CSDJ - F11001010200020200093900ADJUNTAA20201014101827-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200093900ADJUNTAA20201014101827-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000939 00 Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Penal Castrense -representada por el Juzgado 158 Penal Military la Penal Ordinaria -representada por la Fiscalía 5ª Seccional Brinho Grupo Flagrancias, ambos de Cali-, con ocasión del proceso penal adelantado contra la Subteniente de la Policía Nacional, Cindy Lorena Henao Henao, sobre los hechos ocurridos la noche del 20 de agosto de 2020 en la Carrera 24 No. 25-55, Barrio “Las Delicias”, Comuna 7 del Municipio de Palmira, Valle del Cauca, que derivaron en el fallecimiento de Natalia Andrea Perlaza Rueda. SITUACIÓN FÁCTICA Son objeto del proceso los hechos que ocurrieron el 20 de agosto de 2020, a las 10:49 p.m., en la Carrera 24 No. 25-55, sector “Las Delicias”, Comuna 7 del Municipio de Palmira, Valle del Cauca. Según el formato único de noticia criminal diligenciado por el Patrullero de la Policía Nacional, José Edier Quiñónez Tenorio, el 21 siguiente, a las 2:34 a.m., dentro del radicado No. 76520600018202001057 de
conocimiento de la Fiscalía 148 Seccional URI de Palmira (actos urgentes), señaló que “el día… 20/08/2020, siendo aproximadamente las 22:29, nos encontrábamos” los Patrulleros José Edier Quiñónez Tenorio y Sandra Ximena Ramírez Sarria, “adscritos al modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes”, “realizando labores de patrullaje sobre la Carrera 36 con Calle 39 Barrio La Emilia”. “Escuchamos cuando el cuadrante 21-2 reporta por medio del radio que una persona que viste buso color blanco [Brayan Andrés Perlaza Rueda] y pantalón color negro, está corriendo sobre la Carrera 19 con Calle 29 con un arma de fuego en la mano. De inmediato nos desplazamos hacia la dirección indicada, momento en el que la señora Subteniente Cindy Lorena Henao Henao…, solicita apoyo en la Carrera 24 con Calle 25, dirigiéndonos de inmediato al lugar donde alcanzamos a observar a la señora Subteniente antes mencionada en el suelo y al señor PT William Fernando Suárez Burgos, quienes estaban forcejeando con una persona de sexo masculino [Brayan Andrés Perlaza Rueda], estatura alta, tez trigueña, que vestía buso color blanco, pantalón color negro y características que coincidían con la persona sospechosa… De inmediato ayudamos a los policiales a intentar controlar o inmovilizar al sujeto, momento en que salen de la residencia con nomenclatura No. 25-55 sobre la Carrera 24, varias personas con armas blancas, entre ellas, se destaca una persona de sexo masculino [Wilmer Fabián
Perlaza Rueda] con un… machete… con cacha de color negro, quien realiza en varias oportunidades el intento de agredir la humanidad de los policías con el arma blanca, logrando conectar un golpe contundente en la cabeza de la señora Subteniente Cindy, y este huye hacia el interior de la residencia. Asimismo, logran arrebatarnos al sujeto que presuntamente tenía el arma de fuego. Es en ese momento que se escucha una detonación. Minutos después abren la puerta de la vivienda y de ella salen varias personas manifestando haber una persona de sexo femenino herida” dentro “de la residencia, motivo por el cual ingresamos a escasos 2 metros de la puerta en el pasillo principal, donde encontramos una joven [Natalia Andrea Perlaza Rueda] que oscila entre los 20 y 22 años de edad, a quien de inmediato se auxilia y se abre camino para ser subida a uno de los vehículos policiales para ser trasladada hasta el centro médico más cercano [ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno] teniendo en cuenta que en ese momento policial prevalece” la “vida”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Por último, sostuvo que como el agresor [Wilmer Fabián Perlaza Rueda] de la Subteniente Henao salió de la vivienda, procedieron a su captura “para ser puesto ante la autoridad competente por el delito de violencia contra servidor público”. TRÁMITE PROCESAL Y ELEMENTOS PROBATORIOS El informe ejecutivo – FPJ – 3 dio cuenta que el 20 de agosto de 2020, a las 23:24 horas, se reporta por chat de actos urgentes que en el Hospital Raúl Orejuela Bueno
se requiere una inspección 901, por lo que Unidades del CTI se desplazan al lugar de los hechos ubicado en la Carrera 24 No. 25-55 Barrio Las Delicias en Palmira Valle; los investigadores Jenny Murillo y Wilfredo Ocampo se dirigen a la referida ESE en donde observan un cuerpo sin vida de sexo femenino con signos de violencia, al parecer, producidas por arma de fuego, esto es, una herida en la región precordial con orificio de entrada en región anterior y orificio de salida en región posterior y dos heridas región mano derecha, con laceraciones en la parte posterior de la espalda. Las observaciones del reseñado informe dieron cuenta de: i) las entrevistas realizadas a Brayan Andrés Perlaza Rueda y Emilse Rueda Marín (hermano y madre de la fallecida, respectivamente), al igual que a los patrulleros: Sandra Ximena Ramírez Sarria, William Fernando Suárez Burgos y Óscar Darío Manchabajoy López; ii) estudio de armas de fuego para establecer aptitud; iii) inspección de lugar de los hechos para establecer trayectorias de disparos, recolectar posible vainilla, proyectiles, acompañamiento con perito fotógrafo; vi) formato de derecho y deberes de la víctima; v) antecedentes judiciales de los involucrados; vi) registro decadactilar de la indiciada Cindy Lorena Henao Henao; vii) inspección técnica a la víctima; viii) verificación de arraigo de la indiciada; ix) valoración médica de Henao Henao; x) verificación de identidad del también indiciado Wilmer Fabián Perlaza Rueda; xi) epicrisis de la víctima; xii) se realiza
toma de muestra de aptitud de disparar a víctima e indiciada; xiii) la Subteniente Henao hace entrega de la pistola de dotación marca SIG-SABER, calibre 9 milímetros, serie SPO0238436 con # de armerillo 437 con 2 proveedores de 29 cartuchos (de 30), lote 18 pertenecientes a la Policía Nacional, y xiv) historia clínica de Natalia Andrea Perlaza Rueda de 20 de agosto de 2020, 11:41 p.m. de la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno, según la cual la “paciente ingresa traída por Policía con herida por arma de fuego, en tórax…, sin signos vitales”. En la entrevista realizada a Emilse Rueda Marín (madre de la víctima), refirió, en esencia, que cuando vio a un policía agarrando a su hijo Brayan Andrés, salió de su casa con su hijo menor Wilmer Fabián, quien traía consigo una peinilla (o machete) y la tiró a la calle “para agarrar fuertemente al hermano y yo también junto con mi hija Natalia Andrea…, entramos a mi hijo Brayan para la casa, cerramos la puerta con las manos y escuchamos un tipo de arma de fuego, yo no vi a nadie herido, cuando nos devolvimos hacia la sala donde estaba la moto de mis hijos, mi hija Natalia dijo ‘ama ama’ y se cayó al piso…”. Por su parte, Brayan Andrés Perlaza Rueda señaló que de regreso de su trabajo como barbero, una policía de una patrulla le pidió un registro en el Parque El Trébol, empezaron a radiar, sintió pánico y comenzó a correr, pues no era la primera vez
que lo detenían injustamente; llegó a la casa de su madre (en la Carrera 24 No. 2555) pidiendo auxilio; llegaron varios policiales a pegarle, razón por la cual su madre y hermanos abrieron la puerta, logrando todos entrar a la vivienda, cerró la puerta cuando escuchó un detonante, desconociendo el resultado lesivo de su hermana. Añadió que cuando la policía ingresó a su residencia, estuvo escondido en el lavadero y en un descuido, salta la tapia y se esconde en la casa de la vecina; transcurrida una hora, se va para el lugar en el cual vive. Los resultados de la actividad investigativa precisaron que el arma de fuego, como los cartuchos entregados por la policía Henao Henao, era aptos para realizar disparos. La patrullera Sandra Ximena Ramírez Sarria señaló que acudió al llamado por un sospechoso que al parecer portaba arma de fuego; al llegar a la zona vio a la Subteniente Cindy Henao forcejeando con el 916, quien era sujetado por el patrullero William Suárez, momento en el cual sale un joven “con un machete en la mano atacando a mi teniente , golpeándola en la cabeza, fue un golpe contundente, el sujeto hizo unos tres o cuatro lances con el machete, y en un tiempo sonó la detonación de un arma de fuego…, es decir, que cuando sonó el disparo la puerta de la casa estaba entreabierta”. El patrullero William Fernando Suárez Burgos sostuvo que se encontraba en compañía de la indiciada, y junto con ella trató de reducir al sospechoso [Brayan Andrés Perlaza Rueda] por oponerse a la requisa, persona que le propinó varios
golpes en la cara a la subteniente Henao y por eso ella cae al suelo, momento en el cual salen unas personas de la casa, una de ellas con un machete el cual impacta la cabeza de la oficial, luego de lo cual el agresor ingresa a la vivienda y escucha el disparo que desde el piso accionó la subteniente Henao; acto seguido, vio que la puerta del predio se cerró. A la tramitación de la Fiscalía se allegó la incapacidad general No. 2357064 de 21 de agosto de 2020 expedida por la misma institución hospitalaria (Raúl Orejuela Bueno), por traumatismo de tendón y músculos a nivel del cuello, al igual que lesión en sitios contiguos del labio. Obra igualmente el acta de audiencia de legalización de captura realizada el 21 de agosto de 2020 por el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle, dentro del mismo radicado (No. 765206000180 2020 01057), contentiva de la declaratoria de ilegalidad de la captura de Wilmer Fabián Perlaza Rueda, por no haberse presentado la situación de flagrancia del artículo 301.1 del CPP, asunto que no solo se sigue contra aquél por la presunta comisión del delito de violencia contra servidor público (artículo 429 del C.P.), sino también contra la subteniente Cindy Lorena Henao Henao por el delito de homicidio (artículo 103, ib.), actuación en la que se dispuso el proceso de investigación y judicialización respectivo con órdenes de policía judicial.
POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS
El 10 de septiembre de 2020, el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali, tras describir las circunstancias que rodearon el deceso de Natalia Andrea Perlaza Rueda, le pidió al ente acusador remitirle la “investigación”, por cuanto: i) el fallecimiento se desarrolló en el marco de un procedimiento de policía, que se originó cuando una patrulla reportó a un sujeto que portaba un arma de fuego, misma persona que según el sustrato fáctico narrado, tuvo un forcejeo con la subteniente Henao, quien para ese momento fungía como comandante del CAI “Las Delicias” y le era exigible su proceder, no solo por tener bajo su responsabilidad la jurisdicción donde se desarrolló el caso, sino también por tratarse de una integrante de la institución policial, y ii) que aunque lamentable el desenlace fatal en comento, “presuntamente a causa del accionar del arma de fuego de la oficial”, necesariamente estas circunstancias deber ser objeto de una investigación a cargo de la justicia penal militar “por tratarse de un delito cometido por una integrante uniformada de la fuerza pública, en servicio activo donde su actuación fue desplegada con ocasión a su servicio y funciones propias del cargo y labor”, vale decir, se cumplen los elementos subjetivo y funcional a que alude la Corte Constitucional para sustraer el conocimiento del asunto de la jurisdicción ordinaria, sin que tampoco pueda desconocerse el principio del non bis in ídem. El 7 de octubre hogaño, la Fiscalía 5ª Seccional Brinho Grupo Flagrancias de Cali manifestó su desacuerdo con los argumentos presentados por el otro colisionado,
pues de acuerdo con los hechos que rodearon el acontecer que viene de evocarse, el deceso de Natalia Andrea Perlaza Rueda ocurrió luego de cerrarse la puerta del inmueble, de suerte que “ya no tenía motivo alguno para disparar contra la puerta de la vivienda; por lo tanto, no se hacía necesario el uso de la fuerza”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les
haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 del 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de jurisdicciones.
