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CSDJ - F11001010200020200087900ADJUNTA20201029152732-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200087900ADJUNTA20201029152732-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte 2020

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000202000879 00

Aprobado según Acta Nº. 93 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, surgido entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la ciudad de Barranquilla, en relación con la demanda de reparación directa instaurada a través de apoderadas por la señora Carmen Sofía Mondul Barroso, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Coomeva EPS S.A., y la IPS Universitaria - Sede Hospital General de Barranquilla.

HECHOS

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000201701269 00 Radicado 110010102000202000879 00 Dan cuenta según la demanda, que la señora Carmen Sofia Mondul Barroso,

presentó demanda de reparación directa a través de apoderadas, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Coomeva EPS S.A., y la IPS Universitaria - Sede Hospital General de Barranquilla, con ocasión a los hechos y omisiones que dieron lugar a la falla en la prestación de los servicios de salud que causaron y ocasionaron el deceso del señor Serge Decoste, para que una vez agotados los tramites de instancia, se declaren administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la demandante en su condición de cónyuge del fallecido. Se expuso en el libelo introductorio que de forma irregular la EPS COMEVA desafilió al señor Serge Decoste, en su calidad de beneficiario de quien hoy funge como demandante y cotizante en aquella época, diciembre de 2012; luego se relacionaron los hechos que precedieron el deceso del señor Decoste, concluyendo los mismos en una falla del servicio de la IPS

UNIVERSITARIA – HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA.

POSICIÓN DE LOS COLISIONANTES. Presentada la demanda, le correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, autoridad judicial que dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, efectuada el día 20 de septiembre de 2017, declaró probada la excepción propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, fundamentando que hay falta de legitimación en la causa de hecho por pasiva de esa última entidad, alegando que de ninguno de los supuestos facticos descritos en la demanda, se

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000201701269 00 Radicado 110010102000202000879 00 desprende una acción u omisión que pueda atribuírsele al Ministerio de Salud y Protección Social, de la cual pueda extraerse con claridad la razón por la que comparece esta última entidad a ese proceso. Por lo tanto, al ser excluido el Ministerio de Salud y Protección Social del proceso, declaró la falta de jurisdicción para continuar el tramite frente a COMEVA EPS y la IPS Universitaria Sede Hospital General de Barranquilla, al ser la naturaleza de estos últimos organismos de derecho privado; en tal sentido la competencia para conocer de las presentes diligencias según estimo dicho estrado judicial radica en los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla. Decisión que fue objeto de alzada, pero el H. Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 29 de junio de 2018, confirmó dicha resolutiva. Una vez arribado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria, le fue asignado por reparto al JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, estrado judicial que mediante proveído del 10 de septiembre de hogaño, declaró su falta de competencia, al considerar que, a pesar de que obra a folio 274 del expediente certificación de que la IPS

UNIVERSITARIA SEDE HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA es una entidad de derecho privado, dicha institución es de naturaleza pública porque para los efectos del CPACA aquella entidad es de carácter estatal, por la participación accionaria del Estado. A fin de dar soporte a su planteamiento el juez ordinario puso de presente las sentencias del Consejo de Estado de República de Colombia República de Colombia Rama Judicial Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000201701269 00 Radicado 110010102000202000879 00 fecha 24 de marzo de 2011 y 22 de febrero de 2018, distinguidas con el radicado No. 1998-00409-01 y 2005-07294 01. Por consiguiente, promovió pugna negativa de jurisdicciones, remitiendo las diligencias a esta Sala para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia República de Colombia Rama Judicial Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000201701269 00 Radicado 110010102000202000879 00 ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a

cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en República de Colombia República de Colombia Rama Judicial Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000201701269 00 Radicado 110010102000202000879 00

consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000201701269 00 Radicado 110010102000202000879 00 Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la

Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el República de Colombia República de Colombia Rama Judicial Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000201701269 00 Radicado 110010102000202000879 00 entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.

2. Solución del Caso.

El problema jurídico gira en torno a determinar qué juez es el competente para conocer de una demanda referida a falla en el servicio médico, con fundamento en la Acción de Reparación Directa presentada por intermedio de apoderada judicial por la señora Carmen Mondul Barroso, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Coomeva EPS S.A., y la

IPS Universitaria - Sede Hospital General de Barranquilla, la penúltima entidad de carácter privado que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, encargada de prestar los servicios médicos del Plan Obligatorio de Salud y la última sobre la cual gravita el problema jurídico a resolver, dado que se extrae de los argumentos del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, es una entidad de carácter público por la participación accionaria del estado, contrario a lo concluido por el Juzgado República de Colombia República de Colombia Rama Judicial Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000201701269 00 Radicado 110010102000202000879 00 Quinto Administrativo, que enuncia que es una entidad gobernada por el régimen privado. Al respecto es imperioso indicar que la demanda bajo estudio tiene por objeto la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en virtud de la falla en el servicio médico prestado por la IPS Universitaria Sede Hospital General de Barranquilla, a la demandante y que según lo narrado en el libelo por su apoderada, la negligente atención médica prestada por dicha entidad, que desencadeno como daño antijurídico el deceso de quien en vida era su cónyuge, Serge Decoste, quien falleció al parecer por fallas en el servicio de

salud. En este orden de ideas, resulta importante formular y absolver los siguientes interrogantes para dirimir el presente conflicto de jurisdicciones

¿CUÁL ES EL RÉGIMEN DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE

SERVICIOS DE SALUD PÚBLICAS O EMPRESAS SOCIALES DEL

ESTADO?

Debe debe mencionarse que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, dispone que la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos. República de Colombia República de Colombia Rama Judicial Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000201701269 00 Radicado 110010102000202000879 00 En cuanto al régimen jurídico aplicable a las referidas entidades, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, indica: “ARTICULO. 195.-Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico:

1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "empresa social del Estado".

2.

2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como

servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. (…)

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.

7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley. (…)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000201701269 00 Radicado 110010102000202000879 00

9. Para efectos de tributos nacionales, se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos. (…)” Respecto del Régimen Contractual de las Instituciones Públicas Prestadoras de Servicios de Salud o Empresas Sociales del Estado, vale la pena citar lo expresado por la Sala de Consulta de Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 6 de Abril de 2000, expediente 1.263, Magistrado Ponente Flavio Augusto Rodriguez Arce, así: “(…) En principio, por ser las empresas sociales del estado entidades estatales y constituir la ley 80 un estatuto denominado "general de

contratación de la administración pública", pudiera concluirse que su aplicación es universal para toda clase de entes públicos; sin embargo, tal apreciación no se compadece con la potestad del legislador para establecer excepciones a tal régimen, como lo hizo en el caso de estas empresas. El carácter excepcional de la regulación, se refleja inequívocamente en la locución "discrecionalmente", ya que mientras los demás contratos estatales deben, de manera general, contener tales cláusulas, en los sometidos al régimen de las empresas sociales sólo se pactarán cuando así estas lo dispongan. Además, si con dicha expresión al Estado se le otorga la facultad para pactar o imponer las referidas cláusulas, sin distinguir su razón, es porque a él se reserva el privilegio de incluirlas cuando lo estime conveniente, esto es, República de Colombia República de Colombia Rama Judicial Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000201701269 00 Radicado 110010102000202000879 00 cuando las reglas de derecho privado no le otorguen la garantía para la prestación del servicio público correspondiente. Por lo demás, dicha discrecionalidad encuentra su fundamento en la multiplicidad de objetos contractuales que pueden incidir o no en la prestación del servicio público, circunstancia que la administración

deberá tener presente al momento de determinar si incluye o no las cláusulas excepcionales. De esta manera, al disponer la ley 100 de 1993 en el numeral 6° del artículo 195, la utilización discrecional de las cláusulas excepcionales, excluyó la aplicación general y común de las normas de la ley 80 .El régimen de derecho privado de la contratación propio de las demás entidades estatales, aparece consagrado en el artículo 13 de la ley 80, conforme al cual "los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2° del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes". (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, por voluntad del legislador, ni los principios de la contratación estatal, ni normas distintas a las que regulan las cláusulas exorbitantes, deben aplicarse obligatoriamente por las empresas sociales del Estado. Es forzoso concluir entonces, que el régimen de contratación de estas empresas es de derecho privado, con aplicación excepcional de las cláusulas mencionadas. República de Colombia República de Colombia Rama Judicial Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000201701269 00 Radicado 110010102000202000879 00 La Sala reitera esta posición doctrinaria vertida en la Consulta N°

1.127, del 20 de agosto de 1998, según la cual: "Por regla general, en materia de contratación las Empresas Sociales del Estado se rigen por las normas ordinarias de derecho comercial o civil. En el caso de que discrecionalmente, dichas empresas hayan incluido en el contrato cláusulas excepcionales, éstas se regirán por las disposiciones de la ley 80 de 1993. Salvo en este aspecto, los contratos seguirán regulados por el derecho privado". (Resalta la Sala) Sin embargo, estima pertinente aclarar que cuando tales empresas, hipotéticamente tuvieran que celebrar los contratos a que se refiere el artículo 32 de la ley 80, no es pertinente dar aplicación a disposiciones distintas a las de derecho privado. Con todo, que el estatuto contractual no se aplique sino en punto a las cláusulas excepcionales, conforme al numeral 6° del artículo 195 de la ley 100, no significa que los administradores y encargados de la contratación en las empresas en cuestión, puedan hacer caso omiso de los preceptos de los artículo 209 de la Constitución, 2° y 3° del C.C.A. (…)” De conformidad con la normatividad anteriormente citada y los conceptos cuyos apartes se han transcrito de la Sala de Consulta de Servicio Civil del República de Colombia República de Colombia Rama Judicial Rama Judicial

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Radicado 110010102000201701269 00 Radicado 110010102000202000879 00 Consejo de Estado, se tiene entonces que el régimen contractual aplicable a todos los contratos que celebren las Empresas Sociales del Estado es el derecho privado, salvo las clausulas excepcionales, toda vez que cuando dichas instituciones hagan uso de las mismas, estas se regularán por las reglas previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993). En esto orden de ideas y de conformidad con lo ya reseñado, se tiene que toda la contratación de las Instituciones Públicas Prestadoras de Servicios de Salud o Empresas Sociales del Estado, se rige por el derecho privado, salvo lo atinente a las clausulas excepcionales, que se regulan por lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. De igual manera e independientemente de que la contratación de las ESE se regule por el derecho privado, estás deben dar cumplimiento a los principios de la función administrativa, tal y como para el efecto lo establece el artículo 952 de la Ley 1474 de 2011 que modifica el inciso 2 del literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Colorario con lo anterior, para esta Sala es claro que la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia “IPS UNIVERSITARIA”, es una Persona Jurídica de economía mixta y derecho privado, cuya actividad contractual se rige por la normativa privada contenida en el ordenamiento jurídico colombiano y por su propio Reglamento General de Contratación, información que se extrae la invitación pública a ofertar No.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000201701269 00 Radicado 110010102000202000879 00 IPUO-ME-001-20181, puesto que la certificación que alude el titular del despacho contencioso administrativo a folio 247 del expediente no obra en los archivos digitales remitidos a esta Instancia. Así las cosas, la reclamación sustento de la demanda hace parte de los varios componentes del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto se refiere a una situación que deviene de la prestación de los servicios de salud, por una entidad sujeta a régimen privado con un usuario que no tiene vínculo con el Estado, sino que la prestación deviene del contrato de servicios médicos suscrito por la parte actora con la IPS demandada, como también el contrato de afiliación al que también se alude en el libelo, por lo que no existe duda que se está frente a una posible responsabilidad civil contractual. En esta oportunidad ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, en relación con la competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria allí prevista, normas que por su naturaleza son de orden público de inmediato cumplimiento y bajo las cuales atendiendo lo ya expuesto, ha de dirimirse el presente asunto, por tanto, acorde con lo señalado en el artículo 20 del Código General del Proceso ordinal 1 que

consagró: “Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1 http://portal.ipsuniversitaria.com.co/proveedores/Documentos/ContratacionInvitacion/Invitaciones/AS EO%20-%20TERMINOS%20DEFINITIVOS.pdf República de Colombia República de Colombia Rama Judicial Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000201701269 00 Radicado 110010102000202000879 00 1.- de los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo de los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. Por tanto en el asunto objeto de estudio por tratarse de una demanda donde lo pretendido es el pago de perjuicios ocasionados por una falla en la prestación del servicio médico prestado por parte de la IPS UNIVERSITARIA – Sede Hospital General de Barranquilla, conforme a las pretensiones de la demanda, atendiendo a lo señalado por el Legislador en las Leyes en cita, se asignará su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por

el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a donde se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata. Además de lo anterior, no puede olvidarse que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le fue asignado el conocimiento de esta clase de asuntos siempre que quien haya presuntamente originado el daño, sea una autoridad del Estado tal como lo dijera el Consejo de Estado en el pronunciamiento emitido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente doctor Enrique Gil Botero, radicado República de Colombia República de Colombia Rama Judicial Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000201701269 00 Radicado 110010102000202000879 00 1994-04535-01(17062), del 24 de abril de 2008, en donde sobre el tema expresó: “1. Jurisdicción y competencia en materia de responsabilidad médicohospitalaria oficial. La Sala es competente para conocer y desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007, toda vez que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública y de varios llamados en garantía, con ocasión de la prestación del servicio público - oficial médico hospitalario, circunstancia por la cual en materia de jurisdicción y competencia se reiteran los

planteamientos contenidos en los precedentes citados. (…) Los argumentos anteriores, así formulados, implican desconocer, precisamente, los principios de especialidad de la jurisdicción y de la competencia, como quiera que si bien, el Sistema Integrado de Seguridad Social, parte de la aplicación de los principios de universalidad e integralidad, los mismos tienen asidero desde el ámbito sustancial, esto es, en la intencionalidad del Constituyente y del legislador de que todas los habitantes en el territorio nacional, se encuentren cubiertos, bien como afiliados, vinculados o beneficiarios del respectivo sistema, y de cada una de sus ramas de protección. (…) República de Colombia República de Colombia Rama Judicial Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000201701269 00 Radicado 110010102000202000879 00 Pretender, como lo hace la Sala de Casación Laboral, derivar de la palabra “Integral” -emanada del concepto de carácter sustancial “Sistema Integral de Seguridad Social”- una competencia ab infinito, para conocer de todos y cada uno de los conflictos que se originen en el Sistema de Seguridad Social, supone, tal y como se mencionó, desconocer lo

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