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CSDJ - F11001010200020200077200ADJUNTA20201015133320-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200077200ADJUNTA20201015133320-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000202000772 00 Aprobado según Acta de Sala No. 087 de la misma fecha

I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones planteado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PÁEZ - CAUCA y el Gobernador del Cabildo Indígena del RESGUARDO DE AVIRAMA - CAUCA, con ocasión de la investigación penal seguida contra Vianey Robinson Ramírez Medina, por el delito de feminicidio agravado.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En el despacho de la Fiscalía Séptima de Unidad de Vida del Cauca, el día 26 de junio de 2020, se radico proceso penal con Código Único de Investigación C.U.I: 41396-60-00594-2020-00693, por el presunto delito de feminicidio por hechos ocurridos en el municipio de Belalcázar, Cauca, donde perdiere la vida de manera violenta, la señora Miriam Vargas Castaño a manos presuntamente de su compañero sentimental, señor Vianey Robinson Ramírez Medina.

La indagación preliminar inició conforme al hallazgo que se realizara del cadáver de la víctima en inmediaciones del río Páez del municipio de Belalcázar, Cauca. El

mismo día de los hechos, se dejó constancia sobre la ocurrencia de los hechos por parte de la guardia indígena del sector, así como de elementos materiales probatorios, a partir de la comunicación de los hechos, se procedió de conformidad a realizar los actos urgentes con la Policía Judicial adscrita al C.T.I. de la Plata, Huila, quienes realizaron la inspección técnica del cadáver de la víctima y demás diligencias investigativas correspondientes a esclarecer los sucesos materia de investigación. 2.- Verificada la información obtenida, se evidenció que la ocurrencia inicial de los hechos y en donde perdiere la vida la señora Miriam Vargas Castaño, correspondía a su lugar de residencia, ubicado en el casco urbano del municipio de Belalcázar. En atención a la información recaudada, se logró acudir de manera diligente a una orden de registro y allanamiento1, por el Juez Promiscuo Municipal de Páez, teniendo en cuenta el tiempo límite para la realización de los actos urgentes y en la medida que se hiciere en la injerencia del presunto indiciado, quien manifestó que no convivía con la víctima, que se habían separado algunos meses atrás por discrepancias. 3.- Del informe presentado como primer respondiente por los funcionarios de la estación de policía del municipio de Belalcázar, se pone en conocimiento que el día 26 de junio de 2020 a las 16:30 horas, hizo presencia voluntariamente el señor Vianey Robinson Ramírez Medina, quien dio información detallada de la ocurrencia de los hechos, ante ese suceso el comandante de la policía le indició que guardará

silencio, que la información rendida podría ser utilizada en su contra, a lo que prosiguió; así entonces, se procedió inmediatamente a solicitar un defensor de oficio, asignándole al doctor Rogelio Hernando Vanegas, quien acudió a su defensa. 1 Audiencia de Control posterior Allanamiento y Registro. 4.- Se logró obtener contacto con la hermana de la víctima, señora Gina Pantoja Vargas, quien manifestó conocer el lugar de residencia de la víctima, quien, en compañía del Gobernador Principal del Resguardo Indígena de Avirama, Juan Carlos Pardo Fernández, se dirigieron al lugar de residencia ubicado en el barrio panamericano, quienes seguidamente procedieron a realizar el acordonamiento del lugar con cintas y fijación de sellos, con el fin de preservar las evidencias y demás elementos materiales probatorios, mientras hacían presencia en el lugar los funcionarios de la policía judicial. 5.- El comandante de la Estación mediante informe presentado manifestó que el día 26 de junio de 2020 a las 20:00 horas, se presentó una fuerte aglomeración de personas en las afueras de la Estación de Policía de Belalcázar, reclamando justicia por el homicidio de la víctima, refiriendo también que la gente pretendió agredir al presunto indiciado. Es por lo que, éste en compañía de su abogado, de manera libre y voluntaria decidió quedarse en las instalaciones de la Estación, en aras de salvaguardar su integridad física, por lo menos hasta que se definiera su situación jurídica y pudiera trasladarse a un lugar seguro. 6.- Se dejó constancia de la comunicación directa vía celular con la Fiscal del caso y

su defensor, para darles a conocer la situación que se estaba presentando. Así como de los elementos materiales probatorios, incluidos la declaración jurada que rindiera el funcionario de policía, en donde indicó que el indiciado le manifestó a él haber sido el responsable de la muerte de su compañera sentimental. Ante esa aseveración el funcionario de la policía le indico que guardara silencio, esto en aras de salvaguardar su debido proceso.2 7.- Solicitó la Fiscal Séptima al Juez Promiscuo Municipal, se expidiera orden de captura3 de conformidad con la audiencia preliminar adelantada el día 30 de junio 2 Archivo digital, audiencia de control posterior allanamiento y registro; informe del Comandante de Policía, Belalcázar. 3 Solicitud contenida en la audiencia preliminar para orden de captura. de 2020, manifestando que sean tenidas en cuenta los las diligencias adelantadas en, como también de los motivos expuestos en el informe de policía judicial y de las declaraciones juramentadas de los testigos e informantes, entre los que se tiene el de la hermana de la víctima y de las compañeras de su trabajo, y de los demás, elementos materiales probatorios y evidencias físicas que han logrado establecer la responsabilidad del señor Vianey Robinson Ramírez Medina, con el delito investigado. 8.- Procedió la Fiscal de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, a hacer un recuento fáctico de los hechos ocurridos, en los que perdió la vida la señora Miriam Vargas Castaño, en atención a que existe una inferencia razonable de autoría en cabeza del señor Vianey Robinson Ramírez

Medina, donde se indica con el material probatorio recaudado hasta el momento por parte de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se presentó que esta siendo investigado por un delito de feminicidio previsto en el artículo 104 literal a) en el Código Penal, Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1761 de 2015, que indica: “ARTÍCULO 104A. FEMINICIDIO. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. (…) e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.” Circunstancia que conllevó a materializar la expedición de la Orden de Captura 005 de fecha 30 de junio de 2020, la cual se materializó el día primero de julio de 2020 a las 06:25 de la mañana.

9.- Seguidamente hace su intervención el señor Personero quien manifiesta de que no encuentra ningún reparo en el procedimiento de captura y, por tanto, se suma a la solicitud de la fiscalía, coadyuvada por la defensa, para que se procediera a impartir la legalidad al procedimiento de captura. Así entonces, se da inició a las audiencias preliminares de Control Garantías4, así:

1. Audiencia de formulación de imputación: El viernes 03 de julio de 2020, se da inicio a la referida audiencia. Con base en el delito que se le imputa el Fiscal procede a realizar el quantum punitivo y los beneficios en el descuento de la pena a imponer en el evento de aceptar los cargos, indicándole el beneficio que recibiría en cuanto a rebaja de pena y aclarando que para este tipo de delitos no hay lugar a preacuerdos. Termina su intervención una vez realizada la exposición fáctica y jurídica que sirvió de soporte a la solicitud de imputación.

A su vez, el señor Juez procede a interrogar al indiciado, concediendo un tiempo considerable para que su defensor lo ilustre acerca de la figura de allanamiento de cargos y lo asesore respecto a la decisión que deba tomar. Así entonces, cumplido el tiempo, el imputado manifiesta de manera libre, consciente y voluntaria, que NO

ACEPTA CARGOS.

En consecuencia, el señor Juez aclara que a partir de la imputación realizada se interrumpen los términos de prescripción penal y que el proceso continuará su curso normal en el desarrollo de las audiencias subsiguientes en la etapa de conocimiento. 4 Archivo digital de audiencia de control de garantías – Parte 1. Anexo al C.O.

2. Audiencia para resolver solicitud de medida de aseguramiento intramuros: El ente instructor hace un recuento detallado de los acontecimientos esclarecidos a partir de las diligencias previamente adelantas, así: “en horas de la madrugada del día 26 de junio del año en curso se desarrollan otros hechos que relacionan el hallazgo del cuerpo sin vida en el lecho del río Páez, con el imputado, según versiones de testigos presenciales e imágenes de cámaras de seguridad que registraron los desplazamientos que realizó la camioneta de su propiedad, se tiene que, primero ingreso al poblado para estacionarse frente a la casa de la victima y luego saliendo a las afueras de la población para regresar posteriormente, por lo que se presumen que trasladó el cuerpo sin vida hasta el río y luego regreso al apartamento para intentar borrar las evidencias que lo pudiera incriminar.” De las evidencias y elementos materiales probatorios, argumentos concisos para solicitar la imposición de una medida de aseguramiento intramural, por considerar que el implicado es un peligro para la sociedad y puede obstruir la labor investigativa de la Fiscalía, ya que con las actuaciones grabadas en las cámaras y de las declaraciones efectuadas por los testigos, se tiene que, es evidente que el imputado pretendía borrar cualquier medio de prueba que lo implicara como responsable del hecho delictivo. Es por ello por lo que se considera necesaria la medida privativa de libertad, ya que existen suficientes elementos que lo implican.

Luego de atender a los argumentos de las partes y con el debido sustento legal, se decide imponer al señor Vianey Robinson Ramírez Medina, medida de

aseguramiento de detención preventiva5, en el Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro de la ciudad de Popayán ordenando la expedición de la boleta de encarcelación respectiva y de su traslado para dejarlo a disposición del INPEC.

3. Audiencia para resolver solicitud de competencia formulada por el Gobernador del Resguardo Indígena de Avirama, Municipio de Páez: 5 Acta de audiencia preliminar – C.U.I. 2020-00693

Se procedió a plantear la colisión de competencias positiva en relación con el investigado, proceso penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación por el delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, teniendo en cuenta que la víctima, ostentaba la condición de comunera censada en el Resguardo Indígena de Avirama. Esta iniciativa nace de la Asamblea General de Comuneros en la que se decidió que se solicitara la competencia para conocer del asunto, en busca de una justicia propia con base en sus usos y costumbres, cuyo sustento legal es el artículo 246 de la Constitución Política que le otorgó la independencia para juzgar a sus comuneros por hechos punibles ocurridos en sus Resguardos. Y jurisprudencialmente se basa en la Sentencia T99 de 2013, que, según el Gobernador, se hayan establecidos los elementos que componen el traslado del asunto. En torno a los planteamientos esbozados, el Juez manifestó que no comparte los argumentos expuestos por la autoridad indígena para solicitar de competencia del proceso penal iniciado contra el señor Vianey Robinson Ramírez Medina, haciendo alusión al cumplimiento estricto de los elementos que refirió en la Sentencia T99 de

2013. Al respecto, el Juez procedió a proferir Auto del 23 de junio de 2020, en el cual resuelve, plantear el conflicto positivo de competencia, enviando así las diligencias a esta Superioridad para que de conformidad se proceda a dirimir el conflicto.

Es de resaltar, que mediante Oficio No. P-0676 se dio traslado a las diligencias adelantadas en el proceso penal No. 2020-00065-00, allegando como constancias y pruebas para incorporar al plenario, los siguientes documentos: - Un (1) archivo digital7, que conforma el expediente con C.U.I. No. 41-396-6000594-2020-00693, radicado interno No. 195174089001-2020-00065-00, el cual consta de treinta (30) folios. 6 Mediante correo electrónico del 13 de agosto de 2020. 7 Expediente virtual No. 1100101020002020-00772-00 - Cuatro (4) archivos digitales de audio8, correspondientes a las audiencias adelantadas en el proceso penal No. 2020-0065-00. - Solicitud de colisión de competencia positiva9, entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, signada por el Gobernador principal del Resguardo Indígena de Avirama – Cauca. Juan Carlos Pardo Fernández. - Fotocopia de la cedula de ciudadanía10 del Gobernador del Cabildo, resguardo indígena de Avirama, Cauca. - Fotocopia del acta de posesión de Gobernador11 y su cuerpo de cabildantes. - Copia de certificado de existencia y representación legal12 del Ministerio del

Interior del Cabildo Indígena de Avirama, Cauca. - Constancia de la dirección de asuntos indígenas ROM13 y Minorías del Ministerio del Interior. - Certificado del Resguardo Indígena de Avirama14, que acredita que la señora Miriam Vargas Castaño pertenece a ese resguardo. En virtud de lo anterior, remitió a esta Sala las diligencias para lo de su cargo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Nacional, en concordancia con lo 8 Archivos, contentivos de: Audiencia control posterior allanamiento y registro, audiencia preliminar

para orden de captura y audiencia de control de garantías Parte No. 1 y No. 2. 9 Folio 18 del C.O. (Expediente virtual No. 2020-00772-00) 10 Folio 23 del C.O. (Expediente virtual No. 2020-00772-00) 11 Folio 24 al 27 del C.O. (Expediente virtual No. 2020-00772-00) 12 Folio 28 del C.O. (Expediente virtual No. 2020-00772-00) 13 Folio 29 del C.O. (Expediente virtual No. 2020-00772-00) 14 Folio 30 del C.O. (Expediente virtual No. 2020-00772-00) establecido en el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. - Objeto de la colisión. Se pretende dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones planteado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PÁEZ - CAUCA y el Gobernador del Cabildo Indígena del RESGUARDO DE AVIRAMA - CAUCA, con ocasión de la investigación penal seguida contra Vianey Robinson Ramírez Medina, por el delito

de feminicidio agravado. - Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”15. Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos

propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del 15 Sentencia N°T-605/92 artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”16. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el

presente conflicto, ha de indicarse que por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples 16 Sentencia T-496 de 1996 situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación dentro de un proceso penal de feminicidio, determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al

integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflicto como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.”17 Y en el mismo sentido: “(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”18 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse 17Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.

18 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. ante un indígena que de manera accidental pero en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la

justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal

2. Elemento territorial

3. Elemento institucional y

4. Elemento objetivo Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera: Cuadro N° 1. Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 El acusado de un hecho punible de 2010. o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro N° 2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

a. En principio, los jueces de la República son competentes para conocer del caso. Sin

1. El indígena incurre en una embargo, por encontrarse frente a un individuo conducta sancionada solamente culturalmente distinto, el reconocimiento de su por el ordenamiento nacional. derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

b. Ya que en este caso la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión del carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá

2. El indígena incurre en una tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto conducta sancionada tanto en la y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que jurisdicción ordinaria como en la pertenece. Ello en aras de determinar la jurisdicción indígena conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales. Cuadro N°3.

Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden

jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2, caso 1.a).

Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.

Respuesta Subreglas Interpretación Posible consecuencia Su cosmovisión le impide entender la ilicitud de su conducta en el ordenamiento a. Afirmativa. El indígena jurídico nacional. El intérprete d

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