CSDJ - F11001010200020200086700ADJUNTA20201008135919-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200086700ADJUNTA20201008135919-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 202000867 00
Referencia: conflicto de jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado Nº 110010102000 202000867 00
Aprobado según Acta de Sala No. 89 del 7 de octubre de 2020.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto de jurisdicciones, entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar, suscitado por la solicitud presentada por la doctora LEIDY KATHERINE SÁNCHEZ CORREA, obrando como abogada del señor HARRISON ALBERTO MORENO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 1.033.798.892 de Bogotá, de no ser porque se advierte que no existe conflicto de jurisdicciones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
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Referencia: conflicto de jurisdicciones 1.- Mediante oficio del 17 de septiembre de 2020, la doctora LEIDY KATHERINE
SÁNCHEZ CORREA, quien se identificó como abogada del señor HARRISON ALBERTO MORENO GOMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 1.033.798.892 de Bogotá, presentó una solicitud de resolver “CONFLICTO DE COMPETENCIAS”, entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar, con fundamento en los siguientes hechos:
1. El día 25 de Agosto de 2020, a las 21 horas, HARRISON ALBERTO MORENO GOMEZ, se transportaba en su motocicleta por la Avenida Circunvalar, luego de ir a retirar su sueldo con unos compañeros más.
2. En el momento en que pasa por el CAI de MONSERRATE, ubicado en la Av. Circunvalar 23-00 en Bogotá, sin intensión atropella un perro que iba pasando por la zona, esto hace que pierda el equilibrio de la moto y se cae de ella, sin haberse golpeado, ni raspado como consecuencia de su caída.
3. Se levanta y se dirige hacia la zona de lo sucedido, es decir hacia el perro para lograr auxiliarlo de urgencia, pero en ese momento 6 policías de turno del CAI MONSERRATE, lo toman de la ropa, accionando su fuerza para jalonearlo y empiezan a golpearlo fuertemente.
4. Dichos golpes corresponden a: Cachazos con un arma de fuego encima del casco
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Referencia: conflicto de jurisdicciones Patadas en todo el cuerpo, principalmente en la zona genital, estómago y espalda.
Puños en las piernas Rodillazos en todo el cuerpo. Adicionalmente uno de los agentes toma la motocicleta de la víctima y la empieza a pasar por encima de sus pies y piernas. Posteriormente es esposado y tirado en el piso, halándolo para entrarlo al CAI.
5. En el momento en que le quitan el casco a la víctima, los agentes de turno del CAI MONSERRATE, le empiezan a tomar fotos a su cara, su cuerpo y a su medio de transporte al igual que a las placas de la motocicleta. Mientras le tomaban dichas fotografías, verbalmente los agentes van amenazando y utilizando palabras soeces contra la víctima a fin de “asustarlo” y lograr que omita denunciar, algunas de las palabras fueron: “Cuídese porque lo vamos a matar” “Si usted llega a decir algo, lo matamos a usted y a su familia, por sapo” “Si lo volvemos a ver por acá le rompemos la moto y a usted” “Si llega a decir algo, lo hacemos pasar por tráfico y porte de armas y usted pierde” “Le vamos a hacer pagar la muerte del perro con su vida” “Se le acabó la vida, por matarnos el perrito” “Se va a acordar de nosotros si llega a denunciar oyó” “Por menos hemos matado ga”
6. La victima de los golpes pierde el conocimiento y se desmaya, en lo que recobra la conciencia, se da cuenta que llegaron aproximadamente unos 20 policías más, y había muchos peatones
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Referencia: conflicto de jurisdicciones y personas civiles presenciando los hechos, algunas de esas personas que se encontraban ahí estaban gravando los hechos de mal trato con sus celulares.
7. A estas personas se acercaban los policías manifestándoles que debían evacuar el lugar, y que borraran los vídeos y fotos que tenían en sus celulares, porque si no les impondrían un comparendo por violación a la medida sanitaria y otros punibles más.
8. Dentro de la policía que compareció al lugar, se encontraban 2 agentes de tránsito quienes auxiliaron a la víctima y lo ayudaron para ingresar a la ambulancia.
9. Las policías realizan el respectivo protocolo del accidente de la moto, realizan el croquis de levantamiento de la motocicleta y le manifiestan a la víctima que la escena fue alterada y la moto alguien la había movido de su lugar inicial, igualmente ellas se acercan a hablar con algunos de los agentes que se encontraban en los hechos, a lo cual ellos le manifiestan que: “El muchacho se había caído de la moto y ellos no habían podido auxiliarlo, pero que se había pegado duro después de caerse, sin embargo, que ellos no habían podido hacer nada hasta que no llegara transito”
10. A la ambulancia se indica que se trata de un “un accidente de tránsito”, y en ningún momento se les manifestó la agresión
gravísima que la víctima recibió por parte de los agentes de policía, por tanto, todo el proceso que se surtió de levantamiento por parte de los organismos de transito y de ambulancia fue indebido, ya que los golpes que presentaba eran laceraciones por traumas recibidos como agresión policial. Todo el procedimiento realizado por los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones policías es evidentemente ilegal, toda vez que sin mediar palabra agreden gravemente a HARRISON MORENO GOMEZ. No se le solicita su identificación, y no había cometido delito alguno por el cual los policías llegasen a reaccionar con tal agresividad.
11. La víctima durante toda la agresión se encontraba en estado de indefensión y manifestaba “Que por favor lo disculparan, que claramente él no quería agredir al perro, más cuando él es defensor de los derechos de los animales” “Que por favor lo dejaran auxiliar al perro y llevarlo a un veterinario más bien, y que pegándole no iban a solucionar nada” todo el tiempo la víctima se encontraba llorando de dolor, esto no fue tenido en cuenta por los agentes, y seguían haciendo uso indebido de su fuerza, sin tener en cuenta que HARRISON MORENO GOMEZ, en NINGÚN momento pone fuerza para defenderse, ni hace uso de su fuerza para agredir a ningún agente de policía.
12. Adicionalmente los agentes le imponen un comparendo
justificándose en que la Localidad de Santa Fe se encontraba en estricta cuarentena sectorizada. Sin tener en cuenta ni siquiera que la victima de los hechos solamente se encontraba pasando por el lugar como consecuencia entre su casa y el trabajo y no visitando dicha localidad. Un procedimiento ilegal más.
13. Posteriormente la ambulancia retira del lugar a la víctima, registrando el caso como accidente de tránsito, y es llevado al hospital más cercano.
14. El día 26 de agosto 2020 a las 16:35 horas, HARRISON MORENO GOMEZ, interpone la denuncia por los hechos ocurridos ante la Fiscalía General de la Nación, esta denuncia se recepciona bajo el RADICADO CUI: 110016099069202053349.
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Referencia: conflicto de jurisdicciones
15. El día 14 de septiembre de 2020 la fiscal delegada para el caso FISCAL 57, envía ante la Justicia Penal Militar el caso por considerar que son los competentes respecto a los hechos generadores de investigación.
Por las anteriores razones, la señora abogada consideró que a este caso no se le estaba dando el trámite correcto, y por ello esta Corporación era competente para “dirimir el conflicto existente de competencias entre la Justicia Penal Ordinaria y la Justicia Penal Militar”. En consecuencia solicitó que se realizara una evaluación de los hechos y se
ordene a la JUSTICIA PENAL ORDINARIA que se apropie del trámite del caso, por cuanto los agentes que prestaban su servicio el día de los hechos en el CAI DE MONSERRATE de la ciudad de Bogotá, se encontraban en su turno y horario laboral, realizando labores propias de sus funciones, aunado a que la víctima no se opuso en ningún momento al trámite policial, ni agredió física o verbalmente a los policías, e incluso se mostró amigable y con disposición de solucionar el hecho sucedido, por lo que la Policía no podía actuar como lo hizo.(fls. 1 a 5 expediente virtual).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
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Referencia: conflicto de jurisdicciones Es competente esta Sala para dirimir los conflictos positivos entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina
Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de
su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones. 2.- Objeto del conflicto.
El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer a qué jurisdicción, ya sea la ordinaria en su especialidad penal o la penal militar, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones corresponde conocer de la investigación que deberá adelantarse contra los policiales adscritos al CAI de MONSERRATE en la ciudad de Bogotá, por los hechos ocurridos el 25 de agosto de 2020 con el señor HARRISON ALBERTO MORENO GÓMEZ. 3.- De la solución del conflicto.
Sería del caso que la Sala abordara el estudio del aparente conflicto planteado por la doctora LEIDY KATHERINE SÁNCHEZ CORREA, apoderada del señor HARRISON ALBERTO MORENO GÓMEZ, quien considera que al caso de su cliente no se le estaba dando el trámite correcto, y por ello esta Corporación era competente para “dirimir el conflicto existente de competencias entre la Justicia
Penal Ordinaria y la Justicia Penal Militar”. Pero en este caso particular, esta Sala observa que no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por un memorial presentado directamente ante esta Colegiatura, por la doctora LEIDY KATHERINE SÁNCHEZ CORREA, obrando como abogada del señor HARRISON ALBERTO MORENO GÓMEZ, quien procede a narrar los hechos ocurridos entre los Policiales adscritos al CAI de MONSERRATE en Bogotá y su cliente, el 25 de agosto de 2020, y a solicitar que se resuelva un presunto conflicto que aún no existe. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos.
Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran
reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de ninguna de las autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra un conflicto de jurisdicciones planteado según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de
acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
(…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación de la doctora LEIDY KATHERINE República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones SÁNCHEZ CORREA, obrando como abogada del señor HARRISON ALBERTO MORENO GOMEZ, quien consideró que a este caso no se le estaba dando el trámite correcto, y por ello esta Corporación era competente para “dirimir el conflicto existente de competencias entre la Justicia Penal Ordinaria y la Justicia Penal Militar”, sin que exista en el expediente el pronunciamiento de ninguna de las autoridades judiciales.
Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de
2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados
doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO
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Referencia: conflicto de jurisdicciones RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala de Abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas.
Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, y ordenará informar a la abogada solicitante, esta decisión para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la solicitud presentada por la doctora LEIDY KATHERINE SÁNCHEZ CORREA, obrando como abogada de HARRISON ALBERTO MORENO GOMEZ, de “dirimir el conflicto existente de competencias entre la Justicia Penal Ordinaria y la Justicia Penal Militar”.
SEGUNDO: INFORMAR a la doctora LEIDY KATHERINE SÁNCHEZ CORREA, , lo resuelto en el presente proveído, para lo de su cargo.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando
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Referencia: conflicto de jurisdicciones para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. De ello se dejará constancia en el expediente y se adjuntará la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría
Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS MARIO CANO DIOSA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
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Referencia: conflicto de jurisdicciones
Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000202000867-00
Sala: 89 del 7 de octubre de 2020
Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que debió definirse la competencia de cara a la figura introducida en el artículo 54
de la Ley 906 de 2004, la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia. En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones. Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación1.
Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá
el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal, caso en el cual se activa la competencia de esta Corporación para definir la misma. De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 el cual modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas2 para atacar la competencia del Juez de 1 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 2 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones conocimiento y reclamarla en la Jurisdicción Especial Indígena o en la Penal Militar según sea el caso.
En esa perspectiva, a juicio del suscrito Magistrado, la Sala debió dirimir el asunto a fin de llenar de contenido el artículo 228 Superior y no privilegiar una aparente forma que desatiende lo dispuesto por el mismo legislador en cuanto al Sistema Penal Acusatorio, lo cual a la postre perjudica a las partes a fin de solucionar la controversia suscitada, pues no puede olvidarse que el derecho es instrumento de solución de conflictos y no herramienta de desgaste del aparato judicial.
Esta postura, que permite al defensor impugnar la competencia dentro de un proceso penal, ha sido avalada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído de fecha 13 de mayo de 2020, dentro de la radicación 48049 (Aprobado en acta No.096), con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, que sobre el particular sostuvo: “Una vez presentado el escrito de acusación contra LUZ CARIME SÁNCHEZ y HERMES CONEJO GUAZA por el delito de lesiones personales dolosas, al momento de realizar la audiencia de formulación respectiva, el 4 de junio de 2004 el defensor insistiendo en que debía conocer del asunto la jurisdicción especial República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones indígena, impugnó la competencia de la justicia ordinaria al destacar que los procesados pertenecían al Cabildo de Ambaló y vivían en ese territorio, ente que contaba no solo con autoridades constituidas y reconocidas, sino con normas y procedimientos según el llamado Derecho Mayor, Ley de Origen o Derecho Propio, que resuelve los conflictos bajo el criterio de la reorientación, insistiendo así en las comunicación obrantes que denotaban, en uno y otro, caso la condición de indígenas de los procesados y de la propia víctima.
La Corte estima que en este caso se cumple con el elemento
personal o subjetivo para aceptar la condición de indígenas de LUZ CARIME SÁNCHEZ y HERMES CONEJO pertenecientes al Pueblo Ancestral Ambaló, sin que sea dable escudar que falta la formalidad de la inscripción en el censo o algún otro documento que probara su pertenencia a ese resguardo, lo cual, se insiste, se satisface con la manifestación escrita que hicieran el Gobernador y el Comisario del cabildo de esa comunidad (…) A su turno, el defensor de los procesados al momento de cuestionar la competencia de la jurisdicción ordinaria destacó también que el Resguardo cuenta con un ámbito territorial, tiene autoridades constituidas y reconocidas con normas y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones procedimientos según el llamado Derecho Mayor, Ley de Origen o Derecho Propio, que resuelven los asuntos bajo el criterio de reorientación.
Por tanto, estima la Corte que también ese elemento se encuentra satisfecho. (…) Por lo anterior, razón le asiste al casacionista cuando destaca que era la jurisdicción especial indígena la que debió conocer del asunto, por ello, al prosperar el cargo de casar el fallo impugnado a fin de declarar la nulidad de todo lo actuado en la justicia ordinaria, remitiéndola al Cabildo Indígena del Pueblo Ancestral
Ambaló Silvia-Cauca”. En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso, reiterando mi postura en el sentido de señalar que el defensor del acusado se encuentra perfectamente te legitimado para impugnar la competencia. Atentamente, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra JCGV