CSDJ - F11001010200020200092300ADJUNTA20201119223348-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200092300ADJUNTA20201119223348-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 102 DEL 19 DE NOVIEMBRE 2020
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 – SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B y de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD ATLÁNTICO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000202000923 00 (17675-40) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección B y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, con ocasión de la demanda interpuesta por el señor Ángel Jacinto Carillo Anguila, en ejercicio de control de reparación directa, contra la NaciónMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., y el señor Juan Bautista Carrillo Anguila – Real
Murcia Soluciones Integrales S.A.S. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda, que en ejercicio del medio de control de reparación directa promovió en causa propia el señor Ángel Jacinto Carillo Anguila contra de la NaciónMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., y el señor Juan Bautista Carrillo Anguila – Real Murcia Soluciones Integrales S.A.S. Solicitando se declara responsable a los demandados, por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de un sector del inmueble rural que se encontraba en posesión material sucesoral de nombre el SOCORRO, en el municipio de Malambo Atlántico de propiedad del causante señor Santiago Carrillo Anguila, al instalar para el mes de julio de 2018, una red eléctrica con cableado de alta tensión y, además, llevar maquinaria para reforestar el terreno, causando daño en su patrimonio al impedirle utilizar el área ocupada (fols. 200 a 2007 c.o). 2.- Arribada la actuación al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por medio de auto del día 24 de octubre del 2019 declaró su incompetencia para conocer del asunto de la referencia en virtud de la cuantía, lo anterior soportado bajo lo contenido en el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 la cual expresa en su contenido: “De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía
no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Señaló que el demandante pretende se le reconocieran perjuicios materiales y morales; los primeros estimados en la suma de mil doscientos millones de pesos $1200.000.000, por daño emergente y seiscientos millones de pesos $6 00.000.000, por lucro cesante. Considerando los basamentos jurídicos indicados por esa autoridad Judicial concluyó que, en razón a la estimación realizada por el demandante referente a los perjuicios reclamados, se tenía que excedían la competencia por el factor cuantía determinado por la ley para los juzgados administrativos en primera instancia, por lo cual, las pretensiones de dicha demanda correspondían al conocimiento del Honorable Tribunal Administrativo de Barranquilla. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Honorable Tribunal Administrativo de Barranquilla (334 a 336 c.o). 3.- Surtido el reparto, le correspondió el conocimiento del presente proceso, al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 – SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B, este despacho expuso no ser la jurisdicción competente para conocer del asunto en litigio manifestando que la demanda estaba dirigida con el fin de que se declarar la responsabilidad de la sociedad Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., por la acción u omisión en la imposición de la servidumbre, y a su vez, se indemnizará al actor por una responsabilidad objetiva en manos de la administración, representada por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P.
Del mismo modo, refirió que del análisis de las pruebas se evidenció que la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., era de naturaleza privada, por lo cual, se escapaba del conocimiento de esa jurisdicción, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En suma, señaló que el numeral 3º del artículo 15 del Código General del Proceso establece que corresponderá a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. Por consiguiente, decidió concluir que la competencia para conocer de este proceso la tiene la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y no la contenciosa administrativa, motivo por el cual esa Autoridad Judicial promovió la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la presente acción, ordenando remitir el expediente para su reparto ante los Juzgados Civiles del Circuito de Soledad (fols. 346 a 347 del c.o). 4.- Asignada la actuación al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD ATLÁNTICO, esa autoridad judicial, en auto del 20 de agosto de 2020, consideró que una vez analizadas las pretensiones de la demanda, observó que la voluntad del demandante era que se condenara a los demandados la NaciónMINISTERIO DE
MINAS Y ENERGÍA, EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A.
E.S.P., y el señor Juan Bautista Carrillo Anguila, responsables administrativamente por los daños causados en el inmueble de su propiedad, toda vez, que no se estaba solicitando imposición de
servidumbre como según el Tribunal Administrativo lo aseguró, sino una reparación directa. En ese orden de ideas, la competencia debía ser atribuida a los jueces administrativos y en razón a la cuantía a dicho Tribunal. Por consiguiente, concluyó que no se abstendría el conocimiento del asunto por falta de competencia, debido a que primaba el fuero de atracción en esa jurisdicción y en consecuencia dispondrá la remisión del expediente contentivo a esta Corporación para lo de su competencia, al tenor de lo normado por el artículo 139 del C.G.P., en concordancia con los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (fols. 2 a 3 del c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u
otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su
consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto suscitado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección B y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico, con ocasión de la demanda interpuesta por el señor Ángel Jacinto Carillo Anguila, en ejercicio de control de reparación directa, contra la NaciónMINISTERIO DE MINAS Y
ENERGÍA, EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., y el
señor Juan Bautista Carrillo Anguila – Real Murcia Soluciones Integrales S.A.S.
