CSDJ - F11001010200020200075500ADJUNTA20200828084525-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200075500ADJUNTA20200828084525-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000202000755 00 Aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha. CON DETENIDO TEMA A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena representada por el RESGUARDO INDÍGENA DACHI AGORE DRUA DE CALARCÁ- QUINDÍO y la Jurisdicción Penal Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONTROL DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA-QUINDÍO al interior del proceso penal seguido contra el señor BERNABÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, por el presunto delito de acceso carnal violento agravado, en concurso con acto sexual violento agravado. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES - Con oficio CSJQUO20-401 del 30 de julio de 2020 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, remitió por competencia el escrito presentado mediante correo electrónico denominado “acción constitucional de Jurisdicciones entre la Especial Indígena y la Ordinaria” suscrito por el abogado Eder Hernández Lozano como apoderado judicial de la señora Leydi Viviana Ramírez Bedoya en su calidad de Gobernadora Indígena del “Cabildo mayor Embera Chami del Quindío del RESGUARDO
EMBERA CHAMI DACHI AGORE DRUA”, donde solicitó que se tramitara un conflicto de jurisdicciones con el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia con Funciones de Conocimiento donde se está procesando al señor Bernabé Ramírez González por los delitos de acto carnal violento agravado y acto sexual violento agravado. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª 110010102000202000755 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Señaló que tanto el acusado como las víctimas no han renunciado a su condición de Indígenas pertenecientes al pueblo Embera Chami, asistiéndoles el fuero personal.
Indicó que el RESGUARDO INDÍGENA DACHI AGORE DRUA está ubicado en la vereda quebrada negra del municipio de Calarcá – Quindío; y cuenta con Gobernación y justicia propia, guardia indígena y sitio de reclusión y resocialización cultural para sus comuneros que se encuentren en detención preventiva ante la justicia ordinaria, por lo que es competente para su juzgamiento.
Adujó que: “el hoy BERNABE RAMIREZ GONZALEZ en su condición de indígena comunero del RESGUARDO INDÍGENA EMBERA CHAMI DACHI AGORE DRUA, acusado y detenido por los delitos de la referencia; ha manifestado su deseo en forma directa y libre mi voluntad acogerse a la jurisdicción especial indígena – Justicia propia de mi Etnia EMBERA CHAMI;
en razón a que los Jueces ordinarios nunca le indagaron y preguntaron en forma directa su deseo de acogerse a la mi jurisdicción especial, por ello es su Derecho Fundamental acogerse a la misma y tener un debido proceso en JUSTICIA PROPIA DEL RESGUARDO INDÍGENA EMBERA CHAMI DACHI AGORE DRUA, quienes aplican su Ley de Origen y el Fuero personal Étnico que le asiste; por ello se tramita este conflicto de jurisdicciones ante su magistratura, como lo dispone la Constitución Política de Colombia en su numeral 6° del artículo 256; prueba de ello está en los audios de las audiencias de acusación y preparatorias donde NO SE PREGUNTÓ AL ACUSADO EN FORMA DIRECTA SU DESEO DE SEGUIR O RENUNCIAR A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA; solo el abogado fue atendido por su conocimiento pero no fue EL INDÍGENA BERNABE RAMIREZ GONZALEZ quien lo haya pedido, se evidencia una vulneración al debido proceso”. Por lo anterior, se plantearon las siguientes pretensiones: “(…) 2. que se reconozca al señor Bernabé Ramírez González, al señor ALFEBY BEDOYA GUASARAYU, a la señora BLANCA LUZ NIASA LAMUNDIA y a la menor de Edad como comuneros indígenas propios e integrantes del pueblo Embera Chami - Cabildo mayor del QuindíoRESGUARDO EMBERA CHAMI DACHI AGORE DRUA asentado en el corregimiento Quebrada negra del municipio de Calarcá Quindío; con Nit. 801-001-503-3 bajo la Ley 89 de 1890, reconocido
mediante la resolución de Acuerdo 226 del día 26 de Octubre de 2010 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y Resolución 062 del 04 de febrero de 2020. 3. que se Reconozca la integración institucional con que cuenta El pueblo indígena EMBERA CHAMI al tener cabildo y gobernación propia reconocida y denominada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES RESGUARDO INDÍGENA EMBERA CHAMI DACHI AGORE DRUA, ubicado en la vereda Quebrada negra del municipio de Calarcá – Quindío; la que cuenta con instituciones de Autoridad de Gobernación Propia, Área de justicia propia, guardia indígena, sitio de reclusión y resocialización cultural para sus comuneros que se encuentren en detención preventiva ante la justicia ordinaria, todo ello debidamente reconocido por el Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia según la normatividad ya señalada.
4. Que se reconozca la aplicación del fuero territorial por extensión que les asisten a los integrantes comuneros indígenas pertenecientes al pueblo EMBERA CHAMICabildo mayor del QuindíoRESGUARDO EMBERA CHAMI DACHI AGORE DRUA asentados en el corregimiento Quebrada negra del municipio de Calarcá Quindío;
con Nit. 801-001-503-3 bajo la Ley 89 de 1890 y reconocidos mediante la resolución de Acuerdo 226 del día 26 de Octubre de 2010 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y Resolución 062 del 04 de febrero de 2020, para la aplicación de su justicia Propia. 5. que se declare que la Jurisdicción Especial Indígena en su Área de Justicia Propia del pueblo EMBERA CHAMICabildo mayor del QuindíoRESGUARDO EMBERA CHAMI DACHI AGORE DRUA asentados en el corregimiento Quebrada negra del municipio de Calarcá Quindío, es la Competente para continuar Avocando los delitos de ACTO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Y ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO con Rad. 630016099021201900165 con victima la MENOR DE EDAD A.V.B.N. y como Acusado el señor Bernabé Ramírez González. 6. que se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia Quindío con funciones de conocimiento y a la Fiscalía General de la Nación seccional Armenia Quindío el traslado completo del Expediente Radicado 630016099021201900165 por los delitos de ACTO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Y ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO con victima la MENOR DE EDAD A.V.B.N. y como Acusado el señor Bernabé Ramírez González al Área de Justicia Propia del pueblo EMBERA CHAMICabildo mayor del QuindíoRESGUARDO EMBERA CHAMI DACHI AGORE DRUA asentado en el corregimiento Quebrada negra del municipio
de Calarcá Quindío para que continúe con el trámite procesal. 7. que se ordene al Juzgado Penal Municipal de Armenia Con Función de Garantías – REPARTO y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia Quindío con funciones de conocimiento dejar a Disposición de la Jurisdicción Especial Indígena el detenido señor Bernabé Ramírez González para que se continúe con el trámite procesal por los delitos de ACTO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Y ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO con victima la MENOR DE EDAD A.V.B.N. en el Área de Justicia Propia del pueblo EMBERA CHAMICabildo mayor del QuindíoRESGUARDO EMBERA CHAMI DACHI AGORE DRUA asentado en el corregimiento Quebrada negra del municipio de Calarcá Quindío.(…)” SIC Con el escrito se allegaron los siguientes documentos: Poder Especial otorgado por la señora Leydi Viviana Ramírez Bedoya, en su calidad de actual Gobernadora Indígena del “Cabildo mayor Embera Chami del Quindío del RESGUARDO EMBERA CHAMI DACHI AGORE DRUA”, al abogado República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Eder Hernández Lozano “para que presente en mi nombre y representación interponga el conflicto de jurisdicciones”. Copia del acta de posesión del 04 de febrero de 2020, mediante la cual la
Alcaldía de Calarcá- Quindío tomó posesión legal de los cargos del Resguardo indígena Dachi Agore Drua. Copia de la Resolución 062 del 04 de febrero de 2020 expedida por la Alcaldía de
Calarcá- Quindío “POR MEDIO DEL CUAL SE RECONOCE EL
NOMBRAMIENTO DEL CABILDO INDIGENA EMBERA CHAMI DACHI AGORE DRUA DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ- QUINDÍO”. Certificado de pertenencia como comunero del Señor Bernabé Ramírez González al Resguardo Indígena Dachi Agore Drua del municipio de Calarcá Quindío, expedido el día 13 de marzo de 2020, igualmente de la menor A.V.B.N y de su familia. Copia del Acuerdo 226 del 26 de octubre de 2010 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, mediante el cual “se constituye el Resguardo Indígena Embera chami DACHI AGORE DRUA, con el predio LA SAMARIA adquirido por INCODER, ubicado en la vereda, quebrada Negra, en la jurisdicción de Municipio de Calarcá, Departamento del Quindío”. Copia de los estatutos del RESGUARDO INDÍGENA DACHI AGORE DRUA. Copia del protocolo para el Desarrollo e Implementación de la Justicia Especial – Justicia Propia. Copia de comunicado 001 de prensa del 4 de junio de 2019 expedido por las Autoridades Indígenas del Consejo de Gobierno del Resguardo Indígena Dachi
Agore Drua de Calarcá dirigido al Movimiento MAIS por los presuntos hechos delictivos del señor Bernabé Ramírez González contra la menor de edad, “probando que la organización de gobierno propio e interno del pueblo Embera República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Chami conocía los hechos antes de que la fiscalía capturara al Señor Bernabé Ramírez Gonzales el día 27 de agosto de 2019”. Solicitud de iniciación de investigación en Justicia Propia por el comunero indígena Bernabé Ramírez González. Copia del acta 006 de 2019 del Resguardo INDÍGENA DACHI AGORE DRUA, donde se reunieron con sus 14 integrantes e iniciaron con orden del día, “la investigación del suceso ocurrido el día 26 de mayo de 2019 en el centro del poblado de Quebrada Negra, Cambuches Cerca al Barrio Girasol, y se da lectura de los informes de Bienestar familiar y Denuncia ante la Policía Nacional y Solicitud de Bernabé Ramírez de Iniciar la Investigación en Justicia Propia, e hizo un análisis de lo acontecido con la menor indígena”. Copia de noticia criminal –FRJ-2A; del día 27 de mayo de 2019, denuncia hecha por el señor Alfeby Bedoya Guasaragu padre de la menor.
Copia de correo electrónico recibido el 24 de julio de 2020, que contiene una contestación de petición suscrito por el Director de Asuntos Indígenas; RPM y Minorías - Mediante acta individual de reparto de data 06 de agosto de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la hoy ponente, por lo tanto, mediante auto del 11 de agosto se requirió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia con Funciones de Conocimiento, para que remitiera el proceso penal donde se investiga al señor Bernabé Ramírez González, y se pronunciara si es o no competente para conocer del caso; y además se requirió a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, para que informara, por vía de correo electrónico, nombres de las personas reconocidas como autoridades del Resguardo Indígena EMBERA CHAMI DACHI AGORE DRUA, y si la señora Leydi Viviana Ramírez Bedoya actualmente es la gobernadora Indígena del “Cabildo mayor Embera Chami del Quindío del RESGUARDO EMBERA CHAMI DACHI AGORE DRUA”. - Allegados los anteriores requerimientos, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Armenia, remitió el proceso penal con radicación 630016099021-201900165, por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
con acto sexual violento agravado, en contra del ciudadano Bernabé Ramírez González, quien se encuentra privado de la libertad. Revisado el expediente penal se tiene que, conforme al escrito de acusación del 11 de octubre de 2019, se expuso que el día 26 de mayo de 2019 siendo las 8:00 PM la joven A.V.B de 15 años de edad quien reside en el municipio de Calarcá -Quindío Corregimiento Quebrada Negra “en un cambuche que consta de dos habitaciones, cerca del Barrio Girasol, donde llegaron los señores Bernabé Ramírez González y su padre Constantino Ramírez Primo hermano del padre de la menor, solicitando posada debido a que se transportaban en moto y estaba en estado de embriaguez, como allí se encontraban solo los menores, y su hermano de 13 años de edad, la menor procedió a realizar llamada a su padre Alfeby Bedoya que se encontraba con su esposa en finca recogiendo frijol para vender, autorizando aquel la pernoctación de los familiares en su casa. Revela la victima que, su agresor sexual y el padre de este se acostaron en la habitación donde duermen los menores y ella con su hermano en la otra habitación donde duermen sus padres, ubicándose ella en el rincón de la cama quedando dormida. Luego, aproximadamente entre las 9 y 10 de la noche fue sorprendida por Bernabé quien estaba sin camisa y de manera agresiva se le acostó encima, le tapó la boca, le dio beso en el cuello y cara, con la otra mano le tocó la vagina por debajo de la ropa, él se bajo el pantalón, la joven sintió mucho miedo y le hacía oposición apretando
las piernas, pero su agresor logró abrírselas y como ella tenia puesto un short de pijama de manga corta y ancha por un lado de la manga de short con el pene la accedió carnalmente por la vagina, dejándola mojada y pegajosa, así como en el interior y short con lo que al parecer fue semen; luego en una segunda oportunidad intentó abusarla, pero la menor refiere que se cubrió bien con la cobija no permitiéndole volver a realizar agresión sexual. Bernabé abandonó la vivienda”. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calarcá- Quindío, el 28 de agosto de 2019 realizó las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; que dieron como resultado la legalización de la misma, la imputación de cargos por el delito de acceso carnal violento en concurso con acto sexual violento, los dos agravados y la imposición de detención intramural en contra del procesado, decisión apelada y confirmada el 4 de octubre de 2019 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá-Quindío. El 18 de octubre de 2020 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ArmeniaQuindío, instaló audiencia de formulación de acusación, a la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES que asistió la Fiscal, el representante del Ministerio Público, el acusado y su apoderado, y la defensa de la víctima. Sin embargo, la diligencia no se pudo continuar porque el defensor de confianza del procesado solicitó aplazamiento por la muerte del padre del señor Bernabé
Ramírez González. El 13 de noviembre de 2019, se continuó con la audiencia de formulación de acusación, a la que asistieron la Fiscal, el representante del Ministerio Público, el acusado, su apoderado, y el defensor de oficio de la víctima, la juez hizo una breve exposición de las actuaciones llevadas a cabo, y reconoció la calidad de víctima de la menor A.V.B.N; acto seguido se le corrió traslado del escrito de acusación a los sujetos procesales para pronunciarse sobre causales de impedimento, incompetencia, recusación o nulidad de la actuación, para lo cual se pronunciaron de la siguiente manera: La Fiscal 2 Seccional de Caivas señaló que, no existe causal de nulidad, ni incompetencia, a pesar de que el procesado pertenezca a un resguardo indígena, para concluir que es la Jurisdicción Ordinaria Penal la que debe seguir conociendo el proceso, no obstante, la Juez intervino a efectos de clarificar si la pretensión de la defensa era la de plantear un conflicto entre jurisdicciones. Sin embargo, el abogado señaló que no iba solicitar un cambio de jurisdicción, solo le pidió a la Fiscalía corregir el lugar de ocurrencia de los hechos, pues en el acápite de fundamento
fáctico se decía que la joven A.V.B.N “reside con su núcleo familiar en el resguardo Indígena Darchi Agone Drua (…)”, para que quedara claro que la menor y su familia no residen al interior del resguardo, esto es, que los hechos jurídicamente relevantes no se desarrollaron allí, pedimento que fue acogido por la Fiscalía. Así las cosas, y al cumplirse los presupuestos legales para el efecto, se declaró legal y materialmente realizado el acto de formulación de acusación en contra de Bernabé Ramírez González por los delitos de Acceso Carnal Violenta Agravado y Acto Sexual Agravado. El 19 de diciembre de 2019 se inició la audiencia preparatoria, donde se le reconoció personería judicial al abogado José Alfredo Bernal Rivera como nuevo apoderado de confianza del acusado, igualmente la defensa le solicitó a la Juez la suspensión de la diligencia, con el objeto de esperar la resolución de la tutela que había presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a efectos de que el asunto fuera remitido a la jurisdicción indígena. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Igualmente, la Juez se pronunció sobre la petición radicada el 12 de diciembre de 2019 sobre cambio de jurisdicción signada por la señora Leydi Viviana Ramírez Bedoya, en su
calidad de Gobernadora Indígena del RESGUARDO INDÍGENA EMBERA CHAMI DACHI AGORE DRUA, la que en efecto fue rechazada de plano, atendiendo para ello al principio de preclusividad de las etapas procesales, al ser la audiencia anterior el momento oportuno para proponer el cambio de jurisdicción. Así mismo indicó el despacho que en gracia de discusión se aceptara el cambio de jurisdicción, no concurren los factores necesarios para el efecto, pues en la audiencia de acusación la defensa le solicitó a la Fiscalía que eliminara del escrito de acusación que los hechos habían ocurrido en el resguardo indígena. Ante la anterior decisión argumentó la juez que no procedía recurso alguno, por tratarse de una orden de impulso destinada a conjurar una acción dilatoria de la defensa, para lo cual se invocó el auto del 10 de abril de 2019, Rad. 54.383, M.P Patricia Salazar Cuéllar. El defensor del acusado, señaló que el despacho debe acceder a la solicitud sobre el cambio de jurisdicción al ser un “derecho de orden Constitucional y de los derechos del Fuero Indígena y no pueden ser violados por ningún juez de la republica (…) y seria una flagrancia al derecho de defensa y no puede quedar sujeto a lo que hubiera hecho la anterior defensa”. Por lo que solicitó que se suspendiera la audiencia y se resolviera el conflicto de jurisdicción ante esta Corporación. También se le corrió traslado al representante del Ministerio Público, quien se manifestó de la solicitud presentada por la gobernadora y una tutela, indicó que frente a la primera ya fue
resulta por la Juez al rechazarla, y frente a la segunda la misma no ha sido notificada. Adujo que frente a la solicitud que hace el defensor, si debe resolverse porque esta proponiendo un conflicto de jurisdicciones, sin embargo debe negarse, primero porque la jurisprudencia trae elementos para determinar la competencia y los delitos sexuales contra menores están por encima de otros bienes jurídicos, segundo por la seguridad del procesado la muerte violenta del padre acusado, tercero la imparcialidad de la justicia indígena, y cuarto el derecho de la libertad de Bernabé que se encuentra detenido “deja las decisiones al juzgado es más rápido que enviarlo al consejo de la judicatura”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En consecuencia, el Despacho reiteró que frente a la solicitud de la Gobernadora fue despachada de plano y en relación con la solicitud de la defensa no fue suficiente para promover un nuevo estudio del cambio de jurisdicción, porque se refirió fue a un “cambio de radicación, sin dejar claro si es de competencia o de jurisdicción”, por lo que se suspendió la audiencia.
