CSDJ - F11001010200020200089400ADJUNTA20201119223200-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200089400ADJUNTA20201119223200-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 102 DEL 19 DE NOVIEMBRE 2020
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
La Jurisdicción Contencioso Administrativa es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez, que la actora prestó sus servicios como médica rural a la E. S. E. demandada. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000202000894 00 (17658-40) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué - Tolima y el Juzgado Civil del Circuito de Lérida -Tolima, con ocasión del conocimiento de la demanda de controversias de acciones contractuales instaurada por la señora LAURA DANIELA SALAZAR
CARDOSO, contra el HOSPITAL REINA SOFÍA ESPAÑA DE
LÉRIDA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora Laura Daniela Salazar Cardoso actuando a través de apoderado judicial, formuló ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima), demanda de controversia de acciones
contractuales en contra del Hospital Reina Sofía España de Lérida, cuya pretensión consistió en que se declarará la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, originado en el contrato No. 066 del 2017, por un valor de $ 68910.180, y un término de once (11) meses y veinte (20) días entre el 2 de enero de 2017 al 20 de diciembre de la misma anualidad, al haber laborado en dicha entidad como MÉDICO RURAL, ya que, en el mismo hubo incumplimiento del contrato por parte de la demandada, toda vez que, únicamente había pagado a la demandante la suma de $ 33`541.900, adeudando la suma de $ 34458.100, debiendo ordenar el pago de la suma referida. (fols. 3 a 68 c.o.). 2.- En proveído fechado el 28 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima), tras el análisis del material probatorio arrimado a la actuación, observó el operador judicial que la relación laboral entre demandante y demandado estaba soportada en un contrato de trabajo a término fijo No.066 del 2017, así las cosas, estableció que los conflictos derivados de dicha relación laboral se regían por la legislación laboral colombiana, y estos a su vez debían ser resueltos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, razón por la cual declaró carecer de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, en consecuencia ordenó, el envío de las diligencias a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, teniendo en cuenta que la entidad demandada tiene su sede en el
Municipio de Lérida , Tolima y en ese circuito judicial no existen juzgados laborales, fue enviado para ser tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima.(fols. 71 a 74 c.o.). 3.- Una vez recibido el proceso en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), mediante auto del 13 de marzo de 2020, suscitó el conflicto de jurisdicciones al considerar que no tenía competencia para avocar conocimiento, al referir lo siguiente: “(…) las personas que laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, atados por una relación legal y reglamentaria, y como quiera que el cargo ejercido por la demandante, no se enmarca en los destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, este Juzgado carece de competencia”. En suma, precisó que al observar en el presente evento la pretensión de la actora se circunscribió a que se declarara la existencia y validez del contrato de trabajo a término fijo No. 066 de 2017, por lo cual, señaló que era la jurisdicción ordinaria a quien le correspondía su conocimiento, sin embargo, al analizar el material probatorio obrante en el expediente, estableció que al no haber fungido la demandante como trabajadora oficial, de acuerdo con su vinculación, que fue como médico rural, debía atenderse los criterios jurisprudenciales que han sido planteados y que hacían referencia a la naturaleza de la actividad o función que desempeñaba, reiterando que la desplegada por la demandante, no era la enmarcada en las que se prevé son: “
mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales” Así las cosas, propuso conflicto negativo y dispuso remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fols. 77 a 82 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a
conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de controversias de acciones contractuales instaurada por la señora LAURA DANIELA SALAZAR CARDOSO, contra el HOSPITAL REINA SOFÍA ESPAÑA DE LÉRIDA, con ocasión del incumplimiento del contrato No. 066 de 2017, por parte de la demandada. 3.- Del caso en concreto. En el sub examine, la señora LAURA DANIELA SALAZAR CARDOSO, actuando a través de apoderado judicial, formuló ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima), demanda de controversias de acciones contractuales contra el HOSPITAL REINA SOFÍA ESPAÑA DE LÉRIDA, cuya pretensión consiste en que se declare la existencia y validez del contrato de trabajo a término fijo, originado en el contrato No. 066 del 2017, por un valor de $ 68910.180 y un término de once (11) meses y veinte (20) días entre el 2 de enero de 2017 al 20 de diciembre de la misma anualidad, al haber laborado en dicha entidad como MÉDICO RURAL, ya que, en el mismo hubo incumplimiento del contrato por parte de la
demandada, toda vez que, únicamente había pagado a la demandante la suma de $ 33`541.900, adeudando la suma de $ 34458.100, debiendo ordenar el pago de la suma referida. Como primera medida, encuentra esta Corporación que una vez verificada la documentación anexa a la presente actuación, la actora laboró al servicio de la E.S.E. HOSPITAL REINA SOFÍA ESPAÑA DE LÉRIDA y que según lo dicho en la demanda desde el dos (2) de enero de 2017 al veinte (20) de diciembre de la misma anualidad, realizando labores como MÉDICO RURAL, entidad de carácter descentralizado, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional. Ahora bien, acreditado lo anterior, se tiene a consideración que la actora se encontraba laboralmente vinculada con una Empresa Social del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional, sumado al hecho de que la vinculación que da origen a las pretensiones de la demanda corresponde a un contrato de Prestación de Servicios regido por la Ley 80 de 1993. Frente al marco legal del sector salud, debe traerse a colación que, el Gobierno Nacional ordenó la escisión de la Empresas Sociales del Estado bajo lo normado en el Decreto 1750 de 2003, en el cual dispone:
“Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigor del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen
salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidor público ostentada por la demandante, ya que ésta circunstancia es un factor importante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación prevista por el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo quienes desempeñen
funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales; así lo confronta igualmente la Ley 10 de 1990 en la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, y en su parágrafo del artículo 26 invoca lo siguiente. Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Es así, como en el presente evento la actora solicitó por vía judicial se declarará la existencia de un contrato, originado en el contrato No. 066 del 2017, por un valor de $ 68910.180, y un término de once (11) meses y veinte (20) días entre el 2 de enero de 2017 al 20 de diciembre de la misma anualidad, al haber laborado para la entidad demandada E.S.E. HOSPITAL REINA SOFÍA ESPAÑA DE LÉRIDA desempeñándose como MÉDICO RURAL, cuyas funciones por Ministerio de la Ley corresponden a las de un empleado público. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento, y en las que se controvierta actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 que señala lo siguiente: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales,
de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.C.A., como la Ley 712 de 2001, mantienen claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de servidor público, o de su expectativa de formar parte de ella, sino el Juez Administrativo competente para conocer del presente caso. En ese orden de ideas, esta Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción contenciosa administrativa para su conocimiento en razón a que la actora asumió la condición de empleada pública de la E. S. E. demandada. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda interpuesta por la señora LAURA DANIELA SALAZAR CARDOSO, mediante apoderado, contra la E.S.E. HOSPITAL REINA SOFÍA ESPAÑA DE LÉRIDA, es el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA, a quien se le asignará las presentes diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA -TOLIMA y la jurisdicción contenciosa administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. SEGUNDO. - REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA y copia de la presente providencia al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA -TOLIMA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial