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CSDJ - F11001010200020200088300ADJUNTA20201119223031-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200088300ADJUNTA20201119223031-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 102 DEL 19 DE NOVIEMBRE 2020

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Contencioso Administrativa es a quien le corresponde dirimir la presente Litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud en liquidación y administrada por un Agente Especial Liquidador, lo cual según el artículo 295 numerales 1º y 2º del Estatuto Financiero, la sujeta al derecho público en sus actos o las controversias que deriven de ellos, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en el normado y ya referido inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000202000883 00 (17655-40) Aprobado según Acta de Sala No.102 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN By el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho interpuesto por la CLÍNICA CEGINOB

LTDA contra la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, AGENCIA

NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y SALUDCOOP

EPS OC EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 5 de abril de 2018, el apoderado judicial de la CLÍNICA CEGINOB LTDA, radicó medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, cuya pretensión principal era: “1.- Qué son nulas los siguientes actos: -Resolución No 1958 de marzo 6 de 2017; Resolución N°1960 del 6 de marzo de 2017, se resolvieron objeciones a los créditos presentados y se calificaron y graduaron acreencias dentro del trámite liquidatario de SALUDCOOP E.P.S. OC. En Liquidación Forzosa Administrativa, NOTIFICADA a partir del 3 de abril de 2017, a todos los acreedores cuyas obligaciones fueron calificadas en dicho acto de conformidad con los artículos 56, 57, 67, 68 y 69 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA). -Resolución N° 1974 del 14 de julio de 2017, por medio de la cual la agente especial liquidadora resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la resolución 1960 del 6 de marzo de 2017 mediante la cual se graduaron y calificaron las acreencia”s (sic).

Asimismo, y de acuerdo con la pretensión incluida en el libelo, el representante de la CLÍNICA CEGINOB LTDA solicitó que se condenara a los demandados a solventar la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ($ 581.118.312) para cancelar la deuda adquirida, junto con los intereses de mora que se hubieren causado de acuerdo con la Ley (fls.1 a 39 c.o). 2.- Ahora bien, repartido al despacho del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, en auto del 20 de noviembre de 2018, este despacho judicial alegó carecer de competencia frente al sub judice por cuanto, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que: “Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor”. Entonces, señaló el Juzgado que, teniendo el artículo precitado, el proceso de autos supera la cuantía de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Motivo por el cual, lo procedente según el artículo 155 del estatuto ya reseñado, era enviarlo a la oficina de Reparto del Tribunal Administrativo de Santander (fls.107 a 108 c.o). 2.- El proceso de marras fue asignado por medio de acta de reparto del 24 de enero de 2019 al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, célula judicial que, en proveído del 13 de junio de

2019 declaró su falta de competencia en razón al territorio. Lo anterior, toda vez que, el artículo 156 del C.P.A.C.A señala, que, el lugar de presentación de la demanda deberá ser el domicilio del demandante, siempre y cuando la demandada tenga oficina en ese lugar. Entonces, el órgano Colegiado al no encontrar oficina de las demandadas en la ciudad de Cúcuta y al percatarse que los Actos Administrativos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, concluyó que las diligencias debían ser enviadas al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (fls.113 a 114 c.o). 3.- Luego del proceso de reparto, las diligencias correspondieron al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN B, autoridad que, mediante auto del 30 de septiembre de 2019 declaró su falta de jurisdicción para tratar el tema puesto en su conocimiento. La decisión proferida por este despacho se fundamentó en que, la competencia no radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, lo que se debatía era el cobro de servicios de salud a una entidad de índole privado y por ello, el trámite le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. De igual modo, el proveído se fundamentó en la amplia jurisprudencia de esta Colegiatura en materia de recobros y en la competencia asignada al Juez Laboral en el artículo 2 de la Ley 712 de 2002. Por consiguiente, las diligencias fueron remitidas a las Oficinas de

Reparto de los Juzgados Laborales de Bogotá (fls. 124 a 126). 4.- Arribada la actuación al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de auto del 18 de octubre de 2019 afirmó que carecía de jurisdicción para adelantar el trámite del proceso toda vez que, la pretensión principal era la nulidad de los actos administrativos Nos. 1958 del 6 de marzo de 2017, la 1960 del 6 de marzo de 2017 y la 1974 del 14 de julio de 2017, mediante las cuales se resolvieron objeciones dentro del trámite liquidatorio de SALUDCOOP EPS OC en liquidación forzosa administrativa, solicitando el pago de la suma de $ 581.118.312, más intereses moratorios, considerando ese despacho que lo idóneo era lo establecido en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A (fl.129 c.o). En consecuencia, concluyó que no era del resorte de la Jurisdicción Laboral según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2002, por lo cual, decidió esa Autoridad Judicial promover conflicto negativo de Jurisdicciones enviando las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia (fols. 152 a 153 del c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir

conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la

convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho interpuesto por la CLÍNICA

CEGINOB LTDA contra la NACIÓN-MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN donde se solicitó la nulidad de las resoluciones No 1958 de Marzo 6 de 2017; N°1960 del 6 de marzo de 2017 y N° 1974 del 14 de julio de 2017. 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, el demandante pretende la nulidad de Resoluciones expedidas en el marco de un proceso liquidatario en el cual interviene directamente la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la EPS SALUDCOOP EN LIQUIDACION. De igual forma, a consecuencia de la declaración de nulidad ya descrita, pretende el libelista, el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado. Con el fin de dirimir el conflicto que nos convoca, esta Sala pondrá de presente la normatividad aplicable al sub examine. En primer lugar, debe decirse, que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 104, dispone que asuntos serán de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dentro de los cuales se observan: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o

los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Quiere decir lo anterior, que la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo conocerá de los asuntos y controversias donde estén inmersos entes o situaciones que comprometan a alguna entidad que esté regida por el derecho público. En este orden de ideas, se hace importante y necesario, realizar un estudio sobre las partes involucradas, con el fin de determinar si eventualmente, podrían ser parte del control ejercido por el Juez Administrativo. En cuanto a la parte accionante, tenemos que se trata de una sociedad de derecho privado y regida por las normas civiles dispuestas en nuestro país. Por lo cual, es plausible para esta Superioridad, afirmar, que al menos en lo que corresponde a la parte demandada, el presente asunto no encaja en los presupuestos jurídicos del ya citado artículo 104 del C.P.A.C.A. Sin embargo, debe tenerse en cuenta las calidades de la demandada. Veamos. La entidad SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN fue una entidad creada bajo los parámetros del derecho privado y vigilada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. No obstante, esta última, mediante Resolución 2414 de 2015, ordenó que se iniciara el trámite de liquidación. Consecuencia de esa decisión, todos los bienes pasaron a estar administrados por un liquidador y el ente de inspección, vigilancia y control. Quien, según el artículo 295 del Estatuto Financiero cumple funciones públicas:

ARTÍCULO 295. RÉGIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR Y AL

CONTRALOR.

1. Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin

perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación. Asimismo, y en consonancia con las funciones ejercidas por el Agente liquidador, el numeral 2º del artículo precitado dispone que todas las actuaciones u objeciones surgidas de las actividades desplegadas por este funcionario deberán ser controvertidas ante la Jurisdicción

Contencioso Administrativa:

2. Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio.

Lo anterior significa que, por la naturaleza jurídica que hoy en día ostenta la entidad SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN y, sobre todo, porque al momento de este conflicto es administrada por un AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR, el conocimiento de los actos, omisiones y operaciones que puedan surgir de estas entidades debe ser sometido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, este no debe ser el único criterio utilizado para definir la competencia, toda vez que, también debe tenerse en cuenta la pretensión realizada en la demanda y el proceso que debe realizarse. Entonces, asumiendo que la accionada es una entidad que desde el día 24 de noviembre de 2015 es administrada por el AGENTE

ESPECIAL LIQUIDADOR, asignado por lo que es posible para esta Colegiatura afirmar que, los Actos expedidos con ocasión a la gestión y al trámite liquidatorio son Actos Administrativos a los cuales le es aplicable la Ley 1437 de 2011, en materia de vía administrativa y proceso judicial. Del estudio realizado con anterioridad, se infiere que i) La entidad accionada está bajo la administración de un Agente Especial Liquidador, ii) que, al ostentar esta condición, es sujeto al derecho público, iv) que, al originarse la controversia en Actos Administrativos expedidos por una persona sometida a las normas de derecho público, lo correcto es cursar el trámite contencioso administrativo. Finalmente, y para cerrar este análisis, se aclara que la demanda debe ser conocida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa vía nulidad y restablecimiento del derecho como se planteó en precedencia y como lo dispone el artículo 138 del C.P.A.C.A: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses

siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Se entiende entonces, que al tratarse de un asunto relativo a la responsabilidad estatal por expedición de actos administrativos y su consecuente impugnación o acción judicial, la Competencia radica en el Juez Administrativo. Lo anterior por la naturaleza de su emisor, por el objeto de la Litis y porque el trámite asociado esta es un medio de control propio de la jurisdicción Contencioso Administrativa, que no puede ser dirimido por ninguna otra dependencia jurisdiccional. En conclusión, de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN B-, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción ordinaria representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN By la jurisdicción contenciosa administrativa representada por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Administrativa, en este asunto, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA-SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN B-, para lo de su cargo.

SEGUNDO. - REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN By copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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