El día 19 de febrero de 2020, se continuó con la audiencia preparatoria donde se decretaron las pruebas que habrían de practicarse en el juicio oral. El 17 de marzo de 2020, el abogado Eder Hernández Lozano, tercer defensor de confianza,
radicó de manera personal escrito contentivo, de una solicitud de aplazamiento o suspensión del juicio oral, suscrita por el acusado y coadyuvada por él, indicando que requería tiempo para preparar la defensa técnica del caso, además solicitó que se remitiera el asunto a la Jurisdicción Indígena. Finalmente, ante el requerimiento de esta Magistrada el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento, en escrito del 13 de agosto de 2020 realizó un recuento de las actuaciones procesales dentro del expediente penal y se pronunció en torno al tema de competencia de la siguiente manera: “al tema de la competencia propiamente dicho, y manifestando claro está un profundo respeto por la argumentación ofrecida por la autoridad indígena a efectos de promover el conflicto entre jurisdicciones, este Despacho reitera los razonamientos que se esbozaron en su momento (audiencia del 19/12/2019), por manera que según quedó determinado desde la audiencia de formulación de acusación, siguiendo las pautas establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no concurren en el caso en concreto los 4 factores necesarios para el efecto, esto es, personal, territorial, objetivo e institucional, ello, en el entendido que si bien pueden llegar a acreditarse el primero y último de aquellos, no ocurre lo mismo con el segundo y tercero. Veamos: En primer lugar, se tiene absoluta claridad que los hechos ocurrieron por fuera del territorio del resguardo indígena, esto es, en inmediaciones del barrio Girasol del
municipio de Calarcá, Quindío, donde vive la menor víctima junto con su familia, sitio al que, según indica el escrito de acusación, y será objeto de debate probatorio, presuntamente llegó el señor Ramírez González en una motocicleta en compañía de su progenitor, a solicitar posada para pernoctar, marco fáctico que constituye la hipótesis factual de la Fiscalía, pero limita la competencia del juzgador, así como restringe la potestad de la jurisdicción indígena para asumir el conocimiento del asunto, luego, se trata de un aspecto que habrá de ser analizado a la luz de lo indicado por la jurisprudencia nacional. En lo que atañe al presupuesto denominado objetivo, sobre el cual esa Sala ha tenido a bien pronunciarse en múltiples oportunidades, estima esta instancia que, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES por la naturaleza de los delitos atribuidos al acusado, así como por la condición de menor de edad de la víctima, la definición del caso debatido no es de interés exclusivo de la comunidad indígena, sino que tiene un impacto social que trasciende a ese grupo étnico en particular, al cual pertenecen la víctima y el presunto victimario, en tanto para toda la sociedad en su conjunto, el acceso a una pronta y cumplida justicia es un interés del más alto valor.
No olvidemos que en cualquier caso la jurisdicción indígena encuentra como límite legítimo de su ejercicio las prerrogativas que acompañan a las partes e intervinientes en el proceso penal, siendo del caso señalar, de una parte, que al acusado se le ha rodeado de todas las garantías y ha estado siempre asistido por defensores de confianza, quienes, tanto en sede de control de garantías como en sede de juzgamiento, han acudido a todas las herramientas jurídicas a su alcance para obtener respuesta favorable a sus pretensiones, mientras, que de otro lado, respecto a la menor A.V.B.N, la justicia ordinaria ha obrado con total respeto a sus derechos (verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición), los cuales promueven los instrumentos internacionales, el ordenamiento jurídico interno y la propia jurisprudencia, en los términos señalados, entre otros fallos, en la Sentencia T 554 de 2003. Se trata pues de una discusión que se viene dando desde las audiencias preliminares, y que afortunadamente ahora se zanjará en forma definitiva antes su Despacho”. Igualmente se allegó de la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la DAIRM del Ministerio del Interior, donde comunicaba a esta Corporación que: “1.Que consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del municipio de Calarcá, departamento de Quindío, se registra el RESGUARDO INDÍGENA DACHI AGORE DRUA, constituido legalmente por el INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), mediante Acuerdo N° 226 del 26 de octubre de 2010. 2.Que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o
Cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrada la señora LEIDY VIVIANA RAMIREZ BEDOYA identificada con cédula de ciudadanía número 1.115.359.655, como Gobernadora del CABILDO INDÍGENA del Resguardo Indígena Dachi Agore Drua, según Acta de elección de fecha 04 de febrero de 2020 y acta de posesión de fecha 04 de febrero de 2020, suscrita por la Alcaldía Municipal de Calarcá, para el período del 04 de febrero de 2020 al 31 de diciembre de 2020”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015,
mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue
voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: 1 Sentencia No. T-605/92 República de Colombia Rama Judicial CONSE
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