CSDJ - F11001010200020200086400ADJUNTA20201207114154-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200086400ADJUNTA20201207114154-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000202000864 00 Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto positivo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO GUAMOTOLIMA y la Jurisdicción Especial Indígena en cabeza del Cabildo Indígena LA FLECHA ALTOZANO, para conocer de la investigación penal dentro del CUI735046000471201800271, adelantada contra el señor JOSÉ ISRAEL MONTEALEGRE DÍAZ, por el
delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Relatan las actuaciones penales que la adolescente D.A.G.T., puso en conocimiento de la Comisaria de Familia de Ortega, que fue víctima de abusos sexuales, ocurrido en la vivienda familiar, inicialmente ubicada en la vereda “ALTO SANO” del Municipio de Ortega, indicó que “salió al patio hacer saltarines, cuando llega el viejo por detrás le coge las manos, le tapa la boca, le quita los pantalones, luego él se desviste y empieza abusarla, le decía que se callara o le decía a toda
la vereda que había estado con él a conciencia de ella, así mismo, adujo que esto sucedió con ISRAEL MONTEALEGRE, primo de su papá, que el acceso ocurrió una sola vez, pero varias veces intento manosearla y cogerla a la malas”. En el mismo sentido, la enfermera que atendiendo a la menor explicó que colocó en conocimiento de la fiscalía el hecho, y a los padres de la menor quienes manifestaron que la menor empezó a sentirse mal y fue llevada al médico donde se estableció que la menor se encontraba embarazada. 2.- El día 5 de junio de 2019, en audiencias preliminares de legalización de captura y formulación imputación el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Guamo, declaró legal la captura de JOSE ISRAEL MONTEALEGRE DÍAZ quedando en firme la decisión, por el delito de acceso carnal violento contemplado en el artículo 205 del Código Penal, agravado por el artículo 211, numerales 4, 5 y 6. Por lo tanto le impusieron medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 2.- El día 10 de marzo de 2020, ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento Guamo - Tolima, se realizó audiencia de juicio oral, en la cual, el Taita Gobernadora del Cabildo Indígena de la Comunidad Indígena LA FLECHA ALTOZANO, señora CECILIA GARATEJO DÍAZ, el día 9 de marzo del presente año, mediante memorial, propone un conflicto de jurisdicción para que sea trasladado
el proceso de la ordinaria a la especial indígena, a fin de judicializar el acusado. Lo anterior, para que el señor JOSE ISRAEL MONTEALEGRE DÍAZ, sea entregado y recluido en el resguardo indígena LA FLECHA ALTOZANO de ORTEGA, como autoridad tradicional indígena tal como lo consagra el artículo 246 de la C.P., el convenio de la OIT, en Ginebra – Suiza en 1989, adoptada y ratificada por el Estado Colombiano, mediante Ley 21 de 1991. 3.- Ante la solicitud, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento Guamo – Tolima, aclaró que en reitera jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto a los delitos sexuales y que se hallan como victimas menores de edad, la jurisdicción ordinaria es la competente, por lo tanto, acatando esa jurisprudencia ese juzgado no acepto el envió del proceso a la comunidad indígena, por no reunir los requisitos objetivos y subjetivos. Por lo anterior, negó el cambio de jurisdicción. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Quien aquí funge como Magistrado Ponente, previo a elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, mediante auto de 2018 del 21 de mayo, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1.1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: La existencia del Resguardo Indígena LA FLECHA ALTOZANO de
Ortega – Tolima. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra actualmente registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Resguardo Indígena LA FLECHA ALTOZANO de Ortega– Tolima. Si el señor JOSÉ ISRAEL MONTEALEGRO DÍAZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 5.969.292 expedida en Ortega - Tolima, y la adolescente D.A.G.T. identificados con tarjeta de identidad No 1.110.173.730 expedida en Ortega - Tolima, se encuentran inscritos en los listados y los censos de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del resguardo Indígena LA FLECHA ALTOZANO de Ortega – Tolima. 1.2. Oficiar al Resguardo Indígena LA FLECHA ALTOZANO de OrtegaTolima, para que informen a este Despacho: Indicar en forma clara y concisa si las conductas (delitos) cometidos por miembros de la referida Comunidad se encuentran consagradas y sancionadas en los planes de vida. Precisar si existe el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, al interior del Cabildo Indígena. Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en el resguardo. Cómo se ejerce y a través de quién la defensa de los indígenas acusados. Cuáles serían las sanciones para quien incurre en ese delito. Cuáles son las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de
las penas y de las multas impuestas a miembros del RESGUARDO INDÍGENA LA FLECHA ALTOZANO de Ortega - Tolima. Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de las multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros del RESGUARDO LA FLECHA ALTOZANO de OrtegaTolima. En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Quién ejecuta y en qué lugar (sitio de reclusión) se cumple la sanción impuesta a un indígena de su Resguardo. Cómo están garantizadas las medidas de protección a las víctimas. Remitir copia del Plan de Vida del RESGUARDO LA FLECHA ALTOZANO de Ortega - Tolima Lo anterior, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos con miras a reconocer el fuero indígena. 2.- La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informó mediante Oficio OFI2020-36608-DAI2200 del 15 de diciembre de 2020, que una vez revisadas las Bases de Datos Institucionales se estableció que (…) se registra el Resguardo Indígena LA FLECHA ALTOZANO, legalmente constituido por INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras), mediante resolución N° 18 del 28 de junio de 2001. Que consultadas las bases de datos institucionales de registro de
Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado la señora CECILIA GARATEJO DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía número 52.929..437), como Gobernadora del CABILDO INDÍGENA de la Comunidad Indígena LA FLECHA ALTOZANO, , según Acta de elección No. 20 de fecha 16 de diciembre de 2019 y Acta de posesión 18 de diciembre de 2019, suscrita por la Alcaldía Municipal de Ortega, para el periodo del 01 de enero del 2020 al 31 de diciembre de 2020. … que Consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia – SIIC y consultada las bases de datos de Comunidades y Resguardos Indígenas de Colombia de esta Dirección, el señor JOSE ISRAEL MONTEALEGRE DIAZ identificado con C.C. 5.969.292 SI figura como integrante del RESGUARDO INDÍGENA LA FLECHA ALTOZANO, en la jurisdicción de los Municipios de Ortega, Departamento del Tolima, en los censos de los años 2013, 2018, y 2020. …. que Consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia – SIIC y consultada las bases de datos de Comunidades y Resguardos Indígenas de Colombia de esta Dirección, la menor D.A.G.T. identificado con T.I. 1.110.173.730 SI figura como integrante del RESGUARDO INDÍGENA LA FLECHA ALTOZANO, en la jurisdicción de los Municipios de Ortega, Departamento del Tolima, en los censos de los años 2013, 2016, 2018 y
2020 3.- Mediante auto del nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020), se requirió a la Gobernadora del Resguardo Indígena LA FLECHA
ALTOZANO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe
entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros
de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de
determinado litigio. En el presente caso, se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO GUAMOTOLIMA y la Jurisdicción Especial Indígena en cabeza del Cabildo Indígena LA FLECHA ALTOZANO, para conocer de la investigación penal dentro del CUI735046000471201800271, adelantada contra el señor JOSÉ ISRAEL MONTEALEGRE DÍAZ, por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO.
3. Del Ámbito de la Jurisdicción Indígena.
Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse, en primer término, lo dispuesto en el Artículo 246 de la Carta Política de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. (…)” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política, en su artículo 7, el cual establece: “ARTÍCULO 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”, La anterior disposición implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino, además, la protección de los valores culturales que le son propios.
En este panorama, conforme a los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica, así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que, a su vez, derivan en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
4. De los Criterios de Resolución de los Conflictos con la Jurisdicción
Indígena. Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así:
4.1. Elemento personal. Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: El acusado de un hecho“ La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de punible o socialmente nocivo interpretación ineludible para el juez, pertenece a una comunidad cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente indígena. diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución a. En principio, los jueces de la República son competentes para conocer del caso. Sin embargo,
1. El indígena incurre en una por encontrarse frente a un conducta sancionada solamente individuo culturalmente distinto, el por el ordenamiento nacional reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
b. Ya que en este caso la
2. El indígena incurre en una diferencia de racionalidades no conducta sancionada tanto en la influye en la comprensión del
jurisdicción ordinaria como en la carácter perjudicial del acto, el jurisdicción indígena intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de conducta en el devolver al individuo a su El indígena sí ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de incurrió en un nacional. preservar su especial
error invencible conciencia étnica de prohibición originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, incurrió en un su conducta es estará determinada por el error invencible sancionada por el sistema jurídico nacional. de prohibición ordenamiento jurídico originado en su nacional diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de
cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”1. Así entonces en torno al elemento personal, respecto de la condición de indígena del indiciado, mediante Oficio OFI2020-36608-DAI2200 del 15 de diciembre de 2020, la Directora de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, indicó que el señor el señor JOSE ISRAEL MONTEALEGRE DIAZ identificado con C.C. 5.969.292 SI figura como integrante del RESGUARDO INDÍGENA LA FLECHA 1Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto ALTOZANO, en la jurisdicción de los Municipios de Ortega, Departamento del Tolima, en los censos de los años 2013, 2018, y 2020, cumpliéndose con ese elemento. 4.2. Elemento territorial o geográfico. Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, extendiéndolo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los
derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”2. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. De cara a los elementos de prueba allegados al informativo se tiene 2 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”. que la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informó que el denominado RESGUARDO INDÍGENA LA
FLECHA ALTOZANO de Ortega, Departamento del Tolima, está legalmente constituido por INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras), mediante resolución No 18 del 28 de junio de 2001. Sumado que, conforme a lo expuesto por los intervinientes en el proceso penal de marras, ninguna duda se tiene frente al cumplimiento de este componente, pues se indicó que el lugar donde sucedieron los hechos, hace parte del Resguardo Indígena LA FLECHA ALTOZANO – ORTEGA, Departamento del Tolima. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, Siguiendo el artículo 246 de la sino que debe entenderse también Constitución Política, las como el ámbito donde la comunidad comunidades indígenas pueden indígena despliega su cultura. ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de los límites que b. El territorio abarca incluso el demarcan sus territorios. aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Así entonces, respecto del elemento territorial, teniendo en cuenta que este no se circunscribe exclusivamente al aspecto físico-geográfico, se tiene conforme a las pruebas allegadas que la conducta fue cometida en
el Municipio de Ortega, Tolima y el RESGUARDO INDÍGENA está ubicado en jurisdicción del Municipio de Ortega, Tolima, por tanto resulta posible afirmar sin dubitación alguna que la conducta punible fue cometida dentro de los límites del Resguardo, cumpliéndose así con los elementos que integran el factor territorial. 4.3. Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial indígena y su influencia sobre los derechos de las víctimas y la protección del debido proceso del acusado.) Acorde al sendero señalado en la sentencia T-552 de 2003, la Corte Constitucional señaló en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de: (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; (ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación con (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. En esa perspectiva, así tabuló la Corte los criterios interpretativos del elemento institucional u orgánico: Cuadro 5: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes 1.La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: Como su nombre lo indica, este elemento indaga por la existencia de 1.1. La manifestación, por parte de una institucionalidad al interior de la
una comunidad, de su intención de comunidad indígena. impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para Dicha institucionalidad debe garantizar los derechos de las estructurarse a partir de un sistema de víctimas. derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y 1.2. Una comunidad que ha aceptados en la comunidad; es decir, manifestado su capacidad de sobre: (i) cierto poder de coerción adelantar un juicio determinado no social por parte de las autoridades puede renunciar a llevar casos tradicionales; y (ii) un semejantes sin otorgar razones para concepto genérico de nocividad social ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de
las víctimas:
3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La Sala desde ya debe precisar que además de lo señalado en punto de los elementos personal y territorial; examinará el citado elemento con miras a ahondar en razones dentro del asunto sometido a decisión. Antes de cualquier pronunciamiento al respecto, esta Superioridad considera de suma importancia precisar en comunión con la Corte Constitucional, que el sistema de derecho indígena, no constituye un remedo o una burda imitación del derecho mayoritario, por el contrario, se trata de un verdadero sistema jurídico particular e independiente al cual el Juez Constitucional debe acercarse con la misma reverencia que le merece el sistema jurídico en el cual está inmerso. Respecto a la (i) existencia de autoridades propias de la comunidad, (ii) existencia de usos, costumbres, normas y procedimientos que resultan aplicables por estas autoridades y, (iii) existencia de un poder de coerción en cabeza de las mismas, frente a los indígenas que realizan conductas atentatorias de su com
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