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CSDJ - F11001010200020200094600ADJUNTA20201111204808-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200094600ADJUNTA20201111204808-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 100 DEL 11 DE NOVIEMBRE 2020

CONFLICTO APARENTE / proceso enviado por el Juez Ciento Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Cartagena.

CON DETENIDO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000202000946 00 (17694-40) Aprobada según Acta de Sala No. 100 CON DETENIDO ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar, y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN, por la conducta de los señores patrulleros de la Policía WILMER SAPUYES BUITRON, JUAN DAVID SOLARTE CAICEDO, YOWIN GARCIA CHICANGANA, quienes están siendo investigados por los delitos de cohecho propio, tráfico de influencias y otros, de no ser porque se advierte que no existe conflicto de jurisdicciones. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Según se indicó en el escrito de acusación el 7 de febrero de 2019, en el municipio de Popayán, por la variante sur se incauta un vehículo tipo camioneta de placas RIG 739 por inconsistencia en su sistema de

identificación, y para no ponerlo a disposición de la autoridad competente los inculpados el 8 de febrero de 2019, reciben la suma de Tres Millones de Pesos, para que los distribuyeran entre los dos patrulleros que habían realizado el procedimiento, Patrulleros, JUAN DAVID SOLARTE CAICEDO, YOWIN GARCIA CHICANGANA, igualmente en el procedimiento de incautación intervino el patrullero WILMER SAPUYES BUITRON, quien realiza ofrecimiento para que no sea dejado a disposición el vehículo y no sea capturado el conductor de nombre Miguel Ángel Dorado Ortega. 2.- El 24 de agosto de 2020, El Juzgado Quinto Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Popayán, en audiencia de acusación virtual (encontrándose los inculpados con detención domiciliaria) una vez instalada la audiencia y presentados las partes, el director del proceso preguntó a los intervinientes que, si existía hasta el momento alguna causal de nulidad e incompetencia, para lo cual la Fiscalía y el Ministerio Público afirmaron no observar causales de nulidad o vicios que afectaran el debido proceso. Por su parte, el defensor de los inculpados manifiesta que existe una causal de incompetencia, debido a que sus clientes son patrulleros de la Policía, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 223 de la Constitución Política, indicando que en el escrito de acusación se señaló que los patrulleros incautaron un vehículo que tenía irregularidades en su identificación y no lo colocaron a disposición de la entidad judicial competente, y el conductor del vehículo se comunica con uno de los acusados para que junto con sus compañeros no

incautaran el vehículo, realizándolo estando en cumplimiento de sus funciones, lo cual calificó la fiscalía como un tráfico de influencias y además al haber incautado el automotor y no haberlo puesto a disposición de la Fiscalía incurrieron en prevaricato por omisión, es decir omitieron su función policial de haber colocado a disposición el vehículo, recibiendo como contraprestación una suma de dinero. Por tanto, no es la Jurisdicción ordinaria, pues para el día 7 de febrero de 2019 día en que ocurrieron los hechos los tres imputados eran patrulleros de la Policía Nacional y estaban en servicio activo ejerciendo sus funciones y fue en razón a ello que incurrieron al parecer en dichos delitos y además la conducta omisiva tuvo relación con el servicio. La representante del Ministerio Público indicó que por los hechos que son objetos de esta investigación no se está frente a dichos casos que deba conocer la Justicia Castrense, pues se exigieron dineros y tal conducta no hace parte de una función pública y ella no hace parte de las gestiones policiales y ello desborda cualquier funcionalidad, es decir no hacía parte de sus labores, debiendo la Jurisdicción Ordinaria, pues no existe una relación estricta con el servicio, argumento éste coadyuvado por el Fiscal. El Juez director del proceso manifestó que suspendería la audiencia, por cuanto tenía otros compromisos adquiridos con anterioridad. 3.- El 8 de setiembre de 2020, el Juez de conocimiento dio continuación a la Audiencia de Acusación, procediendo a dar lectura a la decisión frente a la solicitud de cambio de Jurisdicción propuesto por

