demandada, por lo que considera el despacho que el demandante ostenta la calidad de empleado público”. Concluyendo así, que se debía trabar el conflicto negativo de Jurisdicciones ante esta Corporación, para que se pronuncie al respecto. (fl.123-124 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,

esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el

Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida

económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. Resolver el conflicto de jurisdicciones, que se evidencia entre el

JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró mediante apoderado judicial, el señor ALFREDO ARTURO OCAÑA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE-ESP. 3.- Del caso en concreto. Como primera medida, se observa por la Sala que la controversia gira en torno al conocimiento de una acción tendiente a que se nulite los oficios N0.830-DTH-004037 del día veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) y N0.830-DTH-0712 del día dieciséis (16) del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005), emitidos por la EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE-ESP, donde se niega al accionante el reconocimiento de un ajuste pensional al que tiene derecho (Fls. 19-87 del c.o 1ª instancia) Ahora bien, en punto de jurisdicción, se debe resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa,

corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto, la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, hechas las precisiones normativas pertinentes, se tiene que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Por consiguiente, se debe determinar la calidad que ostenta el señor ALFREDO ARTURO OCAÑA dentro de EMCALI, para verificar si su condición encuadra dentro del requisito establecido por el numeral 4 del artículo citado. Para iniciar dicho análisis es preciso establecer la naturaleza jurídica que tiene EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE-ESP, con el fin de indagar que cargo ostentaba el demandante. Sin embargo, en este punto es importante destacar que la entidad de servicios públicos demandada ha sido objeto de modificaciones en cuanto a su persona jurídica, ya sea por acuerdos departamentales o

por la jurisprudencia del Consejo de Estado, motivo por el cual, se pondrá de presente la sentencia de esta Corporación, con fecha del 23 de enero de dos mil veinte 2020 y radicación 76001-23-31-000-201001119-02(2887-17), expedida por la Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández: A través del Acuerdo No. 50 de 1 de diciembre de 1961, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, se creó el establecimiento público Empresas Municipales de Cali -EMCALI-, como un organismo autónomo, con carácter legal de establecimiento público descentralizado, con patrimonio propio, y con funciones de servicio público. Posteriormente con la expedición de la Ley 142 de 1994 (parágrafo 1º del artículo 17) se ordenó la transformación de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituidas como entidades descentralizadas del orden territorial, en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado. En consonancia con lo anterior, el Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante Acuerdo No. 14 de 26 de diciembre de 1996, transformó las empresas municipales de Cali, en empresa industrial y comercial del municipio, cuyo objeto era la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, acueducto y alcantarillado. Ahora, lo que quiere decir el fragmento jurisprudencial en cita es que por medio del Acuerdo 50 del año 1961, el Consejo del del Valle del Cauca entendió que la naturaleza de EMCALI era

netamente pública, al pertenecer exclusivamente al departamento. Sin embargo y luego de la expedición de la Ley 142 de 1994, esa naturaleza se vio transformada, pues la mayoría de las empresas de servicios públicos se privatizaron y las que no se convirtieron en empresas sociales y comerciales del Estado. Teniendo en cuenta lo dicho en precedencia, es necesario conocer las implicaciones que dichos cambios de naturaleza jurídica y de régimen tenían en la vinculación de personal de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE-ESP, para lo cual se citará la sentencia antes transcrita que afirma: Norma Aparte jurisprudencial frente al régimen laboral Acuerdo No. 50 de 1 de diciembre Al tratarse de un establecimiento público del orden municipal, sus funcionarios de 1961 eran empleados públicos por regla general y, excepcionalmente se encontraban trabajadores oficiales quienes ejercían actividades de construcción y mantenimiento de obra pública. Ley 142 de 1994Acuerdo Dicha transformación de la naturaleza jurídica surtió efectos a partir del 1.º de Departamental 14 de 1996. enero de 1997, conforme con lo señalado en el parágrafo 2.º del artículo 4.º del citado acuerdo y la tipología de sus funcionarios, por regla general se convirtieron en trabajadores oficiales. En los estatutos internos de la entidad se precisarían qué actividades de dirección y confianza deberían ser desempeñadas por empleados públicos, teniendo en cuenta el objeto y las funciones de la empresa1. De acuerdo con lo anterior, el régimen laboral de sus funcionarios sería entonces el

señalado por el artículo 52 del Decreto 3135 de 1968, por remisión expresa que hiciera el artículo 413 de la mencionada Ley 142 de servicios públicos. 1 Sobre el particular ver sentencia de la sección segunda del Consejo de Estado de 26 de junio de 2008 rad No. 2926-05, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 2 Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. 3 Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253 de 1996. Entonces, en concordancia con los apartes citados, para la Sala es plausible afirmar que, antes del 1 de enero de 1997, todos los ciudadanos vinculados laboralmente con EMCALI tenían la calidad de

empleados públicos y de manera excepcional, solo unos pocos osaban de ser trabajadores oficiales, situación que cambió radicalmente con la expedición de la Ley 142 de 1994 que obligó a la entidad a convertirse en una Empresa Industrial y Comercial del estado y con ello, a que su personal estuviera sujeto a lo dispuesto por el artículo 5 del decreto 3135 DE 1968, que reza: ARTICULO 5o. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales Del articulo ya referenciado podemos inferir que serán empleados públicos quienes ejerzan una actividad relacionada con el objeto de la entidad u organismo estatal y en contraposición, serán trabajadores oficiales quienes laboren en funciones de mantenimiento de planta física o actividades afines. Sin embargo, para concluir este análisis se hace imprescindible conocer que normatividad le es aplicable al señor OCAÑA y así, poder conocer si su calidad se configura en la descrita en el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011. Pues bien, aterrizando en el sub examine, esta Superioridad evidencia que a folio 23 del c.o se encuentra el acta de retiro por jubilación del señor ALFREDO OCAÑA, que esta signada con “RESOLUCIÓN No. GG 591 de 1982” lo que quiere decir que hasta ese día el señor demandante estuvo vinculado al ente territorial cumpliendo las

funciones de TECNICO I. Entonces, considerando los apartes jurisprudenciales transcritos y las transformaciones que ha sufrido EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE-ESP, la normatividad aplicable es la del Acuerdo departamental del 1 de diciembre de 1961, donde por regla general todo el personal vinculado a EMCALI se consideraba empleado público. Así pues, concluyendo el presente estudio, esta Corporación infiere de las pruebas y de la jurisprudencia expuesta que, en efecto, el señor ALFREDO ARTURO OCAÑA estuvo vinculado como empleado público a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE-ESP y por ello, se configura lo dispuesto en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, la controversia surgida de su petición de nulidad y restablecimiento debe ser ventilada ante la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo. En consecuencia, las diligencias serán enviadas al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con el fin de que en ese despacho judicial se curse el trámite pertinente. Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 numeral 4 del C.P.A.C.A. Sea lo anterior razón suficiente para enviar el presente conflicto suscitado al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulada a través apoderado judicial por el señor ALFREDO OCAÑA contra la EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE-ESP, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y copia de la presente providencia al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , para su información.

COMUNÌQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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