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CSDJ - F11001010200020200082300ADJUNTA20201204090036-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200082300ADJUNTA20201204090036-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000823 00 Aprobado según Acta Nº 106 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena, representada por el Resguardo Indígena “Nueva Esperanza” de Coyaima, y la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Fiscalía Primera Seccional del Guamo, ambos Municipios del Tolima, respecto al proceso penal adelantado contra el señor Pedro Culma por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. HECHOS Y ACTUACIÓN PENAL El 25 de mayo de 2019 a la Fiscalía 1ª Seccional de Guamo, Tolima, le fue asignada la denuncia presentada por la doctora Stella Llanos Tovar, en su calidad de Comisaria de Familia de Coyaima, Tolima, a través de la cual puso en conocimiento que la menor M.L.V.C.1, de 11 años, fue presuntamente objeto del delito de acto sexual, así mismo como presunto responsable al señor Pedro Culma, mayor de 60 años, quien al parecer es vecino de la víctima. 1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se

omite el nombre de la menor. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª 110010102000202000823 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES La denuncia interpuesta por la Comisaria de Familia, relató lo siguiente: “Se recibe llamada anónima, en donde manifiestan que la niña” M.L.V.C., “de 11 años de edad, estudiante de grado sexto, carné de salud Comparta [EPSS], hija de la señora Amparo Conde Tique, identificada con la cédula de

ciudadanía No. 1.1090840.117 expedida en Coyaima, Félix María Viuche Tique, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.963.272 expedida en Natagaima, quienes residen en la vereda Chily, habían vendido por la suma de $4’000.000,oo al señor Pedro Culma, de aproximadamente unos 60 años de edad, quien reside en la vereda Hilarquito. Me trasladé en compañía del Intendente José Luis Garzón Molina y el PT Reyinal Rincón Rodríguez, con el fin de verificar la denuncia. Al llegar allí, nos encontramos con el progenitor de la niña en donde nos manifestó que la niña no se encontraba, que andaba con la mamá trayendo el niño del jardín, se buscó por la casa y la niña estaba escondida. Se llamó hacia un lado y al preguntársele por lo sucedido, dijo que el señor Pedro Culma abusaba de

ella”. En razón a la denuncia formulada por la doctora Llanos Tovar, al ente acusador le correspondió la noticia criminal No. 7321760004612019 00133, en cuyo informe ejecutivo se plasmó, en esencia, que el 24 de mayo de 2019, a las 18:00 horas, se presentó en las instalaciones de la Unidad Básica de Investigación Criminal SIJIN de Coyaima, la referida comisaria de familia junto con Amparo Conde Tique, en compañía de su menor M.L.V.C., cuya progenitora manifiesta que su hija fue víctima por acceso carnal violento por parte de Pedro Culma, residente en la Vereda El Chily, quien expresa que el indiciado vive en la misma vereda de la víctima. Seguidamente, se informa al Fiscal que la comisaria de familia se dirigió al sitio de los hechos para verificar lo sucedido junto con los funcionarios de Policía Judicial; se realizaron los actos urgentes por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES El informe dio cuenta que el traslado a la vereda “El Chily”, no surtió efectos positivos.

A la menor se le realiza un primer reconocimiento médico legal, psicológico forense y sexológico. El Hospital San Roque ESE nivel I rindió su pericia clínica forense, tras escuchar a comisaria

de familia, quien expresó que “nos llamaron de manera anónima a decirnos que la madre de la menor la había vendido por una deuda de 4 millones de pesos a su señor conocido como Pedro C. y desde hace tiempo se escucha que la niña grita cuando ese señor le hace el amor, motivo por el cual fuimos a la casa a verificar la denuncia y cuando llegamos, la niña se estaba escondiendo y el papá decía que no estaba”. La menor M.L.V.C. fue interrogada, y en esencia sostuvo “que hacía aproximadamente un mes, el señor Pedro C. fue a la casa a las 6 de la tarde y me dijo que me quería coger, pero yo le dije que no y él empezó a tocarme toda, sin quitarme la ropa (durante el relato se nota ansiosa, evasiva, elude las preguntas o tarda en responderlas). La comisaria interviene y refiere que la víctima le había referido previamente que se había presentado penetración vaginal, entonces la examinada relata ‘el empezó a tocarme y me quitó la ropa, me metió el pene en la vagina y también me puso la lengua’. Niega penetración oral o anal, no sabe si la eyaculación fue intravaginal. Relata dos episodios: uno en martes 21 de mayo de 2019 y otro el jueves 23 de mayo de 2009. La víctima refiere que hasta el día de ayer le contó a su padre y éste le reclamó al agresor, pero también la trató de ‘tonta y loca’ y la castigó con golpes, al igual que la madre”. El 5 de julio de 2019, se libraron órdenes a la Policía Judicial.