3.- Del caso en concreto. Ahora bien, el presente litigio deviene de la demanda interpuesta por el señor Ángel Jacinto Carillo Anguila, en ejercicio de control de reparación directa, contra la NaciónMINISTERIO DE MINAS Y
ENERGÍA, EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., y el
señor Juan Bautista Carrillo Anguila – Real Murcia Soluciones Integrales S.A.S. Para que se declararán responsables a los demandados, por los daños causados por la ocupación permanente de un sector del inmueble rural que se encontraba en posesión material sucesoral de nombre el SOCORRO, en el municipio de Malambo Atlántico de propiedad del causante señor Santiago Carrillo Anguila, al instalar para el mes de julio de 2018, una red eléctrica con cableado de alta tensión y, además, llevar maquinaria para reforestar el terreno, causando daño en su patrimonio al impedirle utilizar el área ocupada (fols. 200 a 2007 c.o). En consecuencia, concierne a la Sala determinar si es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, por el contrario, la Jurisdicción Ordinaria Civil, la competente para conocer la demanda en ejercicio de control de Reparación Directa interpuesta por el señor Ángel Jacinto Carillo Anguila, veamos: En orden a dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí planteado, es preciso indicar que la demandada, EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P, es una empresa servicios públicos domiciliarios y de generación, privada y sometida al régimen establecido en las
leyes de servicios públicos domiciliarios y eléctrica (Leyes 142 de 1994 y 143 de 1994); constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, de conformidad con lo observado en el certificado de existencia y representación legal, al señalar que: “Artículo 1°. - Naturaleza jurídica de la compañía: la compañía es una sociedad anónima organizada en forma de empresa de servicios públicos domiciliarios y de generación, privada y sometida al régimen establecido en las leyes de servicios públicos domiciliarios y eléctrica (Leyes 142 de 1994 y 143 de 1994), y se denominará EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P, y podrá utilizar la sigla de “EPSA E.S.P.” (fols. 77 a 106 c.o). En suma, la empresa Real Murcia Soluciones Integrales S A S: “fue constituida como SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA y se dedica a Actividades de consultoría de gestión.” La Ley 142 de 1994 surgió ante la falta de cobertura en la prestación de los servicios públicos por parte del Estado, entregando la carga a unas empresas, de tres posibles modalidades como sociedades por acciones (artículo 17), empresas industriales y comerciales del Estado (parágrafo 1°) cuando las entidades descentralizadas que prestan servicios públicos domiciliarios no quieren que su capital esté representado en acciones, y oficiales en donde la nación, entidades territoriales, o entidades descentralizadas tienen el 100% de los aportes (numeral 14.5 artículo 14). A las citadas empresas, sean de naturaleza pública, privada o mixta,
pese a su condición de creación constitucional y reglamentación legal minuciosa, se les ha reconocido su actividad económica. Dicha actividad se rige, entonces, por los rigores y principios de la libre empresa, pero condicionada al interés general, y es por este interés se sujetan a la vigilancia del Estado. En consecuencia, las empresas de servicios públicos en su forma de sociedades por acciones están sujetas, en todo lo concerniente a su constitución y funcionamiento, por las normas del Código de Comercio. Por otra parte, la libertad de empresa fue definida en el artículo 333 de la Constitución Política como una actividad económica e iniciativa privada libre, enmarcada dentro de los límites del bien común. Para ello la Ley 142 de 1994 en su artículo 16 registró el derecho de todas las personas de organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos. Estableció, igualmente, algunos requisitos para la organización de dichas empresas, básicamente en el contenido de los artículos 17 al 26 ibidem. Además, la Ley 143 de 1994, por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, determinó en el artículo 7° que: "En las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional". La Carta Política en su artículo 90, respecto de la responsabilidad del
Estado, predica: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la de las autoridades públicas". El artículo 18 de la Ley 142 de 1994 dispone que: "Las empresas de servicios públicos tienen como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley (...)" Con relación a la competencia de la justicia Contencioso Administrativa, la normatividad adjetiva consagra: "Artículo. 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la acusación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” Nótese cómo a diferencia de esta normatividad especial, la Ley 142 de 1994 en su artículo 32, únicamente somete a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por ser situaciones de derecho privado: "La constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos", pero no se identifica tal norma con los hechos derivados del desarrollo de dicha actividad, entendidos éstos como: "aquellos fenómenos, acontecimientos o situaciones que se producen, independientemente de la voluntad de la administración, pero que producen efectos jurídicos respecto de ella." Con fundamento en estas breves consideraciones, esta Sala comparte el criterio expuesto por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD ATLÁNTICO, en cuanto se ventila un litigio generado en un "hecho" ocasionado por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., en el desarrollo de sus actividades de prestación de servicios públicos domiciliarios, regida por las Leyes 142 y 143 de 1994, y se aparta de los respetables argumentos esgrimidos
por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ATLÁNTICO DESPACHO 003 – SALA DE DECISIÓN ORAL –
SECCIÓN B, en cuanto la situación que se ventila, como se dijo, se refiere a un hecho de la empresa, cuando actúa como agente del Estado en la prestación de servicios públicos domiciliarios. En efecto, la Ley 142 de 1994, dispone de manera general el régimen de derecho privado para los actos de las empresas de servicios públicos, así:
“ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN.
Modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, el cual quedará así: Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. (…)” ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y
prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos." Así las cosas, la jurisdicción contencioso administrativa, es la competente pues el asunto en el caso sub examine, tiene una reglamentación especial consagrada en la Ley 142 de 1994 de servicios públicos donde taxativamente indica que este tipo de controversia judicial es competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, encuentra la Sala que la competencia otorgada por las normas en cita, sobre el conocimiento de aquellos asuntos referentes a la responsabilidad derivada de la acción u omisión de las empresas prestadoras de servicios públicos está en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa, representada en este caso por
el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ATLÁNTICO DESPACHO 003 – SALA DE DECISIÓN ORAL –
SECCIÓN B.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ATLÁNTICO DESPACHO 003 – SALA DE DECISIÓN ORAL –
SECCIÓN B y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD ATLÁNTICO, con ocasión de la demanda interpuesta por el señor Ángel Jacinto Carillo Anguila, en ejercicio de control de reparación directa, contra la Nación - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., y el señor Juan Bautista Carrillo Anguila – Real Murcia Soluciones Integrales S.A.S., asignándole a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 – SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B, despacho donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD ATLÁNTICO, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial