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CSDJ - F11001010200020200083700ADJUNTA20201126164752-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200083700ADJUNTA20201126164752-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000202000837 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

URGENTE: DETENIDO

Bogotá D. C., 25 de noviembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000202000837 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUEZ NOVENTA Y DOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PUERTO BERRÍO, y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la FISCALIA SEGUNDA SECCIONAL DE CIMITARRASANTANDER, para conocer de la investigación penal adelantada contra el soldado Juan José Restrepo Espinosa, procesado por el delito de homicidio contra quien en vida respondía al nombre de Santiago Ceballos Cordero.

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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000202000837 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

ANTECEDENTES Mediante informe ejecutivo de investigación de la Fiscalía General de la Nación, se reveló la noticia criminal del homicidio de Santiago Ceballos Cordero, y la captura en flagrancia de Juan José Restrepo Espinosa, ambos incorporados al servicio militar. En virtud de los siguientes: HECHOS El 19 de julio de 2020, el batallón de infantería No. 41 Rafael Reyes Prieto, informó que el soldado Juan José Restrepo Espinosa le había disparado a su compañero Santiago Ceballos Cordero mientras se encontraba prestando centinela. Hechos ocurridos, en las instalaciones del Batallón de infantería No. 41 “General Rafael Reyes Prieto”- BIREY con sede en el municipio de Cimitarra (Santander), donde el soldado Restrepo Espinosa Juan José, quien se encontraba en la prestación del servicio de centinela en el puesto No.4 se habría dirigido al puesto No. 3, donde prestaba el servicio de centinela el SL. Ceballos Cordero Santiago, lugar en el que el soldado habría accionado su arma de dotación personal fusil galil 5,56 causando la muerte al soldado Ceballos Santiago.

ANTECEDENTES PROCESALES

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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000202000837 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El día 19 de julio de 2020, se dejó a disposición de la Fiscalía Segunda

Seccional del Municipio de Cimitarra Santander, las diligencias realizadas por la Unidad Básica de Investigación Criminal en Cimitarra relacionadas con los actos urgentes adelantados por la captura en flagrancia del señor Juan José Restrepo Espinosa, por el delito de homicidio. Una vez se puso en conocimiento la noticia criminal se desplegaron las siguientes actuaciones: - Acta de derechos y de buen trato del capturado. - Acta de incautación de arma de fuego que portaba el señor Juan José Restrepo Espinosa. - Acta de consentimiento para posteriormente realizar prueba para residuos de disparo al indiciado. Se procedió a escuchar en entrevista1 al soldado Carlos Andrés Rodríguez Martínez, quien manifestó: “yo el día que recibí turno de cabo relevante a las 7:00 al señor soldado profesional Rodríguez González Fabián quien me entregó el personal formado el cual era el que iba a salir a turnos de centinela a quienes les impartí la siguiente instrucción, como que ningún soldado puede hacer manejos de cargue del fusil y asegurado, así mismo se les imparte en cada formación el decálogo de seguridad con las armas, también se les informó y se les dio la consignas procedí a ubicarlos en cada punto de guardia que les corresponde, ya una vez que realicé el relevo lleve a los soldados que 1 Folio 20 a 22 de cuaderno de Homicidio SL Santiago Ceballos Cordero

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones salieron de turno a desayunar, una vez desayunaron volvimos a la guardia otra vez de nuevo se formaron y el sargento Moncada dio la orden de que se retiraran a descansar y a las 8:20 mi sargento Moncada dio la orden que se formara todo el personal de guardia que se encontraba disponible para hacer el ensayo de ceremonia para el día 20 de julio, cuando todo el personal se encontraba formado aproximadamente a las 08:46 se escuchó una ráfaga de fusil hacia la parte de la casa fiscal de los oficiales donde mi sargento Moncada me dio la orden de verificar que fue lo que ocurrió, de ahí me desplazo al lugar corriendo donde llego al punto de la garita número tres y observo que el soldado Restrepo está en shock y lo que decía era lo mate lo mate y ahí ya lo tenía mi Sargento Soto y mi teniente Calbache, me dieron la orden de retirar la guarde que se encontraba allá que eran los que se fueron a mirar y me ordenaron que los reuniera y los dejara en un solo punto y yo me devolví de nuevo con ellos para la guardia. ” Asimismo, se escuchó en entrevista2 al Sargento Viceprimero José Miguel Soto Galeano, el cual declaró: “el día de hoy 19 de julio de 2020, en horas de la mañana, siendo aproximadamente las 08:50, yo me encontraba donde se realiza la formación diaria, al lado del casino de suboficiales, del batallón de infantería No.41 General Rafael Reyes Prieto

municipio de Cimitarra Santander, en ese momento, escuche tres disparos, inmediatamente salgo corriendo hacia el lugar que se escucharon los disparos, que es la garita de seguridad de instalaciones puesto tres que esta unos 200 metros aproximadamente de donde yo me encontraba, cuando iba en el recorrido observé, que sale un soldado de la garita con su arma de dotación, yo le grito centinela que paso, el soldado se me acerca, de nuevo le pregunto “que paso, que paso”, el soldado no me respondía, hasta que en un momento me dice con la voz entrecortada me dice mate al centinela, mi amigo, en ese instante no lo creía, pero sin embargo le agarro el fusil por el porta fusil, se lo retiro por seguridad, en ese mismo instante llega mi teniente Calbache quien se encontraba en servicio como oficial de inspección y observa que al interior de la garita, diciendo ya no hay nada que hacer pues allí se halló el cuerpo sin vida del soldado Ceballos Cordero Santiago, sin embargo se llamó al médico rural del batallón y al sargento Duran del dispensario, pero ellos ya no 2 Folio 23 a 26 de cuaderno No. 1 de Homicidio SL Santiago Ceballos Cordero

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones realizaron ninguna actividad, en ese momento se retiene al soldado Juan José

Restrepo Espinosa”.

El 20 de julio de 20203, se realizó solicitud de audiencia preliminar, en la que se llevaría a cabo la legalización de captura, formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento; que fueron resueltas de manera favorable a las peticiones de la Fiscalía. Una vez adelantadas las entrevistas, mediante auto de 19 de agosto de 2020, el Juzgado Noventa y Dos de Instrucción Penal Militar, procedió a requerir a la Fiscalía Segunda Seccional de Cimitarra la asignación de las diligencias, señaló que considera que su Despacho es el competente para conocer del asunto y a su vez propuso el conflicto positivo de competencias en caso de ser resuelta de manera desfavorable su solicitud. Mediante constancia el 07 de septiembre de 2020, la Fiscalía Segunda Seccional de Cimitarra Santander, manifestó ser la competente para conocer del caso de autos, al considerar que la conducta desplegada por el sindicado no era una actividad propia del servicio; por lo anterior remitió las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se dirima el conflicto de competencias. 3 Folio 26 a 27 de cuaderno No. 1 de Homicidio SL Santiago Ceballos Cordero

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS

EL JUZGADO 92 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PUERTO BERRIO

– ANTIOQUIA.

Mediante auto de 19 de agosto de 20204, el Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrio – Antioquia solicitó se remitiera por competencia las diligencias y citó el artículo 264 de la Ley 522 de 1999, norma que dispone la competencia de los funcionarios de instrucción Penal Militar así: “… los jueces de instrucción Penal Militar tiene competencia para investigar todos los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar cualquiera que sea el lugar donde se cometa el hecho…” Trajo a colación el contenido de los artículos 1, 2, 13 y 171 de la Ley 1407 de 2010, cuyo tenor literal reza: Artículo 1: consagra el fuero militar: “…De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro…”. Artículo 2: establece que los delitos relacionados con el servicio “…Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado…” 4 Folio 39 a 49 de cuaderno No. 2 Homicidio SL Santiago Ceballos Cordero.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Artículo 13 dispone el principio de Juez natural: “…Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos contemplados en este Código u otros en relación con el servicio, solo podrán ser Juzgados por Jueces y Tribunales establecidos en este Código e instituidos con anterioridad a la comisión de la conducta punible…” Artículo 171 frente a los delitos comunes dispone “…Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal Ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar…” Consideró que en la investigación se encontraban reunidos todos los requisitos para la asignación de la competencia a la Justicia Penal Militar, y lo explicó en los siguientes términos: Frente al elemento subjetivo del fuero militar, indicó que el soldado Restrepo Espinosa Juan José, se encuentra incorporado al servicio militar en el cuarto contingente de 2019 en el Batallón de ASPC N° 14. Para la fecha de los hechos agregado al Batallón de Infantería No. 41 “GR. Rafael Reyes Prieto”- BIREY, en calidad de miembro en servicio activo del Ejercito Nacional que se determina con la calidad militar que obra en el expediente, la cual fue expedida por el oficial de Talento Humano del BASPC14.

Frente al elemento funcional, esbozó que se presenta la relación del delito de homicidio culposo con el servicio, por cuanto la conducta del sindicado se derivó del ejercicio de la función militar que le era propia al encontrarse en misiones

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones definidas de vigilancia y seguridad en la prestación del servicio de centinela en

el puesto No. 4 del Batallón, siendo designado según el Despacho para tal finalidad mediante orden del día No, 201 del 18 y 19 de julio de 2020, de la compañía de ASPC. Por lo anterior, consideró que dentro de los hechos objeto de investigación, se encontraban los tres aspectos fundamentales señalados por la jurisprudencia, para que la relación del delito con el servicio sea directa, estrecha o vinculada con aspectos propios del servicio. Señaló, que en el primero de ellos, el sindicado se encontraba en una actividad ligada con el mandato previsto en el artículo 217 superior, de defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del constitucional, al encontrarse prestando una función determinada dentro de los servicios de seguridad y vigilancia, actividad definida en la Sección I y L del Reglamento FF. MM3-9 Público, así: “…De los centinelas. 46. generalidades.

a. Centinelas es un individuo de la guardia, armado y colocado en un sitio, lugar o zona determinados, con misiones definidas de vigilancia y seguridad. …” Razón por la cual, manifestó que no avizoraba que el sindicado tuviera como propósito desde el inicio de su servicio de centinela cometer el delito común

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones investigado, pues fue en cumplimiento de sus funciones misionales ENE l

BIREY que el 19 de julio de 2020, se habría dirigido al puesto No. 3 donde prestaba el servicio de centinela el SL. Ceballos Cordero Santiago, lugar en el cual al parecer de manera accidental habría accionado su arma de dotación personal fusil galil 5,56 causándole la muerte. Con relación al segundo aspecto fundamental, consideró que no se rompe el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio del sindicado, es que el delito investigado no es abiertamente contrario a la función constitucional de la Fuerza Pública, ni se trata de los que en ningún caso puede relacionarse con el servicio, tales como, tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o que atenta contra el Derecho Internacional Humanitario, tal como señala el artículo 3° del Código Penal Militar. Finalmente señaló que en la investigación obran los testimonios del personal

militar orgánico del BIREY, quienes dan cuenta que para la fecha de los hechos el sindicado se encontraba en actos relacionados con el servicio, como veremos: - Declaración ST. Calvache Álvarez Hugo: “… PREGUNTADO: ¿Qué actividad se encontraba realizando el SL. RESTREPO ESPINOSA JUAN JOSÉ al momento de los hechos?