El 10 de febrero de 2020, el Gobernador del Resguardo Indígena “Nueva Esperanza” de Coyaima solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal del Guamo, Tolima, el traslado del proceso seguido contra Pedro Culma a su jurisdicción, porque así lo pidió la asamblea extraordinaria realizada el 25 de enero anterior. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En audiencia de 24 de agosto de 2020, la Jueza Tercera Promiscua Municipal del Guamo

(Tolima) con Función de Control de Garantías, inició la audiencia preliminar encaminada al cambio de jurisdicción, por solicitud que realizara el aludido Gobernador. Con apoyo del abogado de la defensa, el Gobernador Indígena del resguardo antes mencionado, Jorge Enrique Said García, solicitó que la actuación penal se remitiera a su jurisdicción, en atención a que la presunta conducta desplegada se presentó dentro del territorio indígena y por indígenas. Igualmente, el litigante hizo referencia a la normatividad en la cual se faculta a las comunidades indígenas para adelantar procesos penales dentro de su comunidad y para ello indicó que la jurisprudencia constitucional estableció cuatro elementos fundamentales que se deben reunir para que proceda el cambio a la jurisdicción indígena, como son el

personal, territorial, institucional y objetivo, lo que en su sentir se cumplen. Sin embargo, la Jueza Tercera Promiscua Municipal del Guamo (Tolima) con Función de Control de Garantías se abstuvo de pronunciarse respecto de la solicitud de cambio de jurisdicción de la justicia ordinaria a la indígena, dentro del proceso que se adelanta en contra de Pedro Culma por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por cuanto carecía de competencia para dirimir un conflicto de distinta jurisdicciones, como lo es de la justicia ordinaria y la especial indígena, determinación apelada por la defensa, mas no por el Gobernador del aludido Resguardo. Mediante proveído de 31 de agosto de 2020, el Juzgado 2° Penal del Circuito de “El Espinal”, Tolima, igualmente se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación la actuación adelantada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Guamo – Tolima, por carecer de competencia; en su lugar, remitió las diligencias a esta Superioridad para dirimir el conflicto entre las jurisdicciones indígena y ordinaria.

POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Como se anticipó, el 10 de febrero de 2020, sin mayores argumentos, el Gobernador del

Resguardo Indígena “Nueva Esperanza” de Coyaima solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal del Guamo, Tolima, el traslado del proceso seguido contra Pedro Culma a su jurisdicción, porque así lo pidió la asamblea extraordinaria realizada el 25 de enero anterior. En asamblea general de 15 de agosto de 2020, el Resguardo Indígena “Nueva Esperanza” de Coyaima, retomando los argumentos expuestos por el defensor, su Gobernador insistió en “asumir el conocimiento del caso que se adelanta en la jurisdicción ordinaria en contra de nuestro comunero Pedro Culma…, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por ser la asamblea de la comunidad el juez natural del caso en cuestión y por el cumplimiento de los elementos de la jurisdicción especial indígena”. En cuanto al elemento personal, indicó que Pedro Culma es indígena Pijao perteneciente al resguardo Nueva Esperanza de Coyaima, Tolima, y la presunta víctima M.L.V.C. también es indígena, perteneciente a la comunidad Palo Negro – Agua Fría, de Coyaima, Tolima. Respecto al elemento territorial, sostuvo que el presunto comportamiento punible ocurrió dentro del ámbito territorial del pueblo Pijao, Comunidad Indígena del Resguardo Nueva Esperanza, en el municipio de Coyaima. Concerniente al elemento institucional, precisó que en el resguardo indígena de la comunidad Nueva Esperanza, existe una autoridad indígena, que ya ha tomado correctivos frente al caso, ya le impuso una medida de aseguramiento dentro del resguardo al señor

