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CSDJ - F11001010200020200088600ADJUNTA20201203080202-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200088600ADJUNTA20201203080202-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 106 DEL 2 DE DICIEMBRE 2020

CONFLICTO NEGATIVO / JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE

ORALIDAD DE ENVIGADO, LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO-DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES Y LA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ENVIGADO/ Asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000202000886 00 (17652-40) Aprobada según Acta de Sala No.106 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Ordinaria en su especialidad Civil en cabeza del JUZGADO TERCERO CIVIL

MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ENVIGADO, la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA

PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES y la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, con ocasión de la acción de protección

al consumidor presentada por ANDRÉS GUILLERMO SILVA

BARRERA contra AXA COLPATRIA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En fecha del 29 de enero de 2020, el señor ANDRÉS GUILLERMO SILVA BARRERA presentó acción de protección al consumidor en contra de AXA COLPATRIA COMPAÑÍA DE SEGUROS, toda vez que, luego de suscribir un contrato de póliza de seguros, la sociedad accionada no cumplió con el reembolso al que se comprometió en el ya citado acuerdo asegurador. Las pretensiones esbozadas por el demandante son las siguientes: 1 que se declare que el(los) demandado(s) violó(aron) las normas de protección contractual 2 que, como consecuencia de la anterior declaración, el demandado se abstenga de dar aplicación a la siguiente cláusula REEMBOLSOS. (fl 1 -3 c.o 1ª instancia). 2.- El día 4 de febrero de 2020, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES profirió auto de remisión, en el cual expuso que no podía conocer de la acción ya que AXA COLPATRIA COMPAÑÍA DE SEGUROS no hacía parte de las entidades vigiladas por esa entidad administrativa, señalando que: “Sin necesidad de calificar los requisitos formales de la solicitud, constata el Despacho que en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio no resulta competente para conocer del asunto de la referencia, debido a que se trata de una

controversia surgida con ocasión de la actividad financiera. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso (…)” En consecuencia, la mencionada decisión ordenó la remisión de las diligencias a la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. (fl. 4 c.o) 3.-Teniendo en cuenta que la acción de protección fue remitida a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES, esa autoridad administrativa, mediante auto 20 de marzo de 2020 declaró falta de jurisdicción para asumir el asunto por considerar: “En este orden, encuentra el Despacho que, en el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, ésta continúa demandando y dirigiendo sus pretensiones en contra de AXA ASSISTANCE S.A. a pesar de NO ser una entidad vigilada por esta Superintendencia, por lo que este despacho se declarará incompetente para resolver la presente controversia, ya que este despacho solo dirime conflictos que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas.” Motivo por el cual, dicho órgano rechazó el asunto por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces Civiles Municipales de Envigado (Reparto). 4.- Luego de haber sido sometida a reparto, la acción de protección al consumidor fue asignada al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ENVIGADO, autoridad judicial que, en proveído del

7 de septiembre de 2020, adujo que el asunto deprecado no era de su competencia por considerar que: “Sin necesidad de mayores elucubraciones, aparece confusión en lo dicho por la Superintendencia para señalar que no es competente para conocer del asunto, y no argumenta la misma, las circunstancias fácticas, que le permitan endilgarle competencia a este despacho, enseñando los artículos 57 y 58 Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, que si a ella le llegaron por competencia inicialmente las presentes diligencias (a prevención) debe avocar conocimiento del asunto y por lo tanto este despacho propondrá el conflicto negativo de competencia.” Es decir, que el Juzgado oficiado por la Superintendencia Financiera no gozaba de Jurisdicción para conocer de la demanda de autos, motivo por el cual resolvió proponer conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las presentes diligencias a esta Corporación para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se

estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes

sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Caso en concreto: El caso que convoca a esta Sala Superior, surge de la necesidad de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en cabeza del

JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE

ENVIGADO, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES y la

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, con ocasión de la acción de protección al consumidor presentada por ANDRÉS

GUILLERMO SILVA BARRERA contra AXA COLPATRIA COMPAÑÍA

DE SEGUROS.

Destacó el demandante que su pretensión consistía en el cobro del reembolso de la suma de dinero causado por pago de emergencia oftalmológica por emergencia en la ciudad de Santorini, Grecia, a la póliza de seguro contratado con la demandada, por cuanto una vez arrimó a Colombia procedió a elevar petición de pago pero la asegurado le alegó la existencia de una cláusula de no reembolso, la cual a su juicio era abusiva. Entonces, en punto a resolver el problema jurídico planteado sobre cuál de las tres jurisdicciones colisionadas es la que debe conocer del proceso de protección al consumidor de autos, es preciso iniciar con un análisis de las funciones que la ley le ha asignado a cada uno de los despachos a los cuales ha sido allegada esta demanda. En primer lugar, debe resaltarse que la acción incoada fue presentada ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, autoridad que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales declaró su falta de competencia en decisión del 4 de Febrero de 2020, al considerar que la controversia planteada se trataba de una controversia surgida con ocasión de una actividad financiera. De otra parte, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, en auto del 20 de marzo de 2020, consideró que carecía

de competencia por el factor subjetivo por cuanto Axa Asistance S.A. no era una entidad vigilada por ellos para conocer del asunto de autos, y solo conoce de asuntos respecto de consumidores financieros y las entidades vigiladas, por lo cual remitió la demanda a instancia de la jurisdicción ordinaria. Luego la demanda la conoció el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ENVIGADO, autoridad judicial que en auto del 7 de septiembre de 2020, conoció de la acción de protección al consumidor, encontrando en primer lugar, que la misma estaba dirigida en contra de AXA COLPATRIA y no contra un producto, en segundo orden, con fundamento en el artículo 325 del Decreto Ley 663 de 1993, modificado por el artículo 72 de la Ley 795 de 2003, que la demandada está dentro del catálogo de entidades vigiladas por la Superfinanciera, y bajo el amparo legal que le atribuía funciones jurisdiccionales, era esta entidad la encargada de conocer del asunto de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 G.C.P., por lo cual propuso la colisión de jurisdicciones que cono la Sala. Es preciso entonces recordar que, las Superintendencias dentro de nuestro ordenamiento jurídico ostentan la calidad de órganos administrativos que ejercen inspección, vigilancia y control sobre ciertas áreas de la sociedad. Muestra de ello es que la mayoría de sociedades, entidades y actividades están sujetas a la supervisión de estos entes administrativos. Sin embargo, la misma Ley ha adjudicado competencia a cada Superintendencia para manejar determinados asuntos, como la

salud, el registro de bienes etc. y, en este caso particular, el comercio y la captación de dinero en las dinámicas aseguradoras, bursátiles o financieras. La anterior facultad les fue concedida a las SUPERINTENDENCIAS por medio de la Ley 489 de 1998, que señala en su artículo 38 que son parte de la Rama Ejecutiva y, en su artículo 66 dispone el funcionamiento de dichas entidades de la siguiente forma: ARTÍCULO 66.- Organización y funcionamiento de las superintendencias. Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el presidente de la República previa autorización legal. La dirección de cada superintendencia estará a cargo del Superintendente. Es decir, la función de inspeccionar, vigilar y controlar las actividades de los administrados, deviene no solo de la Ley sino de las decisiones que en ese sentido tome el presidente de la República. Ahora, las funciones de las Superintendencias no se agotan en el mero ejercicio de control administrativo, toda vez que, el artículo 116 de la Constitución Nacional autoriza que algunas funciones jurisdiccionales, inicialmente adjudicadas a la rama judicial, sean ejercidas por particulares y autoridades administrativas, veamos “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. Entonces, del

artículo en cita es posible afirmar que el texto constitucional admite que las Superintendencias puedan conocer de asuntos litigiosos de acuerdo con las materias que vigilan. No obstante, el artículo Superior en cita, fue respaldado por lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, normatividad que reguló las materias en las cuales las Superintendencias pueden ejercer funciones jurisdiccionales. El ya relacionado artículo, consagra lo siguiente: ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.

2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.

Es decir, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIODELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES conocerá de la violación al estatuto del consumidor y, además, de los asuntos relativos a la libre competencia. Mientras que, la DELEGATURA PARA

FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA DE COLOMBIA tendrá a su cargo la competencia para conocer de procesos relacionados con violaciones de derechos al consumidor financiero, asegurador o bursátil, lo que daría lugar a pensar que según las pretensiones expuestas en el libelo demandatorio, la competencia en el proceso de autos radica en la última SUPERINTENDENCIA mencionada. Así pues y para terminar con el análisis de competencia planteado de cada uno de los aquí colisionados, el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ENVIGADO ostenta la siguiente

competencia: ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles

municipales conocen en única instancia:

1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

4. De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la

interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal.

5. De los casos que contemplan los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del Código de

Comercio.

6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.

7. De todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas.

8. De los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.

9. De las controversias que se susciten en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y de su liquidación patrimonial, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas.

10. Los demás que les atribuya la ley.

PARÁGRAFO. Cuando en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderá a éste los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 y 3. Como se evidencia dentro del artículo ya transcrito, las actividades o controversias surgidas del sector de protección al consumidor de aseguradoras y/o entidad financiera no son de conocimiento del Juez Civil. Ahora, podría darse dicha competencia en aplicación de la cláusula residual consagrada en el artículo 15 del Código General del

Proceso: ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el

conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. (Negrilla fuera de texto) Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. Sin embargo, dicha teoría se descarta pues, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA tiene a cargo ese tipo de trámite de cara a los procesos sobre consumidores financieros, aseguradores o bursátiles, es decir el conocimiento de esos asuntos ya está asignado legalmente a una autoridad. Y por ello, se advierte entonces que es a esa autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales donde se enviaran las diligencias, lo anterior en un razonamiento a priori del estudio a la naturaleza jurídica de la entidad accionada. Como se observa, el demandante reclama a una aseguradora el reembolso de dineros cancelados, por lo cual bajo el amparo de lo normado en los artículos 57 y 58 Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, el conocimiento del asunto corresponde a la

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO

TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ENVIGADO, la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA

PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES y la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la última de las nombradas. SEGUNDO. - REMITIR el presente proceso a conocimiento de la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y enviar copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ENVIGADO, para lo de su conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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