CSDJ - F11001010200020200086800ADJUNTA20201106111054-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200086800ADJUNTA20201106111054-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
COLISIÓN CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. Partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos, cuando se vean involucrados miembros de la Fuerza Pública y su actuar tenga que ver directamente con sus funciones constitucionales y legales, como el segundo requisito no se encuentra acreditado en el presente asunto, será la jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal a quien se asignará el conocimiento del asunto traído en autos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000202000868 00 (17647-40) Aprobada según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver el aparente conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el JUZGADO SETENTA Y UNO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE SANTIAGO DE CALI – VALLE DEL CAUCA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTIAGO DE CALI – VALLE DEL CAUCA, por el
conocimiento de la investigación penal por el delito de homicidio en persona protegida y lesiones personales adelantada contra el Teniente Torres Trujillo Cesar, Soldado Profesional Marín Gutiérrez Alexander, Soldado Lozano Beltrán Yesid, Soldado Aristizábal Aristizábal Luis, Soldado Madrid Maestre Daniel Andrés, Soldado Manjarrez Trujillo Jarlinson, Soldado Lucio Cortés Santiago, Soldado Luis Enrique John Jairo y Soldado Caballero Fernando del Batallón de Infantería N. 8 Unidad Táctica, Adscrito a la Brigada Tercera del Ejército Nacional, por hechos ocurridos el día 5 de septiembre de 2019, en la Vereda las Pilas, Corregimiento de Villa Colombia, municipio de Jamundí Valle. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 19 de agosto de 2020, en audiencia pública adelantada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali – Valle del Cauca, el Fiscal 127 Seccional Delegado Derechos Humanos de la misma ciudad, solicitó al despacho, se decretara trabado el conflicto positivo de jurisdicciones, entre la Justicia Penal Militar representada por el Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali, y la Jurisdicción Penal Ordinaria encabezada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali – Valle del Cauca, argumentando ello de la siguiente manera: Indicó que del material probatorio y evidencia física que reposaban en el plenario, concluyó que existía serias dudas en torno al operativo
militar desarrollado por el teniente Torres Trujillo, en el cual falleció como consecuencia de un disparo de arma de fuego el señor Omar Guasaquillo Guasaquillo y lesionado Diego Alexis Vega Echavarría en su miembro superior derecho, más exactamente el codo derecho (el cual quedó destrozado). Destaco que de la declaración rendida por el señor Diego Alexis Vega Echavarría, se desprendía que el día anterior a los hechos, es decir el 4 de septiembre de 2019, llegó junto con el señor Omar Guasaquillo Guasaquillo al predio invitado por un líder indígena comunitario de la zona de nombre James Ramírez, encargado de la seguridad del sector, habida cuenta que, en el sector se habían presentado una serie de hurtos y se hizo necesario montar un grupo de vigilancia. Una vez arrimaron a la finca, aproximadamente sobre las 5 pm del día anterior a los hechos (4 de septiembre de 2019), montaron una carpa, llevando consigo un radio de comunicaciones para comunicarse con la comunidad, y la guardia indígena, igualmente llevaban una colchoneta, la actividad a la cual se dedica el señor Diego Alexis Vega Echavarría, es una actividad dedicada a la construcción, lo mismo el señor Omar Guasaquillo Guasaquillo, quien era miembro de la comunidad indígena del Naya, al día siguiente (5 de septiembre de 2019), siendo las 5:30 AM aproximadamente, se levantaron con el fin de dirigirse a sus residencia, pues había culminado el turno de vigilancia, caminando posteriormente, hacia la puerta de madera de acceso a la finca, y mientras dialogaban, el señor Diego Alexis Vega Echavarría, observó
acostados frente a ellos varios militares apuntándoles con sus fusiles, dichos militares al verse sorprendidos por estos dos ciudadanos, gritaron ¡alto!, y de acuerdo a la entrevista rendida por el señor Vega Echavarría manifestó que de inmediato alzó las manos, así como su compañero Omar Guasaquillo, mientras clamaban que no les dispararan, sin embargo, se oyó el primer disparo, que impactó al señor Omar Guasaquillo, y posteriormente otros disparos fueron accionados, uno de ellos impactó en su codo derecho, razón por la cual corrió al interior de la finca, mencionando que su amigo igualmente intentó correr, pero cayó, al parecer muerto en el suelo. De acuerdo a la versión de la víctima, se debía decir que, una vez analizados los dictámenes periciales, más exactamente el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, se estableció que la trayectoria del disparo que recibió el señor Omar Guasaquillo, produjo serias lesiones, una de ellas le fracturó la columna vertebral, le seccionó las arterias vitales ocasionándole la muerte por sangrado interno, pensándose que dichas lesiones le impedían su desplazamiento al lugar donde fue hallado su cuerpo, estándose en presencia de serias dudas en torno al operativo, pues, fue hallado con escoriaciones en sus manos y rodillas que de acuerdo a los dictámenes de Medicina Legal fueron recientes, coetáneas al suceso que originó la acción penal, poniendo de presente que el testimonio rendido por el señor Diego Alexis Vega Echavarría, difería de las declaraciones dadas por los militares que participaron en dicha operación, pues estos mencionaban
que el cuerpo fue hallado a 60 metros del predio hacia el costado derecho (así lo determina la inspección técnica al cadáver), indicando que, con una herida de dichas características, es una situación que debía investigarse desde un punto de vista técnico – científico, pero desde ya era un elemento material probatorio que generaba serias dudas como lo cavaba de mencionar. Continúo mencionando que la versión, expresada en los interrogatorios rendida por los militares, al verificar una información dada por un informante, observaron a 4 sujetos al interior de la finca, dos de ellos iban saliendo de la finca, cuando uno de ellos sorprendió a los militares acostados, éstos le comenzaron a disparar, y se presentó un enfrentamiento, mientras los sujetos corrían al interior de la finca, posteriormente ingresaron a verificar el predio, donde encontraron una carpa tipo iglú, un Changón o arma de fuego tirado en el suelo, arnés militar, radio de comunicaciones, una colchoneta y un bolso con ropa, y que el cuerpo del señor Omar Guasaquillo fue hallado 60 metros de la finca, muerto por un disparo de arma de fuego. Continuó mencionando el ente acusador que, las dudas surgen en que se pudo demostrar con pruebas periciales de balística que Diego Alexis Vega Echavarría, estaba diciendo la verdad, pues ese ciudadano mencionó que, vío a los militares acostados muy cerca de la entrada a la finca, al escuchar que gritaron alto, él y su amigo alzaron las manos y a pesar de ello, fueron impactados por balas de fusil cuando se encontraban en total estado de indefensión, bajo esta óptica, la duda
surge porque dos personas que se encuentran de frente a un grupo de militares acostados con fusiles apuntándoles, la probabilidad de que la versión de los militares fuese verdad, se diluye, porque la probabilidad de que dos personas caminaran con armas de fuego hacia los militares es demasiado baja, pues de inmediato habrían sido abatidos por miembros del Ejército Nacional, en caso de tratar de hacer un movimiento que pudiere atentar contra la integridad de los militares allí presentes. El señor Fiscal refirió otro punto a tener en cuenta que de los interrogatorios se desprendía que el enfrentamiento duró un minuto, haciendo énfasis en que, un minuto era un tiempo excesivo, pues en el entendido de que el señor Diego Alexis Vega Echavarría portara un arma de fuego, nadie se hubiera enfrentado a un grupo de militares (6) apuntándole con armas de alta velocidad, y menos cuando tenía, presuntamente un arma corta, tal como dijeron los militares que portaba el señor Vega Echavarría, igualmente de la declaración del señor Vega Echavarría, se desprendía que en día de los hechos estaban dos militares dentro del predio, quienes al verlo huir igualmente atentaron contra su humanidad en repetidas ocasiones. Acto seguido mencionó el delegado de la Fiscalía General de la Nación, que la duda emergía en desarrollo de los hechos, pues los militares nunca manifestaron haber ubicado personal dentro del predio, lo cual generaba dudas, la cantidad de disparos que se efectuaron, según el acta de gasto de munición, al menos se registraron 112 disparos con armas de largo alcance, bajo dicha óptica habría una
desproporción, pues del supuesto enfrentamiento que se desarrolló, el señor Diego Alexis Vega Echavarría tendría, presuntamente un arma corta, agregando que las victimas de dicho actuar son personas de bien, de acuerdo a las entrevistas, uno dedicado a la construcción y otro se desempeñaba como jornalero, sus nombres tampoco aparecían dentro de las órdenes de batalla como miembros adscritos a la disidencia de las F.A.R.C del Grupo Jaime Martínez, bajo esos presupuestos manifestó que, ante la duda, sin hacer afirmaciones en torno al operativo desarrollado por el Ejército Nacional, solicitaba al despacho, trabar conflicto de competencias (sic) , y remitiera las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, para determinar si corresponde a la Justicia Penal Militar o a la Jurisdicción Ordinaria.(Audio del 13 de agosto de 2020, Min: 00:12:54 - 1:09:15) 2.- El Capitán Daniel Felipe Páez Ramírez, como Juez Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali – Valle del Cauca, inició su intervención indicando que el presente caso debía seguirse instruyendo por la Jurisdicción Penal Militar, pues en virtud del artículo 221 de la Constitución Política, y el artículo 1 de la Ley 1407 de 2010, era claro que los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares con arreglo a las disposiciones de ese Código (L/1407 de 2010), igualmente, trajo a colación el artículo 2 ibídem, el cual señala “Son delitos relacionados con el servicio aquellos
cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.”. Frente a la ocurrencia de los hechos, señaló que, los miembros de la fuerza pública se encontraban activos para el momento de la ocurrencia de los hechos, como se evidencia las pruebas allegadas en la investigación, con ello estaría demostrado el primer requisito (que el delito sea cometido por miembros de la fuerza pública), en cuanto al segundo requisito señaló que, se podía concluir que la orden de operaciones número 57, fue producto del anexo de inteligencia de fecha 4 de septiembre de 2019 en el cual se plasmó toda la información de inteligencia que señalaba que en dicho sector, existía presencia de grupos armados organizados, en torno al G.A.O.R. Jaime Martínez, sujetos que portaban armas de corto y largo alcance, vestían ropa de uso privativo de las fuerzas públicas y que, tenían intimidada a la comunidad, esa investigación tiene relación con la misión constitucional que tiene el Ejército Nacional. Por ello se podía concluir, en virtud de la relación directa entre el delito cometido por los miembros de la fuerza pública, y la función asignada de manera constitucional, existía un vínculo de la competencia, que estaría radicada especialmente en cabeza de la Jurisdicción Militar en virtud del artículo 2 de la Ley 522 de 1999, posteriormente citó la Sentencia C-358 de 1997 sobre el Fuero Penal Militar. Respecto a las declaraciones, precisó que todos los militares
coincidieron en los hechos, que fueron 4 personas quienes abrieron fuego en contra de la tropa, la cual finalmente decidió abrir fuego en contra de mencionados sujetos. Mencionó además que, el lugar de los hechos, fue alterado por personal civil. (Audio del 13 de agosto de 2020, Min: 01:08:30 - 1:30:33) 3.- Le fue otorgada la palabra al representante del Ministerio Público, Procurador 359 Penal II, quien mencionó que, tanto el Fiscal, como el Juez representante de la Jurisdicción Penal Militar, esgrimieron con fundamentos Jurídicos y jurisprudenciales, los argumentos por los cuales consideraban el caso objeto de estudio debía están en cabeza de la Jurisdicción a la cual hacían parte, razón por la cual creía que argumentos provenientes de intervinientes o terceros seria superflua o innecesaria, por lo cual, a su juicio, el Juez de control de garantías debía remitir al Consejo Superior de la Judicatura el conflicto de Jurisdicciones sea positivo o negativo, dependiendo el caso, para que sea este Tribunal quien decida de fondo respecto al conflicto trabado, determinando si la presente controversia debía adelantarse por la Jurisdicción Ordinaria o Jurisdicción Penal Militar, considerando que en el presente asunto el Juez de Control de Garantías, debía servir como un receptor de las dos posturas, para emitirlas al Tribunal competente, para dirimir el conflicto. (Audio del 13 de agosto de 2020, Min: 01:33:42 - 1:42:57) 4.- Una vez le fue otorgada la palabra al defensor Octavio Alberto García Madriñan, éste indicó que, de acuerdo a la Ley y la
jurisprudencia, en el presente caso se acreditan los dos elementos esenciales que permiten concluir que debe ser la Justicia Penal Militar quien conozca del presente asunto (Audio del 19 de agosto de 2020, Min: 01:48:302:06:23) 5.- El doctor Raúl Rondón Castillo, por su parte consideró que, en efecto, se estaba en presencia de un conflicto de jurisdicciones tal y como lo puso en conocimiento el señor Fiscal, y que debía remitiré las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que fuese esta Corporación quien dirima el mismo. (Audio del 13 de agosto de 2020, Min: 02:06:352:07:33) 6.- Acto seguido, el Juez instructor, otorgó la palabra al abogado Wilmar Fabian Carreño, quien manifestó estar de acuerdo con lo manifestado tanto por la Fiscalía, el Juez de Instrucción Militar y el Delegado del Ministerio Público, en el entendido que, en efecto, se está en presencia de un conflicto entre diferentes Jurisdicciones, agregando que, en ese orden de ideas el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 indica que, son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir conflictos de competencias que surjan entre diferentes jurisdicciones, aclarando finalmente que, consideraba a la Justicia Penal Militar como la llamada a conocer del presente asunto. (Audio del 13 de agosto de 2020, Min: 02:07:402:10:09). 7.- Siguiendo con el orden de la audiencia, le fue otorgada la palabra al
abogado Camilo Meléndez Páez para que se pronunciara respecto al conflicto de Jurisdicciones que planteo el delegado de la Fiscalía General de la Nación, a lo cual se limitó a decir que apoyaba lo esgrimido por el Capitán Daniel Felipe Páez Ramírez, como Juez Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar, estando de acuerdo con la postura del señor Fiscal y el representante del Ministerio Público, respecto a que debía ser el Consejo Superior de la Judicatura quien resolviera el presente conflicto de jurisdicciones. (Audio del 13 de agosto de 2020, Min: 02:10:28 - 2:11:18) 8.- Posteriormente, se le concedió la palabra a la abogada Saira Marley Anacona Chavarro, quien manifestó estar de acuerdo con lo esgrimido por el señor Procurador delegado, en cuanto a la titularidad del Consejo Superior de la Judicatura para resolver el conflicto de jurisdicciones, agregando que, coadyuvaba lo argumentado por el Capitán Daniel Felipe Páez Ramírez, como Juez Setenta y Uno (71) de Instrucción Penal Militar. (Audio del 13 de agosto de 2020, Min: 02:11:29 - 2:13:43) 9.- Finalmente, se le dio la palabra al abogado Alexander Montaña Narváez, quien coadyuvó la petición elevada por el señor Fiscal, en el sentido de remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que fuese esa Corporación quien remitiese los mismos a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal, mencionando que, los argumentos del señor Fiscal fueron contundentes, sustentados en
pruebas periciales que fundamentaban sustancialmente sus peticiones, contrario a lo ocurrido con el Capitán Daniel Felipe Páez Ramírez, como Juez Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar, quien únicamente se sustentó en documentos militares y esgrimió argumentos generales. (Audio del 13 de agosto de 2020, Min: 02:13:54 - 2:26:00) 10.- El 19 de agosto de 2020, se dió continuidad a la audiencia pública, donde se decidía el conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones a saber, la Jurisdicción Penal Militar, representada por el Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali – Valle del Cauca, respecto a ello y luego de analizar los argumentos expuestos en la audiencia previa celebrada el 13 de agosto de 2020 tanto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, como por el Capitán Daniel Felipe Páez Ramírez, como Juez Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar, y los defensores de confianza y representante de víctima, precisó el despacho que, atendiendo la sugerencia hecha por el Ministerio Público, cuando mencionó que tratándose de conflictos de competencia, solo debía tenerse en cuenta los argumentos mencionados por las partes interesadas, es decir por el representante de la Jurisdicción Penal Militar y el representante de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Penal, por todas esas razones el Despacho consideró que en efecto, se encontraban ante un conflicto
de competencias entre diferentes Jurisdicciones, ordenando remitir a esta Superioridad las diligencias para que dirimiera el mencionado conflicto. (Audio del 19 de agosto de 2020, Min: 00:07:58 - 00:31:36). CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que
en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del caso en concreto El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer la autoridad competente entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado Setenta y Uno (71) de Instrucción Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal, representada por la Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali – Valle, por el conocimiento de la investigación penal por el delito de homicidio en persona protegida y lesiones personales adelantada contra el Teniente Torres Trujillo
Cesar, Soldado Profesional Marín Gutiérrez Alexander, Soldado Lozano Beltrán Yesid, Soldado Aristizábal Aristizábal Luis, Soldado Madrid Maestre Daniel Andrés, Soldado Manjarrez Trujillo Jarlinson, Soldado Lucio Cortés Santiago, Soldado Luis Enrique John Jairo y Soldado Caballero Fernando del Batallón de Infantería N. 8 Unidad Táctica, Adscrito a la Brigada Tercera del Ejército Nacional, por hechos ocurridos el día 5 de septiembre de 2019, en la Vereda las Pilas, Corregimiento de Villa Colombia, municipio de Jamundí Valle.
3. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los
siguientes términos: “ARTÍCULO 3o. <Acto Legislativo declarado INEXEQUIBLE> El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por
representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el
mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.
Del material probatorio en el presente plenario, evidencia la Sala que los señores, Teniente Torres Trujillo Cesar, Soldado Profesional Marín Gutiérrez Alexander, Soldado Lozano Beltrán Yesid, Soldado Aristizábal Aristizábal Luis, Soldado Madrid Maestre Daniel Andrés, Soldado Manjarrez Trujillo Jarlinson, Soldado Lucio Cortés Santiago, Soldado Luis Enrique John Jairo y Soldado Caballero Fernando son parte del Batallón de Infantería N. 8 Unidad Táctica, Adscrito a la Brigada Tercera del Ejército Nacional, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos que guardan relación con el servicio.
2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales: “Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del
orden constitucional” y la misión o fin primordial del Ejercito Nacional es el “(…) conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, proteger a la población civil, los recursos privados y estatales, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la Nación.”. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.". Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una
exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2
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