2. De la Jurisdicción Penal Militar.
El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. El término jurisdicción responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho,
siendo nuestro sistema de derecho, uno donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc. El fuero penal militar es una figura jurídica que tiene origen en la disposición contemplada en el artículo 221 de la Constitución Política3. La norma, consagra que los delitos que cometen los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en 3 Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. servicio, relacionadas con las actividades propias de este, son de conocimiento de las cortes marciales o tribunales militares, en concordancia con lo dispuesto en el Código Penal Militar. La comentada pauta compromete la existencia de una jurisdicción especial encargada de instruir los procesos penales en esos casos particulares, la Jurisdicción Penal Militar; y de una figura que permita identificar a quienes deben ser procesados por las autoridades de esta, el llamado fuero penal militar. El mismo artículo constitucional ofrece los 2 componentes que permiten determinar la existencia del fuero: (I) que la conducta sea cometida por miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo y; (II) que la conducta tenga relación con el servicio. En aplicación de criterios de organización, estos 2 han pasado a conocerse como elemento subjetivo y elemento funcional, siendo mencionados como tal en la jurisprudencia constitucional: “El artículo 221 de la Carta señala que el fuero militar abarca los delitos
cometidos por un miembro de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio. De esta forma, se denotan dos elementos para que se configure el fuero militar. El primero de orden subjetivo, que el delito sea cometido por un miembro de la fuerza pública en servicio activo, y el segundo de orden funcional, que esa acción u omisión guarde relación con el mismo servicio.”4 El análisis de ambos elementos permite establecer que las dificultades a la hora de acreditar la existencia del fuero penal militar derivan del elemento subjetivo, esto es, de la verificación del vínculo entre la conducta investigada y la actividad propia del servicio. En ese sentido, La Corte Constitucional, revisando una demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos del Código Penal Militar, estableció ciertos criterios de identificación: “a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el 4 Sentencia C-1184 DE 2008, expediente D-7306, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces
su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. (…) c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es
la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.” 5 Lo determinado por la Corte Constitucional implica el estudio de varias particularidades en el elemento funcional del fuero, como el caso del vínculo concreto, la intención criminal de quien ejecuta la conducta, la gravedad de la misma o el material probatorio que lo acredite. Por otro lado, es evidente que la Jurisdicción Penal Militar no conoce de los delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública que se encuentren en servicio activo, que no tengan vínculo con la actividad del servicio, teniendo en cuenta que lo consignado en el artículo 221 de la Constitución Política constituye una excepción a la regla del juez natural, por lo que se le debe dar una aplicación restrictiva. Entonces, para entrar a determinar la competencia de la Jurisdicción Penal Militar en un asunto concreto, el operador judicial tiene el deber de verificar la existencia del fuero penal militar, labor que implica la acreditación de los elementos subjetivo y funcional en el caso, es decir, que quien comete la conducta sea miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, y que esta tenga una relación concreta y directa con el servicio que está llamado a prestar, respectivamente, estudiando los criterios interpretativos que para ello son presentados en la jurisprudencia constitucional.
4. Caso concreto.
Teniendo en cuenta las consideraciones presentadas, procede la Sala a pronunciarse sobre la jurisdicción competente para conocer del proceso penal adelantado contra la Subteniente de la Policía Nacional, Cindy Lorena Henao
Henao, por los hechos que desencadenaron en la muerte de Natalia Andrea Perlaza Rueda. 4.1 Elemento subjetivo. Respecto al primer elemento constitutivo del fuero penal militar, el elemento subjetivo, referido a la calidad de miembro activo de la fuerza pública de la 5 Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. procesada al momento de los hechos, este se encuentra acreditado con el material probatorio que fuera remitido por los colisionados a esta Superioridad. En efecto, el patrullero de la Policía Nacional, José Edier Quiñónez Tenorio, en su formato único de noticia criminal diligenciado el 21 siguiente, a las 2:34 a.m., dentro de la noticia No. 76520600018202001057 (actos urgentes) de conocimiento de la URI de Palmira, señaló que estando en el Barrio “La Emilia” junto con la Patrullera Sandra Ximena Ramírez Sarria, acudió al llamado que por radio teléfono hiciera “la señora Subteniente Cindy Lorena Henao Henao”, comandante del CAI Las Delicias, por lo que una vez se desplazaron a la Carrera 24 No. 25-55, sector “Las Delicias”, Comuna 7 del Municipio de Palmira, Valle del Cauca, cuando observó a la mencionada oficial “en el suelo”, en compañía del señor PT William Fernando Suárez Burgos, persona esta que en su entrevista igualmente relató que Brayan Andrés Perlaza Rueda, luego de oponerse a la requisa exigida en labores de patrullaje, le propinó golpes en la cara a la subteniente Henao y por eso ella cae al
piso, lo que acredita la existencia del primer elemento del fuero penal militar. 4.2 Elemento funcional. Sobre el otro concepto constitutivo del fuero penal militar, consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”, y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar el segundo de los aspectos, es decir, la relación existente entre la conducta desplegada por la indiciada y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. Por lo tanto, una vez evaluado el acervo probatorio allegado al plenario, se observa que la naturaleza misma de la conducta desplegada por la oficial implicada, fue dentro de la función constitucional atribuida a la Policía Nacional como tal y en servicio de sus funciones, pues con prescindencia de que la familia Perlaza-Rueda se encontrare o no dentro de su vivienda cuando se accionó el arma de fuego con la que se produjo el resultado lesivo en comento, esa infortunada reacción guarda relación con la prestación del servicio de dicha institución y, por ende, la subteniente de la policía pudo infringir el artículo 103 del Código Penal; por tanto, se tiene que el segundo de los presupuestos para adjudicar el conocimiento de las diligencias a la Justicia
Penal Militar, estar relacionado el delito con el servicio, lo cual se puede afirmar que este elemento se encuentra presente en el sub examine. Y es que si la Fiscalía 5ª Seccional Brinho Grupo Flagrancia de Cali sostiene que una vez se cerró la puerta del inmueble habitado por la familia Perlaza-Rueda, “ya no tenía motivo alguno para disparar contra la puerta de la vivienda; por lo tanto, no se hacía necesario el uso de la fuerza”, ello lo que deja entrever es que hubo una especie de desviación de poder en el ejercicio de actividades propias de la Fuerza Pública, que pasó a ser desproporcionada, lo que es precisamente de competencia de la Justicia Penal Militar, según la jurisprudencia constitucional: “No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial.”6 “A la luz de lo anterior, las consecuencias punibles de una conducta son
objeto de la jurisdicción especial en mención siempre que en desarrollo de las funciones misionales, el agente del orden ejecute el servicio de manera distorsionada, excesiva, defectuosa o inconsulta y de ellos se sigan resultados típicos. El aspecto fundamental aquí es que, pese a haberse incurrido en el terreno del delito, esto tuvo lugar con 6 Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. ocasión del uso legítimo de la fuerza. En otras palabras, el policía o el militar de ninguna manera hubiese cambiado su actividad para pasar a desarrollar un delito común, sino que se mantuvo en el ámbito funcional correspondiente, aunque haya llevado a cabo su labor de forma antijurídica en algún punto.”7 (Negrillas y subrayas fuera de texto). En conclusión, la conducta desplegada por la Subteniente de la Policía Nacional, Cindy Lorena Henao Henao, ad portas de culminar su servicio (24:00 h), en hechos que derivaron en el posterior fallecimiento de Natalia Andrea Perlaza Rueda, se dieron con ocasión de la función de vigilancia policial para requisar a un sospechoso, precisamente en procura del “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, siendo esta una actividad que se enmarca dentro de los fines constitucionales de la Policía Nacional, según el inciso primero del artículo 218 de la Constitución Política. Al comprobarse la existencia de ese vínculo, se acredita la existencia del elemento funcional del fuero penal militar.
Al fin y al cabo, “para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible [homicidio] debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente 7 Sentencia C-084 de 2016, expediente D-10903, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”8. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Resulta oportuno advertir que las consideraciones expuestas se contraen únicamente a lo que es materia de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su atrib
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.