CSDJ - F11001010200020200084300ADJUNTA20201119222910-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200084300ADJUNTA20201119222910-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 102 DEL 19 DE NOVIEMBRE 2020
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Jurisdicción Ordinaria Civil. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO, con ocasión a la demanda administrativa instaurada por señor EDWIN CARLOS BARRERO BERDUGO y Otros, la Nación, Unidad para la Atención y Reparación Integral de las VíctimasFondo de Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad capital, para lo de su competencia./ Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000202000843 00 (17634-40) Aprobada según Acta de Sala No.102 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza
del JUZGADO TREINTA y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y la
Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda instaurada por los señores Edwin Carlos Barrero Berdugo, Jhonatan Antonio Barrero Buitrago y las señoras Elizabeth Del Carmen Barrero Berdugo e Ibeth Cecilia Berdugo Meriño, en ejercicio del control de reparación directa contra la Nación, Unidad para la Atención y Reparación Integral de las VíctimasFondo de Reparación Integral a las Víctimas. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En el mes de febrero de 2016 el señor Edwin Carlos Barrero Berdugo y Otros, a través de apoderado judicial, en escrito de demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó se declarará: 1.1Administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada, del incumplimiento del pago de la indemnización ordenada a la parte demandante, en la sentencia No. 110016000253-200681366 del 7 de diciembre de 2011, ratificada mediante auto No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012, proferida en su orden por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ocasión de la muerte violenta de quien en vida respondía al nombre de Carlos Cristóbal Barrera Jiménez. 1.2.- Como consecuencia de la declaración anteriormente señalada, se condene a la parte demandada a pagar a la parte demandante, el saldo de $ 1.047.335.314.00,
ordenados como indemnización ordenada en las sentencias arriba relacionada, en favor de los beneficiarios. 1.3Se condene a la parte demandada, a pagar la parte demandante los intereses corrientes moratorios ocasionados desde el día 17 de enero de 2014, en que pagó parcialmente a los demandantes, las indemnizaciones decretadas por la primera instancia, hasta la fecha en que se profiera sentencia. (fls. 47 al 70 c.o.) 2.- Mediante oficio del 15 de mayo de 2016, el abogado Gabriel Enrique Mejía Castillo, apoderado de las partes demandantes, solicitó la remisión de la demanda a la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. (fls. 73 al 76 c.o.). 3.- Sometida la demanda a reparto, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Circuito de Barranquilla, despacho judicial que, mediante auto del 18 de febrero de 2016, declaró falta de jurisdicción para asumir el asunto al considerar: “(…) concluye que el competente por rama para conocer del cumplimiento de la sentencia No. 1100116000253200681366 del 7 de diciembre de 2011 es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, razón por lo cual habrá que declara falta de competencia por rama para conocer de este proceso y ordenará remitir el expediente al tribunal superior del distrito judicial de Bogotá sala de justicia y paz, de conformidad con lo señalado en el artículo 168 del C.P.A.C.A.” En consecuencia con lo anterior, mencionó que, ese despacho carecía de jurisdicción para conocer de la presente demanda, en razón, a que el competente era el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz. (fls. 77 al 81 del c.o.). 4.- Pasó el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, el cual, a través de proveído del 30 de marzo de 2016, señaló que las circunstancias por las que se desprendía la falta de competencia de esa unidad judicial para conocer del pluricitado proceso, correspondía al factor territorial en virtud del artículo 168 de la ley 1437 de 2011, argumentando que la causa de la demanda se configuró por el incumplimiento de los fallos judiciales mediante los cuales se ordenó el pago de las indemnizaciones en el marco de la ley de justicia y paz, decisiones que fueron proferidas en la ciudad de Bogotá. (fls. 85 al 89 c.o.). El 1 de abril de 2016, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, contra la decisión del 30 de marzo de 2016, mediante el cual se declaró la falta de competencia. (fls. 90 al 96 c.o.). Con fecha del 1 de julio de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, declaró improcedente el recurso propuesto en contra la decisión antes referida. (fls. 101 al 106 c.o.). 5.- Posteriormente, el 25 de enero de 2017, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, por considerar que el juez competente para conocer de los hechos era el lugar donde ocurrieron los mismos, proponiendo el conflicto negativo de
competencia. Este fue resuelto por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “a” el 5 de julio de 2017, asignando la competencia al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. (fls. 6 al 8 c.o. No. 2º). El referido despacho, en audiencia inicial del 6 de agosto de 2019, se pronunció sobre las excepciones previas propuestas en esa instancia al tenor del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que trata: a) inepta demanda por no cumplir con los requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones; b) habérsele dado el tramite de un proceso diferente al que corresponde; c) falta de legitimación en la causa por pasiva; d) caducidad; estableciendo como probado el haberse dirigido la acción de manera inadecuada y de oficio, la de falta de jurisdicción, como lo interpretó la Unidad para la Reparación Integral de las Víctimas; por lo cual, consideró que era competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil. (fls. 171 al 174 c.o.). 6.- Por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito, despacho judicial que, con auto del 6 de febrero de 2020, resolvió remitir el proceso a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con la decisión emitida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de la misma ciudad. (fls. 194 al 195 c.o.). 7.- Ahora bien, arribada la actuación correspondió al Juzgado
Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., que luego de analizar las diligencias surtidas en el tramite de la demanda instaurada por los señores Edwin Carlos Barrero Berdugo y Otros, a través de apoderado contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, adelantadas en primer orden en el Juzgado Treinta y Dos Administrativo y en segundo orden, en el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de la ciudad, quienes endilgaron la competencia a los Juzgados Civiles de Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda, adujo no ser competente para conocer del asunto, proponiendo el conflicto negativo de competencia entre los dos el Juzgado Treinta y Dos Administrativo y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, al determinar que: Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 139 del Código General del Proceso, se abstenía de conocer del asunto y propone el conflicto negativo de competencia, con el fin de que fueran enviadas las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Consideró que se buscaba: “la ejecución de una sentencia proferida en el marco de la justicia transicional de Justicia y Paz, ese sea un tema que de acuerdo con la Ley 975 de 2005 y el Acuerdo Nº PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, debía disponerse ante el Juzgado Penal del Circuito con fundamento de Ejecución de Sentencias creado por el artículo 32 del último aparte referido, por el cual se
crearon con carácter permanente, se trasladaron y transformaron unos despachos judiciales y cargos en todo EL país, y que se circunscribe a las decisiones de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, en la ciudad de Bogotá D.C.” En ese orden de ideas, el Juzgador Civil, declaro la carencia de jurisdicción y competencia, proponiendo un conflicto de competencia negativo al Juzgado treinta y dos Administrativo de la ciudad y ante ello ordenó el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera la colisión negativa de jurisdicciones presentada. (fls.198-102 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es
necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia,
teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Problema jurídico. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, sucitado entre las autoridades ariba anotadas por el conocimiento de la demanda de accion de reparación directa contra la Nacion, Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, en la cual se busca el pago de la indemnización ordenada a la parte demandante, en la sentencia No. 110016000253-200681366 del 7 de diciembre de 2011, ratificada mediante auto No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012, proferida en su orden por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ocasión de la muerte violenta de quien en vida respondía al nombre de Carlos Cristóbal Barrera Jiménez. Como primera medida resulta importante indicar que el artículo 306 del
Código General del Proceso, establece: “cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el Juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento de ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y de ser el caso, por las costas probadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (subrayado de la Sala). En el presente asunto lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es, la indemnización ordenada a la parte demandante, en la sentencia No. 110016000253-200681366, del 7 de diciembre de 2011, ratificada la misma, mediante auto No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012, proferida en su orden por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 422 del Código General del Proceso pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria.
No en vano se debe traer a colación que el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, por medio de la cual se modificó la Ley 975 de 2005, donde se dispuso la creación de Jueces de Ejecución de las Sentencias de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores, en cumplimiento de dicha disposición; así mismo, mediante el Acuerdo PSAA15-10402 en su artículo 32, la Sala Administrativa de ésta Corporación, creó un Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz con competencia en todo el Territorio Nacional, con sede en Bogotá. De otra parte, habrá de tenerse en cuenta el artículo 65 de la Ley de Justicia y Paz, -975 de 2005en la que se dispuso la aplicación del principio de complementariedad a efectos de subsanar los vacíos existentes en regulación, siendo por ello, necesario de acudir al artículo 41 de la Ley 906 de 2004, en la que señala: “ARTÍCULO 41. Competencia para ejecutar. Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será el competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción”. Ahora bien, de otra parte, habrá de tenerse en cuenta que la sentencia contra el postulado de la Ley de Justicia y Paz, esto es, el señor Edgar Ignacio Fierro Flórez, se encuentra ejecutoriada desde el día 6 de junio de 2012; recordemos que el objeto de la demanda esta relacionada al cumplimiento de lo ordenado en ésta, misma que fue confirmada por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de un
título ejecutivo en materia contenciosa, porque son precisamente las proferidas por las Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sería entonces claro que conocería esta Jurisdicción. Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no es otro que, el pago del incumplimiento de la indemnización ordena mediante una sentencia judicial, y de igual forma, la cancelación de los intereses corrientes y moratorios ocasionados desde el día del pago parcial a los demandantes, hasta la fecha en que se profiera la sentencia. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diferentes posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto. Por lo que es claro para la Sala, y sin mayor esfuerzo, que la competencia para pronunciarse sobre este asunto recae sobre la Justicia Ordinaria, en cabeza del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, sin embargo, por ser el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad capital, quien provocó el conflicto con la justicia contenciosas
administrativa, le será remitido para lo de su competencia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de señor EDWIN CARLOS BARRERO BERDUGO y Otros, contra la Nación, Unidad Administraba para la Reparación Integral de las VíctimasFondo de Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad capital, para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, para su información.
COMUÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial