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CSDJ - F11001010200020200094500ADJUNTA20201029101509-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200094500ADJUNTA20201029101509-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000945 00 Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que esta Sala procedería a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FONSECA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora KEILA LINETH DAZA PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de no ser porque se advierte que, el asunto en concreto no puede ser resuelto por esta Jurisdicción Disciplinaria, como quiera que la competencia para conocer de acciones o recursos previstos para el reconocimiento de derechos constitucionales, no compete a esa Superioridad. HECHOS El presente conflicto se originó por la acción de tutela1, interpuesta por la señora Keila Lineth Daza Pérez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, donde esta relató que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital; 1 Folio 1 al 16 del archivo virtual denominado “2020 00212 00. P2”. dignidad humana; vida; seguridad social integral; salud e igualdad, en concordancia

con el mejoramiento a la calidad de vida. Solicitó como pretensiones2, tutelar los derechos fundamentales arriba mencionados; y en consecuencia, ordenar a Colpensiones, el pago de unas incapacidades que refirió, así: No. de Contingencia Fecha de Fecha de Número incapacidad inicio terminación de días 56001195 Enfermedad General 18/09/2019 17/10/2019 30 56045581 Enfermedad General 18/09/2019 16/11/2019 30 56090772 Enfermedad General 17/11/2019 16/12/2019 30 56147931 Enfermedad General 24/12/2019 31/12/2019 8 56202448 Enfermedad General 24/01/2020 31/01/2020 8 gráfica trascrita3 ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta de reparto del 31 de julio de 20204, le correspondió el conocimiento de la acción constitucional al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FONSECA, GUAJIRA, despacho que, mediante auto de la misma fecha5, rechazó la acción constitucional interpuesta y ordenó el envío de la misma a reparto de los Juzgados Municipales de Valledupar. El proceso fue repartido6, al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, ente que, profirió auto el 24 de septiembre de 20207, en donde declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y envió la misma al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca. Allegadas las diligencias nuevamente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO

MUNICIPAL DE FONSECA, GUAJIRA, el 6 de octubre de 2020, el despacho 2 Folio 6 al 7 ibidem. 3 Folio 6 ibidem. 4 Folio 7 del archivo virtual denominado “2020 00212 00 P5”. 5 Folio 8 al 9 ibidem. 6 Folio 10 ibidem. 7 Folio 11 al 12 ibidem. mediante auto de la misma fecha8, rechazó la acción de tutela y ordenó su remisión al Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Riohacha. El proceso fue repartido el 7 de octubre de 20209, al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA, el cual, mediante auto del 9 de octubre de 202010, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó devolver la acción de tutela al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca, Guajira. Allegadas las diligencias por tercera vez al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FONSECA, mediante auto del 15 de octubre de 201011, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y estimó que la acción de tutela era de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar, por lo que planteó el conflicto de jurisdicciones ante esta Superioridad. POSTURA DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FONSECA, GUAJIRA, mediante auto de la misma fecha12, manifestó que, conforme a la asignación de competencia, se desconoció la regla de reparto establecida en el artículo 37 del

Decreto 2591 de 1991, que señala lo siguiente: “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Esbozó que, como la accionante presentó una solicitud en la sede de Colpensiones, ubicada en la ciudad de Valledupar, se entiende que los efectos causados y perseguidos, deben ser conocidos en esa territorialidad. Por lo anterior, rechazó la acción constitucional interpuesta y ordenó el envío de la misma a reparto de los Juzgados Municipales de Valledupar. 8 Folio 4 al 5 del archivo virtual denominado “2020 00212 00 P1”. 9 Folio 8 ibidem. 10 Folio 9 al 11 ibidem. 11 Folio 13 al 14 ibidem. 12 Folio 8 al 9 ibidem. Por otra parte, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR13, esbozó que, los jueces competentes para conocer la acción de tutela promovida por la señora Keila Lineth Daza, eran los jueces de Bogotá D.C., y La Guajira. Según el despacho, como la accionante tiene su domicilio en el municipio de Fonseca, los Juzgados de la Guajira son competentes para conocer dicha acción constitucional. Agregó que, además, como la sede principal de Colpensiones, esta centralizada en la ciudad de Bogotá D.C, estos también son competentes a prevención.

Añadió que, aun así, aunque se admitiese en gracia de discusión, que en Valledupar se generó la omisión que se acusa como vulneradora de las garantías de la accionante, los tres despachos judiciales son competentes para tramitar la tutela y que, en estos casos, el asunto se dirime atendiendo a la voluntad de la accionante, es decir, la elección que hizo al momento de presentar la tutela. Por lo anterior consideró el Despacho, que la acción de tutela de la referencia debió someterse a conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca, Guajira.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será

13 Folio 11 al 12 ibidem. negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [negrilla fuera del texto original]. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del caso en concreto Sería del caso que esta Sala procedería a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FONSECA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora KEILA LINETH DAZA PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de no ser porque se advierte que, el asunto en concreto no puede ser resuelto por esta Jurisdicción Disciplinaria, como quiera que la competencia para conocer de acciones o recursos previstos para el reconocimiento de derechos constitucionales radica en la Corte Constitucional o en el superior jerárquico de los Juzgados colisionados, cómo se entrará a estudiar.

Para empezar, esta Sala considera importante resaltar que, según la Corte Constitucional14, en el ordenamiento jurídico colombiano, existen dos tipos de conflictos que deben diferenciarse, en primer lugar, están los conflictos que surgen entre las distintas jurisdicciones, que son aquellos, que se caracterizan por discutir sobre la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial en razón del tipo de pretensiones contenidas en la demanda, por ejemplo, jurisdicción indígena, laboral, civil, penal, administrativa, entre otras15. En relación con estos conflictos de jurisdicción, esta Corporación es la encargada de su resolución, acorde con lo previsto originalmente en el

numeral 6 del artículo 256 Superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial16. 14 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 0550 del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Magistrado

Ponente: Alejandro Linares Castillo. Expediente: ICC-3366.

15 Ibidem. 16 Ibidem. En segundo lugar, están los conflictos que se presentan durante el trámite procesal de las acciones constitucionales de tutela. Estos conflictos -a diferencia de lo que ocurre en los conflictos suscitados sobre la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial y resuelve esta Superioridad-, son siempre de naturaleza constitucional, razón por la cual, la Corte Constitucional ha especificado unas reglas de asignación específica, que pasarán a transcribirse para mayor claridad conceptual: “5. Jurisdicción Ordinaria. Los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996[17] atribuyen a las distintas Salas de Casación y a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, así como a las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial la función de resolver los conflictos de competencia, de acuerdo con las reglas que se exponen a continuación: [negrilla fuera del texto original]. (i) la Corte Suprema de Justicia: a) en sus distintas salas de casación (penal, civil o laboral) en atención al criterio de especialidad jurisdiccional, resuelve los

conflictos de competencia en materia de tutela suscitados entre Tribunales Superiores del Distrito Judicial, entre uno de estos y un juzgado perteneciente a otro distrito judicial, o entre juzgados de diferente distrito judicial; mientras que, b) la Sala Plena resuelve los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos[18]. [negrilla fuera del texto original]. (ii) Por su parte, los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas Mixtas [19], resolverán los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten entre a) las distintas salas del correspondiente Tribunal Superior y b) los jueces de igual o diferente categoría – municipal y circuito –, que pertenezcan al mismo distrito judicial [20].

6. Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [21]. Acorde con el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 corresponde al Consejo de Estado, por conducto de sus respectivas Secciones o Subsecciones o por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resolver los conflictos de competencia en materia de tutela, acorde con las reglas de reparto previstas para ello en su reglamento interno, los cuales se susciten entre las autoridades judiciales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que quienes se encuentren en conflicto pertenezcan a distintos distritos judiciales, o entre una de ellas y alguna de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Así: [negrilla fuera del texto original].

(i) las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado resuelven los conflictos

de competencia en materia de tutela que se susciten entre a) los distintos Tribunales Administrativos; b) entre éstos y los Jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando pertenezcan a distintos distritos judiciales; y c) entre los Jueces Administrativos de diferentes distritos judiciales [22]. (ii) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos de competencia en materia de tutela suscitados a) entre sus distintas Secciones o Subsecciones [23] y b) los generados entre éstas y una autoridad judicial administrativa de menor jerarquía [24]. (iii) Por otro lado, los Tribunales Administrativos en pleno resuelven los conflictos de competencia en materia de tutela que se generan entre a) los Juzgados Administrativos de un mismo distrito; b) las secciones del mismo Tribunal Administrativo y c) los Juzgados Administrativos y las secciones del Tribunal Administrativo que pertenezcan al mismo distrito [25].

7. Jurisdicción Disciplinaria. De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hasta que cese su competencia, debe resolver los conflictos de competencia en materia de tutela suscitados entre (i) los Consejos Seccionales y (ii) las salas de un mismo Consejo Seccional. [negrilla fuera del texto original].

8. Jurisdicción Especial para la Paz. Con ocasión de la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz a través del Acto Legislativo 01 de 2017, los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier

autoridad judicial y los órganos que conforman dicha jurisdicción especial serán de competencia exclusiva de la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues al “involucrar a la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano que no hace parte de la rama judicial, las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables y, entonces, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”[26]. [negrilla fuera del texto original]. Es decir, como lo señaló la Corte Constitucional17, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan, razón por la cual, en materia de tutela no resultan aplicables los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre distintas jurisdicciones18. En este orden de ideas, se reitera que, esta Sala no tiene competencia para entrar a dirimir los conflictos de jurisdicción que surjan dentro de las acciones de tutela, que no obedezcan a los ya reseñados, es decir, aquellos conflictos de competencia en materia de tutela suscitados entre (i) los Consejos Seccionales y (ii) las salas de un mismo Consejo Seccional, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que, dentro de la acción constitucional de tutela, interpuesta por la señora Keila Lineth Daza Pérez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, se constata lo siguiente: Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca, Guajira19, rechazó la competencia para conocer la acción de tutela de la referencia, al considerar que el conocimiento le correspondía a la autoridad judicial del lugar donde ocurrió la presunta violación o amenaza del derecho fundamental, esto es, la ciudad de Valledupar. Por otro lado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar20, indicó que no era competente, por cuanto debía respetarse la elección hecha por la accionante de 17 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 152 del veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez. Expediente: I.C.C. 1388. 18 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 002 del veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente: Martha Victoria Sáchica. Expediente: ICC-2078. 19 Folio 8 al 9 del archivo virtual denominado “2020 00212 00 P1”. 20 Folio 11 al 12 ibidem. presentar la acción de tutela en la Guajira. Razón por la cual, esta Sala encuentra que, este conflicto deberá ser resuelto por las

autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, atendiendo las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia transcrita de la Corte Constitucional. En este orden de ideas, en principio, el presente conflicto debe ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, pues las autoridades judiciales en disputa pertenecen a distritos judiciales diferentes (RiohachaValledupar). No obstante, lo anterior, en este punto, esta Corporación destaca que la Corte Constitucional21, también ha establecido una excepción a la competencia de las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, según la cual, la competencia de la Corte Constitucional para conocer y dirimir esta clase de conflictos solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales. Razón por la cual, esta Corporación encuentra que si bien en el caso concreto, las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevén que es la Corte Suprema de Justicia, la autoridad encargada de asumir el trámite correspondiente, con el fin de proteger los derechos de la accionante, se hará uso de la competencia

residual de la Corte Constitucional. Es decir, en principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, pues las autoridades judiciales en disputa, esto es, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca, Guajira22 y el Juzgado Segundo Penal del 21 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Auto del 057 del trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. ICC-3532. 22 Folio 8 al 9 del archivo virtual denominado “2020 00212 00 P1”. Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, pertenecen a distritos judiciales diferentes (RiohachaValledupar). Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, teniendo en cuenta que la acción de tutela presentada, se sometió a reparto desde el 31 de julio de 2020 y hasta la fecha de esta providencia no ha sido conocida por ninguna autoridad judicial, esta Sala hará uso de la excepción transcrita y enviará las diligencias a conocimiento de la Corte Constitucional, para de esta forma, garantizar un acceso oportuno a la administración de justicia a la accionante y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales. Al respecto, esta Sala resalta que, en casos similares, la Corte Constitucional, en

Autos 170-A de 200323; 168 de 200524; 169 de 200625; 020 de 201526; 057 de 201927, entre otros, se ha pronunciado en igual sentido, asumiendo por vía de competencia residual, el conocimiento del conflicto, para así salvaguardar los derechos de los accionantes. OTRAS DETERMINACIONES Reitera esta Magistrada que al tenerse en cuenta que la acción constitucional de la referencia fue repartida desde el 31 de julio de 202028, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca y a la fecha de esta providencia, no hay pronunciamiento de fondo ni asunción de competencia a prevención, por Secretaría Judicial se compulsarán copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, para que se investigue la posible omisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca, en la presente actuación, al no impartir el trámite debido de manera oportuna a la acción de tutela, y, por el contrario, rechazar en tres29 oportunidades, el conocimiento de la misma. 23 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 170-A del treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003). Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. Expediente: ICC-720. 24 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 168 del diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005). Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. Expediente: ICC-920. 25 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 169 del siete (7) de junio de dos mil seis (2006). Magistrado Ponente: Jaime

Córdoba Triviño. Expediente: ICC-1006. 26 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 020 del cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. Expediente: ICC-2096. 27 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Auto del 057 del trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Expediente: ICC-3532. 28 Folio 7 del archivo virtual denominado “2020 00212 00 P5”. 29 Véase, folio 7 del archivo virtual denominado “2020 00212 00 P5”; folio 4 al 5 del archivo virtual denominado “2020 00212 00

P1”; folio 13 al 14 ibidem, respectivamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FONSECA, GUAJIRA, y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora KEILA LINETH DAZA PÉREZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

SEGUNDO. ENVÍESE INMEDIATAMENTE el expediente a la CORTE CONSTITUCIONAL, para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en

la parte motiva de esta providencia. TERCERO. COMUNÍQUESE esta decisión a los dos despachos judiciales colisionados, al igual que a la accionante en la presente acción constitucional.

CUARTO: Dar cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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