el apoderado de los acusados así: Señaló que se realizaría una ruptura procesal, remitiendo las investigaciones frente a los patrulleros JUAN DAVID SOLARTE CAICEDO, YOWIN GARCIA CHICANGANA, a la Justicia Penal Militar al ser una actividad que se cumplió dentro del parámetro de sus funciones y dentro del ejercicio de su cargo, teniendo una relación intrínseca con la actividad propia del servicio. Ahora bien, frente al patrullero WILMER SAPUYES BUITRON, señaló que seguirá conociendo del asunto por los delitos que le fueron imputados, es decir tráfico de influencias y cohecho por dar y ofrecer al haber sido una actividad que no estuvo ligada con el servicio policial. Indicó que se remitirá el proceso frente a los patrulleros JUAN DAVID SOLARTE CAICEDO, YOWIN GARCIA CHICANGANA, a esta Corporación para que dirima el Conflicto de Jurisdicciones debido a que la Fiscalía y el Ministerio Público en la anterior audiencia habían manifestado que a los tres individuos los debía investigar y juzgar la Jurisdicción Ordinaria. Tanto Fiscalía como la Representante del Ministerio Público, manifestaron que esperaran la decisión que adopte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El defensor de confianza de los inculpados tomó la palabra y celebró el envío de las diligencias a la Jurisdicción Castrense frente a los patrulleros JUAN DAVID SOLARTE CAICEDO, YOWIN GARCIA CHICANGANA, y desistió del conflicto sobre WILMER SAPUYES

BUITRON.

Seguidamente el Juez continuó con la audiencia de acusación contra el señor WILMER SAPUYES BUITRON y ordenó la remisión de las Carpetas a esta Jurisdicción para su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Sala para dirimir los conflictos positivos entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones

introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones. 2.- Objeto del conflicto.

Sería del caso, que el presente tema de debate se encaminara a establecer a qué jurisdicción, ya sea penal militar o la ordinaria en su especialidad penal, le corresponde conocer el proceso penal contra los señores WILMER SAPUYES BUITRON, JUAN DAVID SOLARTE CAICEDO, YOWIN GARCIA CHICANGANA, miembros activos de la Policía Nacional quienes están siendo investigados por los delitos de cohecho propio, tráfico de influencias y otros, sin embargo se observa que no existe conflicto, pues la Jurisdicción Penal Militar también está de acuerdo con que sea la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad

Penal quien continúe adelantando la investigación.

3. De los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones Como primera medida, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se

presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues en la primera audiencia de fecha 24 de agosto de 2020, adelantada en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, fue el defensor de los inculpados quien manifiesto que existía una causal de incompetencia por falta de competencia, debido a que sus clientes son patrulleros de la Policía, momento en el cual tanto Fiscalía como la Representante del Ministerio Público afirmaron que por la conducta de los Patrulleros, debían ser investigados por la Jurisdicción Ordinara al no tener relación directa con el servicio. La audiencia fue suspendida y reanudada el 8 de septiembre de 2020, momento en el cual el Juez Penal decidió realizar una ruptura de la

investigación penal remitiendo las investigaciones frente a los patrulleros JUAN DAVID SOLARTE CAICEDO, YOWIN GARCIA CHICANGANA, a la Justicia Penal Militar considerando que se trataba de una actividad que se cumplió dentro del parámetro de sus funciones y dentro del ejercicio de su cargo, teniendo una relación intrínseca con la actividad propia del servicio. De otra parte, siguió conociendo de la investigación contra el patrullero WILMER SAPUYES BUITRON, al considerar que su conducta correspondía a una actividad que no estuvo ligada con el servicio policial. Por tanto, si bien el defensor desistió de la impugnación de competencia frente a este último la Fiscalía y la representante del Ministerio Público consideraron que los tres inculpados debían ser investigados y juzgados por la Jurisdicción Ordinaria. Bajo el anterior panorama procesal, observa claramente la Sala que en el caso en estudio no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene resulta ser de los denominados aparentes, al encontrase que no existe el mismo, pues la jurisdicción castrense no se ha pronunciado, solamente ha conocido el asunto la Jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán y fue remitido el asunto a esta corporación por solicitud de la Fiscalía y la Representante del Ministerio Público, luego de haber desistido el defensor de las víctimas de la impugnación de competencia planteada. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe

indicarse que esta Colegiatura, en este caso particular, no encuentra que se esté disputando el conocimiento del proceso penal de autos, pues como se anunció, solamente se tiene la posición de la Justicia Penal Ordinaria mas no de la Justicia Castrense, con lo cual no se cumplen lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe el pronunciamiento de

una jurisdicción, desnaturalizándose una colisión de competencia entre diferentes jurisdicciones que resolver por parte de este Tribunal de Conflictos. Por lo anterior, esta Colegiatura se Abstendrá de resolver la presente petición, ordenándose a la Secretaria Judicial de esta Sala la devolución del expediente de autos a instancia del JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la presente petición, ordenándose a la Secretaria Judicial de esta Sala la devolución del expediente de autos a instancia del JUZGADO QUINTO PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN.

SEGUNDO: REMITIR al de resolver la presente petición, ordenándose a la Secretaria Judicial de esta Sala la devolución del expediente de autos

a instancia del JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN, las presentes diligencias para lo de su cargo e informar la presente decisión a los acusados Policía WILMER SAPUYES BUITRON, JUAN DAVID

SOLARTE CAICEDO, YOWIN GARCIA CHICANGANA.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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