CONTESTO: según orden del día el soldado RESTREPO y el soldado

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CEBALLOS se encontraban como servicios de régimen interno, centinelas en puesto tres CEBALLOS y centinela de puesto cuatro RESTREPO…”. - Declaración SV. SOTO GALEANO JOSE MIGUEL: “PREGUNTADO: ¿Qué actividad se encontraba realizando el SL. RESTREPO ESPINOSA JUAN JOSE al momento de los hechos? CONTESTO: a él se le pregunto qué de que puesto era y él dijo que estaba de puesto en puesto cuatro y el soldado CEBALLOS se encontraba en puesto tres…”. - Declaración CP. RODRIGUEZ PATIÑO RIGOBERTO: “… PREGUNTADO: ¿Qué actividad se encontraban realizando el SL.

RESTREPO ESPINOSA JUAN JOSE al momento de los hechos?

CONTESTO: se encontraba de centinela en el Puesto 4…”.

- Declaración SS. PATERNINA CHIMA JHON FARID:

“… PREGUNTADO: ¿Qué actividad se encontraba realizando el SL. RESTREPO ESPINOSA JUAN JOSE al momento de los hechos?

CONTESTO: se encontraba de centinela en puesto 4…”.

Por consiguiente, consideró que existe relación causal entre el delito y el servicio, por lo cual se debía dar aplicación a la excepción de la regla general y por consiguiente afirmó ser la autoridad competente para conocer de los hechos objeto de la investigación. Conforme a lo esgrimido, provocó la colisión positiva de competencias para conocer de la investigación con fundamento en los artículos 273,274 y 275 de la Ley 522 de 1999. Finalmente agregó que en caso de no ser compartida la exposición por parte del extremo procesal, se remita la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que allí se decida de plano.

FISCALIA SEGUNDA SECCIONAL DE CIMITARRA - SANTANDER Mediante constancia de 07 de septiembre de 20205, señaló haber recibido las diligencias en razón a la privación de la libertad en situación de flagrancia del ciudadano Juan José Restrepo Espinosa, por el delito de homicidio siendo víctima Santiago Ceballos Cordero, Que tanto víctima como victimario para el

momento de los hechos eran soldado perteneciente al cuarto contingente del 2019. En virtud, de la solicitud del Juez Penal de Instrucción Militar, la Fiscalía anunció que no comparte el criterio esgrimido, y en consecuencia solicitó se remitieran las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura. Corolario de lo anterior, explicó la forma en la que se llevó a cabo el trámite procedimental, que recibió las diligencias, y conforme a los elementos materiales probatorios recaudados, acudió ante el juez de control de garantías a fin de que en audiencias concentradas se declarara la privación de la libertad del capturado Juan José Restrepo Espinosa, se formulara imputación y la imposición de una medida de aseguramiento. 5 Resolución de la Fiscalia Seccional de Cimitarra Santander

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Agregó, que se adelantó audiencia preliminar ante el juez promiscuo municipal de cimitarra y se declaró legal la captura en situación de flagrancia de Juan José Restrepo Espinosa, de igual manera se le formuló imputación en calidad de autor, a título de dolo.

A su vez, frente a la postura de la autoridad castrense, con relación a los dos elementos señaló no acoger los planteamientos presentados por el señor juez 92 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrio – Antioquia. Aseguró que no

existe relación con los actos propios del servicio. Por lo anterior, remitió a esta Corporación el conflicto de competencia para que se dirima el conflicto positivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Conforme con el numeral 6° del artículo 2566 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1127 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 6 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 7 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se

susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la citada reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. Con el fin de atender cabalmente el asunto sometido al conocimiento de la Sala, previamente ha de atenderse la intervención de las jurisdicciones interesadas en

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asumir o rehusar el conocimiento del asunto, para que a través de tales argumentos pueda inferir el Juez del conflicto de jurisdicciones, a quién le asiste la razón para resolver y declarar el derecho.

La Jurisdicción Penal Militar. En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias8. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. 8 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”9.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito10. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la 9 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los

criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 10 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"11.

El fuero militar. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. El fuero militar como institución, permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos,

de la siguiente manera: “Artículo 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." 11 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en

paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 522 de 1999 enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propis. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública.” Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial

labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fue

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