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CSDJ - F11001010200020200092900ADJUNTA20201029160900-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200092900ADJUNTA20201029160900-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000202000929 00 Aprobado Según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA Y JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por LUZ ESTELLA NAVARRO RUEDA, por intermedio de apoderada judicial, contra MEDIES

EPS-UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGIÓN 6 (CLÍNICA GENERAL

DEL NORTE DE BARRANQUILLA).

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO N° 110010102000202000929 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria laboral1 presentada por la apoderada judicial

de la señora Luz Estella Navarro Rueda, contra Medies EPS-Unión Temporal del norte región 6 (clínica general del norte de barranquilla), con la finalidad de que se reconozca y pague a la demandante la suma de dinero de $11.665.000, en razón a las urgencias médica, atendidas de manera particular, toda vez que se ponía en riesgo la salud y la vida de su padre, el señor Luis María Navarro Cadena, el cual ostentaba la calidad de beneficiario y ella de cotizante aportes efectuados a través del magisterio, no obstante, la demandada no tiene animo de pagar lo adeudado, pese al derecho de petición incoada que se negó a recibir. Mediante auto del 3 de octubre de 20192 el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, declaró la falta de competencia para conocer del referido proceso y, lo remitió a reparto en los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Barranquilla. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho judicial que mediante auto del 5 de febrero de 20203 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y planteó el conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas 1 Folios 1 al 6 del cuaderno anexo. 2 Folios 213 al 216 del Cuaderno anexo. 3 Folios 217 al 218 del Cuaderno anexo.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO N° 110010102000202000929 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Laborales de Barranquilla, ordenando la remisión completa del expediente a esta Superioridad, para emitir la decisión del caso.

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, fundamentó su decisión, en que el presente asunto no se enmarcaba en lo señalado por el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y por el contrario si se encontraba regulada por el artículo 104 numeral 2 del CPACA, por lo que se debía dar aplicación al artículo 3 de la Ley 91 de 1989, que fue creado con la finalidad de crear una cuenta especial de la Nación, que gozara de independencia patrimonial, cuyos recursos son manejados por una Entidad Fiduciaria Estatal o de economía mixta, en la cual el Estado debe tener más del 90% del capital, a su vez se recalcó lo contemplado en los artículos 4 y 5 de la misma Ley, que cobija la garantía de la prestación de servicios médicos y asistenciales, en la que dicha corporación señaló que los litigios surgidos se deben resolver en la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo4.

La JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, señaló que el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del

Trabajo y la Seguridad Social atribuye a la Jurisdicción Ordinaria la competencia para conocer, entre otros, de los asuntos referentes a la prestación de los servicios de la seguridad social como el que ahora ocupa.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Además argumentó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en diversas providencias sobre la misma materia ha atribuido la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Por su parte, el artículo 105 del CPACA numeral 4, excluye los asuntos en los cuales esta Jurisdicción no conoce, por ser de naturaleza de carácter laboral que surjan entre las Entidades Públicas y trabajadores oficiales, y al observar los hechos y pretensiones de la demanda, no se discuten circunstancias de referentes a los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que sean sujetos al derecho administrativos, en donde resulten involucradas Entidades Públicas o los particulares, cuando ejerzan funciones administrativas, de igual manera, no se evidencia que la Litis trate en estricto sentido del medio de control de reparación directa. Por lo anterior el Despacho declaró la falta de Jurisdicción para conocer de la demanda y trabó el conflicto negativo para que sea decidido por esta Superioridad.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO N° 110010102000202000929 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278

del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO N° 110010102000202000929 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que

éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES participación de todos en las decisiones que los afectan y en la

vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y

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RADICADO N° 110010102000202000929 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo.

Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, o a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada entre la señora Luz Estella Navarro Rueda en calidad de cotizante y Medies EPSUnión Temporal del norte región 6 (clínica general del norte de barranquilla), por el reconocimiento y pago de $11.665.000, en razón a las urgencias médica atendidas de manera particular al beneficiario en salud al señor Luis María Navarro Cadena. 3.- Procesos de cobro adelantados por particulares a empresas prestadoras de servicios de salud, para atender urgencias médicas. Conforme a los derechos y garantías que prevé el artículo 159 de la Ley 100 de 1993, a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, se les debe asegurar la atención de los servicios del plan obligatorio de salud y de urgencias en todo el territorio nacional, así como la escogencia de las instituciones prestadoras de servicios de salud (PSS) y profesionales entre las opciones que cada entidad ofrezca dentro de su red de servicios. Por su parte, el artículo 168 de ese mismo conjunto normativo, en relación con la atención inicial de urgencias establece que debe ser prestada en

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES forma obligatoria por las entidades que presten servicios de salud, sin que para ello se requiera.

En concordancia, con lo señalado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, los usuarios del subsistema general de seguridad social en salud pueden pretender mediante un procedimiento judicial, preferente y sumario, el reembolso de los gastos médicos que hayan hecho por su cuenta. De la misma manera se destaca que el sistema de seguridad social integral en salud (SGSSIS) es uno solo, cuya característica principal es que es administrado por unas entidades aseguradoras (EPS) creadas para ese fin, y en esa medida, tratándose de la atención de urgencias, el mismo sistema ha previsto que toda persona puede acceder a su cobertura a través de cualquier institución prestadora de servicios de salud (PSS), sin que su inclusión o no en la red de prestadores de salud de la entidad aseguradora, menoscabe la garantía de atención. De igual manera el artículo 2 del numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza lo siguiente: (…) Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por ende, es claro precisar que las controversias que se originen en las prestaciones de los servicios de salud entre afiliados y beneficiarios, para el caso sub-generis, se resolverán ante la jurisdicción ordinaria laboral.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria y de Seguridad Social, representada por el primero de los mencionados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a esa Corporación.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA para su información.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaria Judicial. CUARTO.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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