Pedro Culma, quien se encuentra vigilado por el resguardo, y va a proceder a realizar las audiencias respectivas ante la asamblea de la comunidad, demostrándose con la solicitud y las actuaciones realizadas, que tiene la institucionalidad necesaria para poder adelantar dicho procedimiento. En lo atinente al elemento objetivo, invocó una decisión de 23 de abril de 2018 de la Corte Suprema de Justicia y las Sentencias T-617 de 2010 y T-291 de 2013 de la Corte Constitucional, para significar que el bien jurídico tutelado es de interés de la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES comunidad indígena, pues los niños indígenas también les importan, y se ha fundamentado que estos procesos corresponden ejercerlos en la jurisdicción.

En la audiencia del 24 de agosto de 2020 realizada ante la Jueza Tercera Promiscua Municipal del Guamo (Tolima) con Función de Control de Garantías, el Gobernador del Resguardo Indígena “Nueva Esperanza” de Coyaima delegó en la defensa la sustentación relacionada con el cambio de jurisdicción, quien expuso reprodujo los cuatro elementos que vienen de narrarse. Por su parte, la Fiscalía Primera Seccional del Guamo, Tolima, se opuso a la referida solicitud en atención a que con prescindencia de la falta de restablecimiento de derechos

con motivo de la pandemia, si bien se cumple con los requisitos personal, territorial, institucional y objetivo, porque tanto el procesado como la víctima pertenecen a comunidades indígenas y los hechos ocurrieron en la vereda Chily del Municipio de Coyaima, la posición de esta Superioridad es que cuando las víctimas son menores de edad, como en este caso, es a la justicia ordinaria a quien le corresponde la investigación y juzgamiento. En ese entendido, solicitó remitir la actuación a esta Corporación, para determinar quién debe continuar con la actuación. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue remitido a esta Superioridad el 1° de septiembre de 2020, mediante correo electrónico. Fue sometido a reparto y remitido a despacho mismo día. El 3 siguiente, dando cumplimiento a los lineamientos presentados en la sentencia T-196 del 17 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, se emitió auto donde se ordenó:

1. Oficiar a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, para que informe, por vía de correo electrónico y de manera URGENTE, los

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES nombres de las personas reconocidas como autoridades del Resguardo Indígena Nueva Esperanza del Municipio de Coyaima – Tolima, y si el señor José Enrique Saiz García, titular de la C.C. No. 93.122.619 es actualmente el gobernador

Indígena del Resguardo Nueva Esperanza de Coyaima-Tolima. Además, si de esa comunidad hace parte el señor Pedro Culma, identificado con cédula de ciudadanía 5.963.179; aportando copias del Acta de Constitución; indicar la comprensión geográfica y/o territorial del Resguardo y si obra en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia.

2. Requerir a la doctora Marvy Ruby Mesa PeñaFiscal 01 Seccional del Guamo Tolima que remita el C.U.I No “73217-60-00461-2019-00133” donde se investiga al señor Pedro Culma, y se pronuncie si es o no competente para conocer del caso, para el cumplimiento de la presente solicitud se otorga el término de tres (3) días hábiles.

3. Solicitar, a través de correo electrónico, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANHdel Ministerio de Cultura que emita concepto de manera URGENTE sobre la Justicia tradicional o propia del Resguardo Indígena Nueva

Esperanza de Coyaima-Tolima.

4. Remitir al correo electrónico coensa196@gmail.com o contactarlo al número telefónico 3143131776, el cual figura en el expediente, el siguiente cuestionario al

Gobernador actual del Resguardo Indígena Nueva Esperanza de Coyaima-Tolima, para que este lo absuelva:

I. Generales de ley.

II. ¿Cuál es el territorio de la comunidad que regenta?, ¿tiene mapa del mismo?, de ser posible, aportarlo.

III. ¿De qué manera se encuentran organizados para administrar justicia respecto al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años?

IV. Quiénes son los encargados de instruir y juzgar, y en qué forma lo

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES hacen?

V. ¿Cuentan con códigos o estatutos sobre esa organización?

VI. ¿Qué casos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años han juzgado en ese Cabildo?

VII. ¿Conoce al señor Pedro Culma?, de ser cierto, indicar si se encuentra censado en ese Resguardo.

VIII. ¿El Resguardo que usted regenta ha condenado al señor Pedro Culma por la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años? De ser así remitir documentos donde se consagren las respectivas decisiones.”.

A través de constancia secretarial del 20 de noviembre de 2020, la Secretaría Judicial de esta Corporación remitió nuevamente la actuación al despacho, luego de verificar el cumplimiento parcial de lo ordenado por el despacho y de recaudar las pruebas en el auto mencionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De los conflictos cuando se trata de menores.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES La Sala parte del supuesto que debe proteger los derechos de la persona reconocida como víctima dentro del proceso penal sometido a conflicto de jurisdicciones, quien, como en este caso, tiene la calidad de menor de edad (para la época de los hechos contaba con 11 años) y de mujer, es decir, ostenta 2 condiciones que son objeto de especial protección por parte del Estado y, de manera particular, por las autoridades que administran justicia.

La obligación de dar aplicación a la prevalencia de los intereses de los menores y de las mujeres, implica la necesidad de materializar medidas especiales y específicas para la protección de sus derechos. Esas determinaciones excepcionales tienen sustento en pronunciamientos específicos23 de la Corte Constitucional sobre el tema: “Las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares, cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, al aplicar la preceptiva atinente y ante las circunstancias fácticas de los menores de edad involucrados, la solución que mejor satisfaga dicho interés. Al tiempo, la definición de dichas pautas surgió de la necesidad de recordar los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades en relación con la preservación del bienestar integral de niños, niñas y adolescentes, que requieren su protección, lo cual obliga a jueces y servidores administrativos a aplicar un grado especial de diligencia y cuidado al momento de decidir, más tratándose de niños de corta edad, cuyo desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier

decisión adversa a sus intereses y derechos.” (Resaltado fuera del texto original). “En este orden de ideas, la Constitución de 1991 , declaró expresamente su voluntad de enaltecer los derechos de las mujeres y protegerlos de una manera reforzada. (…) 2 Sentencia del 14 de febrero de 2013, expediente T-3649279, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 3 Sentencia del 16 de agosto de 2006, expedientes D-6152, M.P. Jaime Araújo Rentería. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Por consiguiente, la mujer es sujeto constitucional de especial protección y en esa medida no sólo sus derechos generales sino igualmente los específicos , requieren de atención fija por parte de todo el poder público , donde se incluyen los operadores jurídicos.” (Resaltado fuera del texto original). 3.- El fuero indígena.

En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer las potestades de las minorías étnicas y particularmente, su derecho a coexistir junto a las personas pertenecientes a la denominada sociedad mayoritaria, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su: “integridad cultural, social y

económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”4 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 de la Constitución Política, que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento T-208 de 2019 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido determinó: 4 Sentencia No. T-605/92 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES “Este reconocimiento se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural (arts. 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la C.P.)5.

Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta jurisdicción

especial “se establece por la Constitución en beneficio de los pueblos indígenas con el propósito de proteger su identidad”6. Por esta razón, la Constitución prevé unos “derechos especiales en función de la pertenencia a un grupo determinado”, los cuales “solo surgen a partir de la objetiva identificación del grupo con base en el elemento diferenciador previsto en la Constitución, en este caso el origen étnico”7. Asimismo, la existencia de esta jurisdicción especial se explica por cuanto, dada la protección constitucional de la diversidad étnica y cultural, la Corte ha reconocido: (a) un derecho colectivo de las comunidades indígenas, “y cuyo ejercicio corresponde a sus autoridades, para juzgar a sus miembros”8, y, a su vez, (b) un derecho “individual de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un ‘fuero’”9, en virtud del cual “se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo”10. Al respecto, es necesario precisar que el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena debe garantizar la satisfacción de ambos derechos. En efecto, tal como ha indicado esta Corte, si no estuviese de por medio la protección del derecho subjetivo e individual de los miembros de las comunidades indígenas a que se respete su diversidad étnica y cultural, “sería impensable la materialización de la protección del derecho colectivo en cabeza de la comunidad indígena”11.

En tales términos, el fuero indígena, como derecho subjetivo de los miembros de las comunidades indígenas, “por sí mismo, se convierte en un mecanismo de preservación étnica y cultural de la nación colombiana, en tanto se conservan las 5 Cfr. Sentencias T-365 de 2018, T-522 de 2016, T-396 de 2016, T-208 de 2015, T-196 de 2015, T-081 de 2015, T-642 de 2014, T-491 de 2014, T-921 de 2013, T-866 de 2013, T-548 de 2013, T-449 de 2013, T-236 de 2012, T-549 de 2013, T-514 de 2009, T-349 de 2008, T-1253 de 2008, T-1070 de 2005, T-1038 de 2004, T-767 de 2004, T-681 de 2004, T-728 de 2002, T-1127 de 2001, entre otras. 6 Sentencia T-522 de 2003. 7 Id. 8 Sentencia T-208 de 2015. 9 Id. Ver Sentencia T-496 de 1996. 10 Sentencia T-496 de 1996. 11 Sentencia T-236 de 2012. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES normas costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro de la

órbita del territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante”12. Por esta razón, es en virtud del fuero indígena que se habilita la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, y, en consecuencia, esta se constituye en el juez natural en un caso concreto. Por el contrario, cuando el sujeto procesado no sea titular del fuero indígena, debe concluirse que son los jueces ordinarios las autoridades competentes.” (subrayado fuera de texto) Igualmente, en atención al reconocimiento que la Carta Magna hizo de la Jurisdicción Especial Indígena, se deriva el derecho, por parte de los integrantes de las comunidades indígenas, quienes son sujetos a ser juzgados de acuerdo con sus usos y costumbres, a una prerrogativa conocida como fuero; el cual se predica no solamente probando la identidad étnica del procesado o investigado, conforme lo señaló la Corte Constitucional en los siguientes términos: “No obstante, esta Corte ha advertido que, si bien es un elemento necesario, “para la configuración del fuero indígena no resulta suficiente la identidad étnica del procesado”13, sino que, además, deben verificarse los elementos que ha previsto la jurisprudencia para su configuración. Si bien estos han variado a lo largo de la jurisprudencia, a partir de la Sentencia T-617 de 201014, estos han sido definidos de la siguiente manera: (i) elemento personal o subjetivo, en virtud del cual, “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus

autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”15; 12 Sentencia T-493 de 2013. 13 Sentencia T-522 de 2016. 14 Los elementos que determinan la competencia de la jurisdicción indígena han variado a lo largo de la jurisprudencia constitucional. Esta evolución puede resumirse en tres etapas: (i) a partir de la Sentencia T-496 de 1996 y hasta la sentencia T728 de 2002, el fuero indígena, entendido como derecho subjetivo de los indígenas, se configuraba siempre que se acreditase un factor personal y uno territorial; (ii) Por medio de la Sentencia T-552 de 2003, la Corte reconoció la necesidad de establecer nuevos criterios que permitieran garantizar un mayor ámbito de competencias para el ejercicio de la autonomía de las autoridades indígenas y el ejercicio de su jurisdicción especial. En esta oportunidad, la Corte indicó que, además de los elementos personal y territorial, era necesario acreditar un elemento institucional y un elemento objetivo; (iii) a partir de la Sentencia T-522 de 2016, la Corte precisó que estos elementos, a diferencia de lo planteado por el Consejo Superior de la Judicatura, no podían ser analizados de manera concurrente, sino en atención a las circunstancias de cada caso. Así, el hecho de que no se cumpla con uno de esos requisitos, no implica per se que el asunto deba ser conocido por las autoridades ordinarias. 15 Sentencia T-522 de 2016. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

(ii) (ii) elemento territorial o geográfico, que “permite a las autoridades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas”16, (iii) (iii) elemento institucional u orgánico, que exige la existencia “de una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales y aceptados en la comunidad”17; y (iv) (iv) elemento objetivo, el cual atiende a la naturaleza del bien jurídico o del sujeto afectado por la conducta del indígena18. Aho

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