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CSDJ - F11001010200020200080800ADJUNTA20201002091212-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200080800ADJUNTA20201002091212-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000202000808-00 Aprobado según Acta Nº 87 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena, representada por el Cabildo Indígena del Resguardo de Huila y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, respecto al conocimiento del proceso penal adelantado contra el señor Juvenal Cuetetuco Silva, por el delito de concierto para delinquir agravado. HECHOS Según el escrito de acusación, se investiga a varias personas por pertenecer a una estructura criminal denominada Columna Móvil Dagoberto Ramos FARC – EP, disidencia de las extintas FARC, que opera en zonas de los departamentos de Huila y Cauca. Respecto al señor Juvenal Cuetetuco Silva, identificado con el alias de “Quemado” se investiga su conducta por concertarse con los miembros de esa organización para la realización de delitos como homicidio, terrorismo, tráfico de estupefacientes, secuestro, extorción y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, desde el año 2018 hasta el momento de su captura, fungiendo como colaborador del grupo, realizando labores de información sobre movimientos

del Ejército, transporte de sus miembros, control de los alimentos y comunicación con otro de los miembros de la estructura. TRÁMITE DEL PROCESO PENAL En audiencias preliminares celebradas el 14 de enero de 2020 ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Popayán, se legalizó la captura del procesado. En diligencia del 16 de enero de 2020, celebrada por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Neiva, se le República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nª 110010102000202000808-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES imputaron cargos por el delito de concierto para delinquir agravado y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El 12 de junio de 2020, fue radicado escrito de acusación por parte del Fiscal 108 Especializado contra Organizaciones Criminales contra el señor Cuetetuco y otras personas.

Se realizó audiencia de acusación los días 6 y 14 de agosto de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva. En la primera sesión, el defensor del señor Juvenal Cuetetuco Silva indicó que ese despacho judicial no era el competente para juzgar a su representado, argumentando que era la Justicia Especial Indígena la que debía encargarse del asunto. Luego, se le concedió el uso de la palabra al Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena de Huila, quien solicitó el traslado del proceso a conocimiento de las

autoridades ancestrales. Después de escuchar al delegado de la Fiscalía, quien consideró que no había lugar al cambio de competencia, se suspendió la diligencia por la falta de los datos de arraigo del acusado. En la segunda sesión, el operador judicial indicó no aceptar las razones presentadas para el cambio de la competencia para conocer de la actuación penal contra Juvenal Cuetetuco Silva, planteando la colisión de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenando la remisión del asunto a esta Superioridad para dirimir esa controversia. POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS El Gobernador del Resguardo del Cabildo Indígena de Huila se limitó a mencionar: “El comunero mencionado Juvenal Cuetetuco Silva es del Resguardo del Huila, por lo tanto, nosotros le garantizamos acá la estadía de él en nuestro sitio de armonización que tenemos acá en el Resguardo Indígena del Huila. Por lo tanto, le solicitamos acarecidamente (sic) que nos dé el traslado acá a nuestro resguardo.”. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Nieva indicó que la constitución reconocía la existencia de la diversidad étnica y de la Jurisdicción Especial Indígena. Advirtió, respecto a los elementos que conforman el fuero indígena, que la calidad de indígena del acusado estaba acreditada. Respecto a los elementos territorial, institucional y objetivo, manifestó que no se cumplían, pues la conducta materia de investigación fue desplegada en distintos lugares; no se acreditaba la existencia de una estructura institucional dentro del cabildo para el juzgamiento de ese tipo de hechos y porque la conducta imputada

al señor Cuetetuco revestía especial gravedad. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES TRÁMITE DE INSTANCIA El expediente fue remitido a esta Superioridad el 25 de agosto de 2020, mediante correo electrónico. Fue sometido a reparto el 26 de agosto de 2020, siendo asignado a la magistrada que hoy funge como ponente. El expediente fue remitido a despacho ese mismo día.

El 27 de agosto de 2020, dando cumplimiento a los lineamientos presentados en la sentencia T-196 del 17 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, se emitió auto de pruebas donde se ordenó:

1. Oficiar a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, para que informe, por vía de correo electrónico y de manera URGENTE, los nombres de las personas reconocidas como autoridades del Resguardo Indígena de Huila ubicado en el Municipio de Páez - Cauca, y si de esa comunidad hace parte el señor Juvenal Cuetetuco Silva, identificado con cédula de ciudadanía 76.007.330, especificando si se encontraba registrado como miembro de ella para los años 2018 y 2019; aportando copias del Acta de Constitución; indicar la comprensión geográfica y/o territorial del Resguardo y si obra en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia.

2. Solicitar, a través de correo electrónico, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANHdel Ministerio de Cultura que emita concepto de manera URGENTE sobre la Justicia tradicional o propia del Resguardo Indígena de Huila del Municipio de Páez - Cauca.

3. Remitir al correo electrónico cabildohuila@hotmail.com, el cual figura en el expediente, el siguiente cuestionario al Gobernador actual del Resguardo Indígena de Huila del Municipio de Páez – Cauca, para que este lo absuelva:

I. Generales de ley.

II. ¿Cuál es el territorio de la comunidad que regenta?, ¿tiene mapa del mismo? De ser posible, aportarlo.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

III. ¿De qué manera se encuentran organizados para administrar justicia respecto a conductas como el concierto para delinquir?

IV. ¿Quiénes son los encargados de instruir y juzgar, y en qué forma lo hacen?

V. ¿Cuentan con códigos o estatutos sobre esa organización?

VI. ¿Qué casos de concierto para delinquir han juzgado en ese

Cabildo?

VII. ¿Conoce al señor Juvenal Cuetetuco Silva?, de ser cierto, indicar si se encuentra censado en ese Resguardo.

VIII. Lo demás que desee agregar y que el funcionario comisionado

considere de importancia para establecer los elementos determinantes de la competencia. A través de constancia secretarial del 17 de septiembre de 2020, la Secretaría Judicial de esta Corporación remitió nuevamente la actuación al despacho, luego de verificar el cumplimiento y de recaudar las pruebas ordenadas en el auto mencionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias

previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley de determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que

se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

2.- FUERO INDÍGENA En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer las potestades de las minorías étnicas y particularmente, su derecho a coexistir junto a las personas pertenecientes a la denominada sociedad mayoritaria, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su: “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 de la Constitución Política, que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento T-208 de 2019 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido determinó: 1 Sentencia No. T-605/92 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES “Este reconocimiento se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural (arts. 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la C.P.)2.

Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta jurisdicción especial “se establece por la Constitución en beneficio de los pueblos indígenas con el propósito de proteger su identidad”3. Por esta razón, la Constitución prevé unos “derechos especiales en función de la pertenencia a un grupo determinado”, los cuales “solo surgen a partir de la objetiva identificación del grupo con base en el elemento diferenciador previsto en la Constitución, en este caso el origen étnico”4. Asimismo, la existencia de esta jurisdicción especial se explica por cuanto, dada la protección constitucional de la diversidad étnica y cultural, la Corte ha reconocido: (a) un derecho colectivo de las comunidades indígenas, “y cuyo ejercicio corresponde a sus autoridades, para juzgar a sus miembros”5, y, a su vez, (b) un derecho “individual de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un ‘fuero’”6, en virtud del cual “se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo”7. Al respecto, es necesario precisar que el ejercicio de la Jurisdicción Especial

Indígena debe garantizar la satisfacción de ambos derechos. En efecto, tal como ha indicado esta Corte, si no estuviese de por medio la protección del derecho subjetivo e individual de los miembros de las comunidades indígenas a que se respete su diversidad étnica y cultural, “sería impensable la materialización de la protección del derecho colectivo en cabeza de la comunidad indígena”8. En tales términos, el fuero indígena, como derecho subjetivo de los miembros de las comunidades indígenas, “por sí mismo, se convierte en un mecanismo de preservación étnica y cultural de la nación colombiana, en tanto se conservan las normas costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro de la 2 Cfr. Sentencias T-365 de 2018, T-522 de 2016, T-396 de 2016, T-208 de 2015, T-196 de 2015, T-081 de 2015, T-642 de 2014, T-491 de 2014, T-921 de 2013, T-866 de 2013, T-548 de 2013, T-449 de 2013, T-236 de 2012, T-549 de 2013, T-514 de 2009, T-349 de 2008, T-1253 de 2008, T-1070 de 2005, T-1038 de 2004, T-767 de 2004, T-681 de 2004, T-728 de 2002, T-1127 de 2001, entre otras. 3 Sentencia T-522 de 2003. 4 Id. 5 Sentencia T-208 de 2015. 6 Id. Ver Sentencia T-496 de 1996.

7 Sentencia T-496 de 1996. 8 Sentencia T-236 de 2012. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES órbita del territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante”9. Por esta razón, es en virtud del fuero indígena que se habilita la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, y, en consecuencia, esta se constituye en el juez natural en un caso concreto. Por el contrario, cuando el sujeto procesado no sea titular del fuero indígena, debe concluirse que son los jueces ordinarios las autoridades competentes.” (subrayado fuera de texto) Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de la Jurisdicción Especial Indígena, se deriva el derecho, por parte de los integrantes de las comunidades indígenas, quienes son sujetos a ser juzgados de acuerdo a sus usos y costumbres, a una prerrogativa conocida como fuero; el cual se predica no solamente probando la identidad étnica del procesado o investigado, conforme lo señaló la Corte Constitucional en los siguientes términos: “No obstante, esta Corte ha advertido que, si bien es un elemento necesario, “para la configuración del fuero indígena no resulta suficiente la identidad étnica del

procesado”10, sino que, además, deben verificarse los elementos que ha previsto la jurisprudencia para su configuración. Si bien estos han variado a lo largo de la jurisprudencia, a partir de la Sentencia T-617 de 201011, estos han sido definidos de la siguiente manera: (i) elemento personal o subjetivo, en virtud del cual, “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”12; (ii) (ii) elemento territorial o geográfico, que “permite a las autoridades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas”13, 9 Sentencia T-493 de 2013. 10 Sentencia T-522 de 2016. 11 Los elementos que determinan la competencia de la jurisdicción indígena han variado a lo largo de la jurisprudencia constitucional. Esta evolución puede resumirse en tres etapas: (i) a partir de la Sentencia T-496 de 1996 y hasta la sentencia T728 de 2002, el fuero indígena, entendido como derecho subjetivo de los indígenas, se configuraba siempre que se acreditase un factor personal y uno territorial; (ii) Por medio de la Sentencia T-552 de 2003, la Corte reconoció la necesidad de establecer nuevos criterios que permitieran garantizar un mayor ámbito de competencias para el ejercicio de la autonomía de las autoridades indígenas y el ejercicio de su jurisdicción especial. En esta oportunidad, la Corte indicó que, además de los elementos personal y territorial, era necesario acreditar un elemento institucional y un elemento objetivo; (iii) a partir de la

Sentencia T-522 de 2016, la Corte precisó que estos elementos, a diferencia de lo planteado por el Consejo Superior de la Judicatura, no podían ser analizados de manera concurrente, sino en atención a las circunstancias de cada caso. Así, el hecho de que no se cumpla con uno de esos requisitos, no implica per se que el asunto deba ser conocido por las autoridades ordinarias. 12 Sentencia T-522 de 2016.

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(iii) (iii) elemento institucional u orgánico, que exige la existencia “de una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales y aceptados en la comunidad”14; y (iv) (iv) elemento objetivo, el cual atiende a la naturaleza del bien jurídico o del sujeto afectado por la conducta del indígena15. Ahora bien, estos elementos no deben ser concurrentes, a efectos de determinar la competencia de las autoridades indígenas, sino que “deben ser evaluados de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso, y que si uno de esos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. Por el contrario, el juez debe valorar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena –

perspectiva de la diversidad cultural–, el debido proceso y los derechos de otros afectados”16. No obstante, es necesario advertir que la jurisprudencia constitucional desarrolló estos criterios, por lo menos en procesos penales, a partir de casos referidos a conflictos internos de las comunidades, en los cuales el sujeto procesado siempre fue un indígena. Así, en muchos casos, en aplicación del principio de maximización de la autonomía, este enfoque era necesario para garantizar la protección de la identidad étnica y cultural del procesado y, por contera, el de la comunidad.”17 Entonces, es deber del operador judicial facultado para tomar decisiones que involucren derechos de personas pertenecientes a las comunidades indígenas, revisar y acreditar la existencia de los elementos expuestos, con el fin de determinar la existencia del fuero indígena y adoptar las medidas necesarias para el respeto y el reconocimiento de las facultades propias del derecho a la autodeterminación. La misma Corte Constitucional ha emitido pronunciamientos presentando criterios interpretativos respecto a cada uno de los elementos estructurales del fuero indígena. Estos, 13 Sentencia C-463 de 2014. 14 Sentencia T-002 de 2012. 15 Sentencia T-002 de 2012. 16 Sentencia T-522 de 2016. 17 Sentencia T-208 de 2019 República de Colombia Rama Judicial

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cumplen la función de aclarar la aplicación de cada elemento, así como modular las decisiones judiciales que involucran la verificación de existencia del fuero indígena. Para el caso, se parte de lo considerado por esa Corporación en la sentencia T-002 de 2012.

I. Se indica respecto al elemento personal: “… (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica.”

II. Sobre el elemento territorial: “a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.

b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.”

III. En relación al elemento orgánico: “1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente. (…) 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social. (…) 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.”

IV. Y sobre el elemento objetivo: “a. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

b. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar

solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

c. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones.”

3. CASO CONCRETO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena, representada por el representada por el Cabildo Indígena del Resguardo de Huila y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, respecto al conocimiento del proceso penal adelantado contra el señor Juvenal Cuetetuco Silva, por el delito de concierto para delinquir agravado.

Teniendo en cuenta que se pretende establecer si la Jurisdicción Especial Indígena es

competente para conocer de un asunto que ha recibido trámite ante un juzgado en representación de la Jurisdicción Ordinaria, se hace pertinente el estudio de los elementos del fuero indígena. Destacando que, pese a la evidente orientación penal que le ha dado la Corte Constitucional a dichos elementos, así como a sus criterios interpretativos, estos tienen plena aplicación en cualquier caso donde se estudie la existencia del fuero, aclarando que esa orientación se debe a razones meramente coyunturales, por la amplia cantidad de procesos penales donde se presentan divergencias en el tema de jurisdicciones. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, tal como se dejó sentado en el acápite pertinente.

3.1 ELEMENTO PERSONAL

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Respecto a la calidad de indígena de quien figura como procesado en la actuación penal, aparece constancia del 28 de agosto de 2020 suscrita por la Directora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, donde se acredita que el señor Juvenal Cuetetuco Silva, identificado con la

cédula de ciudadanía 76007630 como miembro registrado del Resguardo Indígena Huila para los años 2013, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, es decir, para la época cuando se cometieron las conductas investigadas. Como consecuencia de lo anterior y sin más consideraciones, se encuentra acreditado el elemento personal del fuero indígena respecto al señor Juvenal Cuetetuco Silva. 3.2 ELEMENTO TERRITORIAL En relación con el elemento territorial, resulta importante destacar que el Grupo de Investigación y Registro de la DAIRM del Ministerio del Interior acreditó que en el municipio de Páez, Departamento de Cauca, aparece registrado el Resguardo Indígena Huila, aseverando que este debía ser reestructurado por la Agencia Nacional de Tierras. La respuesta ofrecida por el Gobernador del Resguardo, así como el mapa político aportado por este, terminan por confirmar que el área donde se desarrollan las actividades propias de esa comunidad es el Municipio de Páez. Si se considera que los hechos objeto de acusación ocurrieron presuntamente en los departamentos de Cauca y Huila, se logra establecer que los territorios donde se cometieron las conductas investigadas en el proceso penal se extienden más allá del lugar donde se acredita el ejercicio de derechos étnicos de la comundidad a la que pertenece el acusado, en virtud de la autonomía reconocida a las co

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