CSDJ - F11001010200020200085500ADJUNTA20201203181316-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200085500ADJUNTA20201203181316-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202000855 00
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000202000855 00 Aprobado según Acta de Sala No. 105 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que procediera la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones planteado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TUCHIN y RESGUARDO INDÍGENA ZENU DE SAN ANDRES DE SOTAVENTO, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de violencia intrafamiliar que se adelanta contra el señor Julio Alberto Padilla Miranda, por hechos denunciados por parte de la señora Marledis del
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2 Carmen Banqueth Santos. De no ser porque en realidad se trata de una impugnación de competencia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- Los hechos materia de investigación fueron narrados en el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía 8° Local del Municipio de Chinú – Córdoba de fecha 4 de diciembre de 2019, en el cual se pusieron de presente los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (...)se tiene conocimiento de los hechos a través de la denuncia remitida por la Comisaria de Familia del Municipio de Tuchin Córdoba, de fecha 7 de marzo de 2019 por medio del cual pone en conocimiento los hechos de violencia de los cuales ha sido víctima la señora Marledis del Carmen Banqueth Santos, por parte de quien es su compañero permanente, el señor Julio Alberto Padilla Miranda. El nexo causal entre la conducta desplegada por el señor Julio Alberto Padilla Miranda y las lesiones causadas a la víctima se encuentran probadas a través de la historia clínica aportada y la valoración médico legal practicada a la víctima.
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3 Situación por la cual el ente acusatorio acuso al ciudadano Julio Alberto Padilla Miranda, de incurrir en el delito de violencia intrafamiliar. 2.- Luego en audiencia concretada del 8 de septiembre de 2020, cursada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchin – Córdoba, de conformidad al procedimiento especial abreviado dispuesto por la Ley 1826 de 2007, el Juez
dio inicio a la diligencia, en la cual verificada la presencia de las partes e intervinientes necesarios, se declaró instalada, no obstante, el doctor Leonardo Abuabara, defensor del procesado impugno la jurisdicción del Juez Ordinario, aportando al plenario documentos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento – Córdoba – Sucre, actuación frente a la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchin resolvió enviar las diligencias a esta Sala para lo de su competencia1.
CONSIDERACIONES
1 Se advierte, que en el presente auto no se hizo mayor alusión a los argumentos que expusieron el defensor del procesado y el Juez de conocimiento, porque el link de la grabación de la audiencia no funciona, por lo tanto, la información que se reseño fue la contentiva en el acta de esa diligencia.
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4 1.- COMPETENCIA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".
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5 En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (articulo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202000855 00 6 de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202000855 00 7 a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Para determinar cuándo se presenta un conflicto de jurisdicción por competencia, es preciso acudir a lo dispuesto sobre el tema por las diversas codificaciones. En tal sentido, el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que hay colisión de competencias "cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se
niegan a conocerla por estimar que no es competencia de ninguno de ellos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
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8 Así mismo el artículo 54, de la misma normatividad, dispone frente a la DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, que; "Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la Incompetencia la proponga la defensa." Igualmente el artículo 55, dispone que: "Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202000855 00 9 en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar"
(subrayado fuera del texto) En materias laboral y civil, el canon 148 del C.P.C., prevé: "Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación..." (Subrayado y negrilla fuera del texto). Al amparo de estas premisas, se impone afirmar que en el asunto sub examine no existe conflicto de jurisdicción por resolver, pues no se encuentra la manifestación de dos o más funcionarios judiciales indicando que a cada uno de ellos les corresponde adelantar o no la actuación. Por cuanto lo que se formula en el sub examine es una impugnación de competencia impetrada por la defensa del acusado, y en aquel sentido fue que procedió la remisión de la diligencia a esta instancia para que se determinara la competencia, no obstante, el Resguardo Indígena
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10 Zenu de San Andrés de Sotavento no emitió un pronunciamiento expreso para avocar el conocimiento del caso.
Circunstancia por la cual, esta facultad se encuentra por fuera del marco funcional que esta Sala ostenta, por lo tanto si el despacho judicial, considera que en virtud de la impugnación de competencia impetrada puede o no recaer una nulidad de la actuación o por el contrario debe continuar con el conocimiento de las mismas, lo correcto sería entonces y de forma inmediata, surtir el trámite previsto por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal para dirimir ese tipo de controversias y suspender la audiencia. Un evento contrario, esto es, de continuación de la actuación a pesar de la indefinición sobre la autoridad competente para conocer de la etapa de juzgamiento, supone el resquebrajamiento del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, cuyo desarrollo evocan los artículos 6, 7, 15, 19 y 23 de la Ley 906 de 2004, en cuanto materializa el ejercicio de una atribución arrogada por la voluntad particular y no la del legislador
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11 Así pues, conforme reza el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, esto es “De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado” esta Colegiatura procederá a abstenerse
de resolver la actual impugnación, enviada a esta Corporación por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchin – Córdoba , y ordenará la remisión de las presentes diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal de Montería, para lo de su cargo. Aunado con lo antes referenciado, es de reiterar que cuando realmente surgen los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, es necesario que los respectivos Despachos judiciales se pronuncien y remitan las diligencias a esta Sala para que en virtud del numeral 6 del artículo 256 de la Carta Política, sea dirimida la pugna, o de lo contrario si es como en el caso sub examine surtir el tramite pertinente a la impugnación de competencia como quedo esbozado en líneas atrás. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
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12 RESUELVE PRIMERO. -ABSTENERSE de pronunciarse sobre la impugnación de competencia formulada por el doctor Leonardo Abuabara, en su calidad de defensor del procesado dentro del proceso penal génesis de este asunto, contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TUCHIN – CÓRDOBA, de conformidad con las consideraciones esbozadas en el cuerpo de esta
providencia. SEGUNDO. - REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL – SALA PENAL DE MONTERÍA, para lo de su cargo, conforme la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202000855 00 13 comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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14 Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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15 Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial